Maturín, 24 de Agosto de 2020
213º Independencia y 163º Federación

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del 2.015, quedando protocolizada bajo el N° 129, Tomo 2-A RM MAT, de los libros llevados por esa Oficina Registral, domiciliada en la Carretera Nacional, Casa S/N, Sector Bajo Grande, Fundo Caliza, al lado del fundo Los Pérez, Capital Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas; representada legalmente en sus estatutos por los ciudadanos Aida Antonieta Fiore Guzmán y Edgar Alexander Veliz Noguera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.008.586 y 12.148.925, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil, y asistidos judicialmente por el abogado Nolberto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 179.439, en contra de las presuntas actuaciones materializadas por vías de hecho, procedimientos, actos y procedimientos de la Administración Publica Estadal y Municipal que violan derechos fundamentales, específicamente por la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGAS, la DIRECCION DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, el SERVICIO AUTONOMO DE MINERIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (SAMEN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, sobre el aprovechamiento, extracción, procesamiento y comercialización de piedra caliza o mineral no metálico (carbonato de calcio) en el lote de terreno denominado “CALIZA CAICARA” constante de una superficie aproximada de Treinta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (37Has con 8.180Mts2), ubicado en el Sector Bajo Grande, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Pérez; Sur: Terreno ocupado por fundo Caliza Oriental; Este: Terreno ocupado por Ramón Sabino y Oeste: Terreno ocupado por fundo Los Mosas, el cual ostenta Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión EXT 162-11 fecha 28 de Julio del 2.011, a favor de los ciudadanos María Fiore Brazón, María Fiore Guzmán, Marcos Fiore Guzmán, Francisco Fiore Guzmán, Juan Fiore Guzmán y Aida Antonieta Fiore Guzmán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.274094, 8.980.668, 11.008922, 11.010.922, 8.374979, 11.008.586, respectivamente, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

El 26/07/2.022, se recibió por ante la secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, el presente escrito contentivo de Amparo Constitucional y sus respectivos anexos; posteriormente, dándole entrada, y anotándose en los libros correspondientes en ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de ese mismo mes y año, (f. 01 al 117).-

El 01/08/2.022, mediante sentencia interlocutoria ese Juzgado declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Y posteriormente, se remitió a este Tribunal el presente legajo procesal mediante Oficio n° 328-C del 10 de este mismo mes y año, siendo recibido en esa misma fecha por ante la secretaría de este Juzgado, y dándosele su entrada y anotación en los libros correspondientes en fecha 11 del mes y año que discurren. (f. 125 al 127).-

El 15/08/2.022, este Juzgado de Primera Instancia en sede constitucional mediante decisión interlocutoria se declaró competente para el conocimiento de la presente acción. (f. 128 al 131vtos).-

El 18/08/2.022, Este Juzgado ordeno practicar un despacho saneador ello en virtud de haber observado un punto de ambigüedad en el escrito libelar. Siendo consignada la subsanación de la misma en fecha 22 de ese mismo mes y año. (f. 140 al 144 vtos).-

Dicho lo anterior, esta alzada pasa a declarar su competencia para conocer el presente expediente bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


I
PREAMBULO DE LA CAUSA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.


Contra los presuntos fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce la presente apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:

Que: "(…) que lamentablemente la Gobernación del Estado Monagas, (Omissis…), en conchupancia con la Procuraduría del Estado Monagas, Dirección de Desarrollo Endógeno de la Gobernación del Estado Monagas, Servicio-Autónomo de Minería de la Gobernación del Estado Monagas (SAMEN) y Alcaldía de Municipio Cedeño del Estado Monagas, a través de vías de hechos, Abstenciones, omisiones y actuaciones materiales de ABUSO DE PODER, PARALIZACIONES Y NAGACION DE LOS PERMISOS REGIONALES, COACCION Y USURPACION, que causan lesión constitucional a los artículos referente a los principios fundamentales, funciones y competencias de la administración pública Nacional y Estadal (51, 115, 139, 140, 141, 156N° 16, 164N°3 5° 11, 167N°1, 299), a su vez violento mis derechos fundamentales al Trabajo y a la Economía, Civiles, Sociales y de la familia al Desarrollo Económico Nacional, fundamentados en las disposiciones generales de goce y ejercicio de los Derechos Humanos y Garantías vinculante a los derechos acreditados por establecerlo así la Ley, de nuestra representada que posteriormente paso a identificarla muy claramente.” (Cursivas añadidas).-

