Maturín, 03 de Agosto de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
Visto como fue y terminada la sustanciación del presente asunto contentivo de recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.614.394, representado judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 39.671, según instrumento apud acta de fecha 10 de mayo del año que discurre, por ante la secretaría del Juzgado a quo, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión a la acción por cobro de bolívares incoada por el hoy apelante en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de enero de 1.987, bajo el N° 33, en los folios 126 vto. al 142, del Tomo I, reformado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas el acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2.019, bajo el N° 195, del Tomo XII RM MAT, representada en estatutos en el presente juicio por su vicepresidente Leonardo Castellano Dumez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.392.148, y representada judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 32.782 y 57.926, respectivamente, según poder apud acta de fecha 20 de Junio del año en curso, autenticado por ante la secretaría del Juzgado a quo. En este sentido, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 10/06/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, el oficio n° 172-22 de fecha 06 de Junio del año en curso, el presente asunto contentivo de recurso de apelación con ocasión a la acción por cobro de bolívares incoada por el hoy apelante en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A representada en estatutos en el presente juicio por su vicepresidente Leonardo Castellano Dumez, y judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta, todos identificados supra. En esa misma fecha se le dio entrada en el libro de ingreso de causas, se le otorgó número y curso de ley correspondiente, (f. 152 y 153).-
En fecha 15/06/2.022, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 154).-
En fecha 21/06/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial del recurrente, las cuales se declararon improcedentes por auto de fecha 22 de Junio de este mismo año, (f. 155 y 156 - 205).-
En fecha 27/06/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de impugnación al poder apud acta consignado por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta, ambos identificados en líneas anteriores, suscrito por el apoderado judicial del recurrente, (f. 204 al 211).-
En fecha 06/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 220 al 224).-
En fecha 25/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 225 vto).-
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a profería sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DEL PRESENTE ASUNTO
Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce la presente apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:
Dicho lo anterior, luego de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar, que el thema decidendum versa sobre la acción de cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.614.394, representado judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 39.671, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de enero de 1.987, bajo el N° 33, en los folios 126 vto. al 142, del Tomo I, reformado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas el acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2.019, bajo el N° 195, del Tomo XII RM MAT, representada en estatutos en el presente juicio por su vicepresidente Leonardo Castellano Dumez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.392.148, y representada judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 32.782 y 57.926, respectivamente, según poder apud acta de fecha 20 de Junio del año en curso, autenticado por ante la secretaría del Juzgado a quo, sobre la cual mediante inspección judicial practicada en fecha 16 de Marzo y posterior inventario practicado en fecha 24 de ese mismo mes y del corriente año, de los semovientes que pernoctan sobre el predio denominado “AGROPECUARIA LA ISLA, C.A” (AGROISLA), a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decrete medidas cautelares innominadas sobre los mismos, ello de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243 y siguientes de la a los fines de garantizar las resultas del juicio.
El decreto de medida de fecha 30 de marzo del corriente año, proferido por el Juzgado quo entre otras cosas declaró que:
“(Omissis…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de que el mencionado organismo se abstenga de expedir ningún tipo de guías de movilización de los semovientes de la especie bovina (bufalina) que le sean solicitadas para la movilización de los mismos, distinguidos con la señal de hierro 13 registrado el documento público de hierro [figura ilegible] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín, estado Monagas, Libro 1, Página 29, anotado bajo el N° 348, en fecha 16-03-1977. Y así expresamente se decide.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar a los puestos DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), en los siguientes puntos de control: Alcabala de la GNB, del Lechón; Alcabala de la GNB, de Veladero, y Alcabala de la GNB, del Peaje del Blanquero, ubicadas en la vía de la carretera nacional que conduce al Sur del Estado Monagas, a los fines de hacerles de su conocimiento, que deben impedir cualquier tipo de movilización y circulación de ningún tipo de semovientes de la especie bovina (bufalina), distinguidos con la señal de hierro [figura ilegible] que contengan los animales semovientes, la marca de hierro de "AGROPECUARIA LA ISLA C.A", y del co-demandado ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.392.148, y de este domicilio, que le sirva para identificar sus animales de su propiedad (bovinos y bufalinos), para la movilización, transporte y desplazamiento de cualquiera especies de semovientes. Y así expresamente se decide.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar a la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, a los fines de que se abstengan de inscribir y registrar cualquiera Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la compañía anónima AGROPECUARIA LA ISLA C,A. que pudieran estar relacionadas con la VENTA, de acciones de dicha compañía anónima, con la señal, de la marca personal de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), que le pudiera corresponder al co-demandado como personal natural, obligado deudor y solidario pasivo el ciudadano: LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, plenamente identificado en autos. Y así expresamente se decide.
QUINTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), a los fines de que se abstengan de inscribir y registrar cualquier solicitud de empadronamiento de Registro de Hierros y Señal, de carácter personal del co-demandado como persona natural, obligado deudor y solidario pasivo, ciudadano: LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, plenamente identificado en autos, que le sirva para identificar sus animales (Bovinos y Bufalinos), para