Afirma que: "(…) mi representada denominada "CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A", inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 129, Tomo -A RM MAT, correspondiente al 27 Enero del año 2.015, la cual tiene por objeto la actividad minera de aprovechamiento, extracción, procesamiento y comercialización de piedra caliza o mineral no metálico carbonato de calcio, con Registro de Inscripción Fiscal: J-40532995-5, con domicilio fiscal CARRETERA NACIONAL CASA NRO S/N SECTOR BAJO GRANDE MONAGAS, ubicada sobre un lote de terreno propiedad de Estado Venezolano denominado “CALIZA CAICARA” ubicado en el Sector Bajo Grande, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Treinta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta Metro Cuadrados (37 Has con 8.180 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Juan Pérez; Sur: Terreno ocupado por fundo

Caliza Oriental; Este: Terreno ocupado por ramón Sabino y Oeste: Terreno ocupado por fundo Mosas, el cual ostenta Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (…)” (Cursivas añadidas).-

Que: “Mi representada ya claramente identificada supra cuenta con la figura jurídica necesaria y los siguientes derechos acreditados de carácter obligatorio de competencia Nacional y Estadal para ejercer la actividad minera: 1-Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario N° 1621710992011RAT132348, en fecha 28 julio del año 2011, emitido por la Dirección del Instituto Nacional de Tierra (INTI ). (PRIMER REQUISITO DE COMPETENCIA NACIONAL). 2-Registro Único de Minería (RUM) Código: Rum-2021-405329955-9, emitido por el Ministerio de Minería Ecológica, en fecha 05 de Marzo del año 2021, (SEGUNDO REQUISITO DE COMPETENCIA NACIONAL, PARA INICIAR CON LA SOLICITUD DE LA PERMISOLOGIA NACIONAL ESTADAL).3-Autorizacion de aprovechamiento de recursos naturales P.N.- 003-2021, emitido por INTI CENTRAL, en fecha: 14 de abril del año2021, renovación de autorización: P.N.- N 137-2017, en fecha: 23 de agosto del año 2017, (TERCER REQUISITO DE COMPETENCIA NACIONAL PARA INICIAR CON LOS PERMISOS REGIONALES). 4-Area de Ocupación Territorial (AOT), obtenida por silencio administrativo a través del litigio administrativo "A LUGAR" de mi representada,emitido por el Ministerio de Ecosocialismo (MINEC) bajo oficio N°2135, en fecha: 19 de Noviembre del año 201 vinculante al Área de Afección de Recursos Naturales (AARN), bajo Oficio N° 241, emitido por el Ministerio Ecosocialismo Monagas (MINEC MONAGAS), en fecha 08 de julio del año 2021, (PRIMER REQUISITO DE COMPETENCIA ESTADAL, PARA SOLICITAR EL PERMISO DE CONCESIÓN MINERA). Así, poder ejercer dicha actividad minera de reserva del Poder Público Nacional, sobre una mina denominada "Mina Caliza Caicara", la cual tiene la misma ubicación geográfica, superficie y linderos del lote de terreno que me fue adjudicado a través de título de tierra expuesto supra." (Cursivas añadidas).-


Destaca que: "(…) [con] apoyo del Poder Ejecutivo a través de punto de cuenta 042-17 para aumento de producción, abastecimiento soberano, sustitución de importación y exportación, lo cual no se logro por negación de los permisos regionales Ocurre Señor Juez, que tantos mis derechos fundamentales al trabajo y a la economía, como los derechos acreditados de mi representa por establecerlo así la ley, fueron violentados a través de actuaciones administrativas, debido a que no nos dejamos COACCIONAR, en cederles mis derechos expuesto supra, a un inversionista o empresario extranjero (BRASILERO) impuesto por la Gobernación del Estado



Monagas dicho empresario me otorgaría el Diez por ciento (10%) de las ganancias de comercialización del mineral por fuera sin ningún tipo de compromiso jurídico, bajo la presunción de que éramos unos limpios y no nos querían dejar por fuera hecho currido en reunión realizada en el Despacho de la Procuraduría del Estado Monagas in fecha 17 de Diciembre del año 2021, a las 01:30pm, presidida por los funcionarios picos los ciudadanos CONRRADO PEÑALOZA (PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS) GUSTAVO SUCRE (DIRECTOR DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS) Y ANGEL ROMERO BLANCO DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE MINERÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS), concluyendo la reunión a las 3:30pm, suscribiéndose o frmandose una minuta realizada por la Procuraduría del Estado Monagas, con el único punto suscrito el comienzo o arranque de las actividades minera con mi representada. Kasada en mi respuesta irrenunciable de NO ACEPTACIÓN a su propuesta o acción de coocción, el reconocimiento de nuestra legalidad los derechos acreditados y nuestro deber indeclinable de coadyuvar a nuestro Gobierno Revolucionario y Socialista del Presidente Nicolás Maduro Moros y el Gobierno Regional del Gobernador Ernesto Luna a través del abastecimiento soberano, sustitución de importación y la generación de divisas a través de la alta demanda de exportación Quedando los funcionarios públicos de hacemos la respectiva notificación para el mes de Enero del año 2022, para entregarnos los permisos regionales para el arranque y puesta en marcha de la microempresa ya que cumplimos con todos los requisitos e inspecciones conforme a ley" (Cursivas añadidas)-

Alega que: "(...) en fecha: Lunes, treinta y uno (31) de Enero del año 2022, nos notifica el ciudadano: Diógenes Bermúdez, director de despacho de la Procuraduría del Estado Monagas, que pasáramos por la Gobernación del Estado Monagas a retirar un DECRET, sin ninguna información explicativa de su contenido, al recibir el decreto en fecha: Martes, primero (1) de febrero del año en curso, al verlo y analizar el fondo del decreto, observando los siguientes: A) Fue realizado y publicado el mismo día que se nacribió la minuta (17 de Diciembre del año 2021) B) La Gobernación del estado Monagas declara la reserva todas las actividades de la mina Caliza Cacara y del lote de terreno, ordenando la ocupación inmediata de todo su espacio geográfico incluyendo las instalaciones de mi representada, basándose en las disposición que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 164 numerales 3.5.11 y 167 numeral 1. Ley Orgánica de Seguridad y Soberania Alimentaria, y en el artículo 37 de la Ley Sobre el Régimen. Administración y Aprovechamiento De Minerales No Metálicos del Estado Monagas C) Està fundamentado en una serie de considerando leoninos. Sobre la observado en el fondo del decreto, expongo lo siguiente: La falta cualidad o ilegitimidad, Lo Inconstitucional y La falta de principios



Fundamentales, por parte de la Administración Pública Estadal y Municipal para actuar en el presente caso lo cual puso hacerlo en los siguientes términos A) La ilegitimidad se configuran al no tener la representación que se atribuye en tal sentido tiene que estar debidamente designado con las formalidades establecidas en la ley. B) Lo inconstitucional se configura al realizar decretos desvinculados de las competencias del poder público nacional y violentar leyes, decretos y los derechos que acredita. C) La falta principios fundamentales se configura al incumplir con sus funciones y hacer uso de conducta transgresoras en la realización informenes e inspecciones leoninos sin la respectivas notificaciones y vincular los Diez (10) años de concesión minera de la empresa Constrictora Perimetral SA a mi representada y así aplicar facultades tergiversadas a la que le otorga ley (Cursivas añadidas)-

Es muy importante exponer un conjunto de acciones sistemáticas anteriores y posteriores utilizadas en el fondo del decreto A) Fue fundamentado en la paralización e improductividad de la mina, a sabiendo ellos que es por la negación e incumplimiento de la entrega de la permisología regional de su parte, desde el primer día que se introdujo en el Ministerio de Ecosocialismo, a pesar de cumplir con todos los requisitos e inspecciones de conformidad con la ley, evidenciado en litigio administrativo expuesto supra B) Fue fundamentado en fotografías de abandono u ocio, realizados bajo el conocimientos de las normativas y reglamentos del Instituto Nacional de Tierras, por parte del ciudadano DANIEL MONTEVERDE ex coordinador del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA MONAGAS (INTI ORT MONAGAS) y actual alcalde del Municipio Cedeño del Estado Monagas quien irrumpió sin ningún tipo de notificación y autorización, at lote de terreno y la instalaciones de la microempresa en tiempo de invierno, donde cesan las labores de poda del pasto para dejarlo crecer como alimento para ganado, hecho ocurrido en fecha 3 de diciembre del año 2021 catorce (14) días antes de la reunión suscrita en minuta expuesta supra también se fundamentó con inspecciones e informe leoninos avaladas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierra de la oficina del estado Monagas, vale la pena destacar que se le dio punto información de la situación al padre de Consanguinidad del Gobernador Ernesto Luna ya que es funcionario de la institución posteriormente el ciudadano alcalde del Municipio Cedeño del Estado Monagas usurpo el lote de terreno y la instalaciones de mi representada con un personal de la alcaldía violento la seguridad de los portones de la microempresa, en fecha: 24 de febrero del año 2022. C) Fue realizado para anular mi predio o titulo de tierra en vista que no incumplí con ninguna de las cláusulas de anulación establecidos en documento predio D) Fue utilizado para usurpar y expropiar mi representada, ya que realizaron una alianza estratégica leonina, con la empresa "COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COOPERCAL, C.A." en fecha 15 de Febrero del año 2022 publicada en gaceta oficial extraordinaria del Estado Monagas




N° DG- extraordinario del mismo día, empresa de propiedad del empresario de su confianza involucrado en la acción de coacción, ya expuesta supra, quien tomó posesión total de todos mis derechos acreditados y comenzó a realizar remoción de capa vegetal y extracción del mineral sin la permisologia correspondiente, según lo avala oficio N°175, en fecha 14 de Abril del año 2022. Del Ministerio de Ecosocialismo, Conllevándonos a realizar la denuncia correspondiente ante el mismo ente, en fecha cuatro (4) de Mayo del año 2022, ya que el Ministerio de Ecosocialismo nos explicó que la Gobernaciones no tiene la facultad para otorgar permisos de degradación o remoción de capa vegetal (Omissis)” (Cursivas añadidas).-


I I

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que mediante fallo interlocutorio del 15 de Agosto del o que discurre, esta Instancia Superior Agraria, declaró su competencia para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 151. 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma el criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante. Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede constitucional de los amparos constitucionales interpuestos contra cualesquiera de los órganos administrativos en materia agraria, razón por la cual, quien aquí decide RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

I I I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL


Ratificada la competencia considera quien aquí juzga antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificar de forma pormenorizada un análisis pedagógico en lo atinente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 Constitucional), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (Articulo 336. Ord. 10 eiusdem), (vid. Sentencia N° 01 del 20 de Enero del año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).

En este sentido, la acción amparo constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario y excepcional que está condicionado no solo a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un derecho o garantía constitucional, o cuando existiendo un recurso ordinario este no es rápido y expedito sobre el cual haya un resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, o cuando existiendo un recurso ordinario su ejercicio le ha sido impedido a la parte, siendo que su procedimiento se encuentra sujeto a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas.

En este sentido, se hace pertinente traer a colación a los autores de la obra "La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales". Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares y Dra. Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:

"(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes" (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).

De esta definición se puede destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo anteriormente tutelar derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza en contra de los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje. (Vid. Sentencia N° 18 de fecha 24 de Enero del 2.001, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 00-2604 (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta). Así se decide-

Al tenor de lo anterior se hace imperativo citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

"Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantias constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve. Gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (...)" (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vias de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra "El Amparo y los Derechos Humanos", considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (Vid. Casal Hernández, José María (1991). El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Edit. Universidad del Zulia, Maracaibo, pág. 19/30), Así se decide-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del articulo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para in limine litis restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella (ex Articulo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), (Vid. Sentencia Nº 993 del 16 de Julio de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp, 13-0230 (Caso: Daniel Guedez Hernández), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior considera este Tribunal Superior Agrario actuando en sede constitucional pasa a realizar un estudio de las actas que conforman la presente acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo interpuesto, ello en virtud de la verificación de cumplimiento del despacho saneador ordenado dada la ambigüedad verificada en sus pretensiones, en este sentido, aprecia este Tribunal que contra los actos presuntamente cometidos por los hoy presuntos agraviantes, el accionante solicita en su escrito de solicitud de amparo lo siguiente:

"(Omissis...) PETITORIOS DEL AMPARO.

1.En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos en conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y las conductas de lesión constitucional a los artículos, 19, 25, 26, 27 28, 49, 51, 75, 87. 112.139, 140, 141, 156 N° 16, 164 N°3 5 11, 167 N° 1.115 y 299. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal Superior, haga Justicia y se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna.

2. Solicito se restituya la siguiente situación jurídica infringida:

A. PREDIO O TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO N"1621710992011RAT132348, EN FECHA 28 DE JULIO DEL 2011, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI).
B. AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES P.N-N 003-2021, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) en fecha 14 de abril del año 2021.
C. AREA DE OCUPACION TERRITORIAL (AOT), OBTENIDA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO A TRAVES DE LITIGIO ADMINISTRATIVO "CON LUGAR" DE MI REPRESENTADA EMITIDO POR EL MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO (MINEC)

BAJO OFICIO N° 2135. EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO
2018
D. AREA DE AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES (AARN), BAJO OFICIO N° 241 EMITIDO POR EL MINISTERIO ECOSOCIALISMO MONAGAS (MINEC MONAGAS), EN FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO 2021.

Ya que esta es la vía más expedita en contra de actuaciones de la administración pública.

3. Medida de Seguridad o protección a la víctima y a mi familia.
4. Medida Cautelar Innominada de reparación del daño ambiental ocasionado a la mina.
5. Medida de impugnación contra decreto de expropiación N° G-0052- 2021, emitido por la Gobernación del Estado Monagas, en fecha: 17 de Diciembre 2021.
6. Medida de nulidad de CONVENIO DE ALIANZA ESTRATEGICA entre la Gobernación del Estado Monagas y Comercializadora Internacional Coopercal, CA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIO DEL ESTADO MONAGAS N" DG- EXTRAORDINARIO DE FECHA IS DE FEBRERO DE 2022.
7. Medida cautelar contra el cese de las operaciones de extracción y comercialización por parte de la "Comercializadora Internacional Coopercal, C.A" empresa usurpadora
8. Entrega de la permisologia regional que le corresponde por establecerlo así la Ley, a mi representada. Microempresa Caliza Agrícola Caicara, CA. Rif J405329955. para su arranque y puesta en marcha y coadyuvar con el abastecimiento soberano.
9. Medida reparatoria de daños y perjuicios, por parte la empresa usurpadora ya extrajo mineral de la mina, sin tener los permisos acreditados." (Cursivas, subrayado y negritas añadidas).-

En este contexto, visto que los presuntos agraviados actuando en representación la Sociedad Mercantil "CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A" manifiestan que son adjudicatarios de un lote de terreno denominado "CALIZA CAICARA", ubicado en el Sector Bajo Grande, Parroquia Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Treinta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (37Has con 8.180Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Juan Pérez: Sur: Terreno ocupado por fundo Caliza Oriental; Este: Terreno ocupado por Ramón Sabino y Oeste: Terreno ocupado por fundo Los Mosas, ello según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión EXT 162-11 de fecha 28 de Julio de 2.011, y que ejercen la actividad minera con el objeto de aprovechamiento, extracción, procesamiento y comercialización de piedra caliza o mineral o metálico (carbonato de calcio) y que cuentan con la autorización por parte
del referido instituto según punto de cuenta Nº 001 en sesión Nº 565 de fecha 03 de abril del 2.014, para el ejercicio de tal actividad. Manifiestan que la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGAS, la DIRECCION DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, el SERVICIO AUTONOMO DE MINERIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (SAMEN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, mediante vias de hecho han obstaculizado su producción violentando sus derechos y garantias constitucionales, asimismo, el dictamen del Decreto N° Extraordinario de fecha 15 de Diciembre del 2.021, por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, que decretó: ") la RESERVA de todas las actividades calificadas de interés general por la Ley Sobre el Régimen Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Monagas, a ser desarrolladas en la extensión de terreno denominado Mina "Caliza Cascara" (Omissis…) (Cursivas añadidas). Asi se decide.-

Sin embargo, se observa que el quejoso pretende solicitar el restablecimiento de La situación jurídica infringida dado el supuesto hecho violatorio de sus derechos constitucionales, asimismo, se le restituya el Titulo de Adjudicación sobre su lote de terreno, se anule decreto de expropiación N° G-0052-2021, emitido por la Gobernación del Estado Monagas de fecha 17 de Diciembre 2021, se anule el Convenio de Alianza Estratégica entre la Gobernación del Estado Monagas y Comercializadora Internacional "COOPERCAL, CA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario del Estado Monagas N° DG-Extraordinario de fecha 15 de Febrero de 2.022, y se le reparen los daños y perjuicios. Así se decide.-

En este sentido, es de observar que bajo tal solicitud el accionante en amparo constitucional pretende ver resarcido su derecho violado, empero, existen de acciones ordinarias en materia agraria, como por ejemplo los recurso de reconsideración o jerárquico que conlleven la revisión del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria que ordenó el rescate del predio sub judice; o el recurso contencioso administrativo de nulidad en el caso de la impugnación de los decretos proferidos por la Gobernación de este Estado Monagas, o las acciones ordinarias sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario dispuesto por el legislador en los Artículos 197 y 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este un abanico de posibilidades incluida por el legislador para que estos Juzgados conozcan de "todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" en este orden estructurado de ideas, debe entenderse como una cláusula numerus apertus que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria; ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de



la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo a su vez de no estar conforme por la decisión emanada del Juez a quo ejercer el respectivo recurso ordinario de impugnación que considere pertinente para demostrar sus alegatos y con ello el posible resarcimiento del daño por aparte, y por la otra, que no constan en autos la prueba de los agotamientos de las vías ordinarias por el hoy recurrente en Amparo Constitucional. Así se decide-

De lo anteriormente explanado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante decisiones, un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales, producto de una reinterpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generando de ello, en sentido amplio, nuevas conceptualizaciones sobre la acción de amparo constitucional, en este orden de ideas, los doctrinarios Micheli y Roberto Goldschmidt atribuyeron a la acción de amparo un fin en si mismo, siendo el más noble desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca, la violación de un derecho fundamental haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose ésta como una acción preventiva desde su punto de vista (ver Henriquez La Roche, Ricardo. "Medidas Cautelares". Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1988. págs. 23 y sig).


Siguiendo el orden de la presente disertación, cabe destacar en este punto de manera pedagógica, uno de los primeros comentarios a la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Román Duque Corredor expresó al referirse al artículo 36 de la ley in commento, que "Con el amparo no se persigue la nulidad de ninguna ley, ni de un acto administrativo, y mucho menos de un contrato privado o de un acto de un particular, sino que se impidan sus efectos perjudiciales o que no se sigan produciendo (...) (ver DUQUE CORREDOR, Román, "Presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción de amparo constitucional". Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UCV), 70, 1988, pp. 192, 193 y 196).

En este mismo orden de ideas, es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Articulo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia N° 2369 del 23 de Noviembre del 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-1174, (caso Parabólicas Service's Maracay CA), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien para que el artículo 65 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen. Teoría Pura del Derecho Buenos Aires, Eudeba 1953 trad de Moisés Nilve)" (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411 del 8 de marzo de 2002, sobre el Exp. 2.002-0192 (caso: Alexander José. Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en muestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…) (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

La interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por



ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un "comodín" al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso ("El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa" Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas 2000, pág 15). Así se establece.-

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la acción extraordinaria de amparo constitucional planteada en estos términos debe ser declarada INADMISIBLE., conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, interpuesta por la Sociedad Mercantil "CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A" inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del 2015, quedando protocolizada bajo el N° 129, Tomo 2-A RM MAT, de los libros llevados por esa Oficina Registral, domiciliada en la Carretera Nacional, Casa SN. Sector Bajo Grande, Fundo Caliza, al lado del fundo Los Pérez. Capital Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, representada legalmente en sus estatutos por los ciudadanos Aida Antonieta Fiore Guzmán y Edgar Alexander Veliz Noguera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.008.586 y 12.148.925, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil. Y asistidos judicialmente por el abogado Nolberto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula nº 179.439, tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia
Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA de este Juzgado para conocer el presente asunto. Así se declara.-


SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil "CALIZA AGRICOLA CAICARA, C.A" inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del 2015, quedando protocolizada bajo el N° 129, Tomo 2-A RM MAT, de los libros llevados por esa Oficina Registral, domiciliada en la Carretera Nacional, Casa S/N, Sector Bajo Grande, Fundo Caliza, al lado del fundo Los Pérez, Capital Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas; representada legalmente en sus estatutos por los ciudadanos Aida Antonieta Fiore Guzmán y Edgar Alexander Veliz Noguera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.008.586 y 12.148.925, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil, y asistidos judicialmente por el abogado Nolberto Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 179.439, en contra de las presuntas actuaciones materializadas por vías de hecho, procedimientos, actos y procedimientos de la Administración Pública Estadal y Municipal que violan derechos fundamentales, específicamente por la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGAS. la DIRECCION DE DESARROLLO ENDOGENO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, el SERVICIO AUTONOMO DE MINERIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS (SAMEN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, sobre el aprovechamiento, extracción, procesamiento y comercialización de piedra caliza o mineral no metálico (carbonato de calcio) en el lote de terreno denominado "CALIZA CAICARA". Asi se declara-

TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2022.
La Juez,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO
Exp. 0590-2.022
RTN/LDE/ Jr.-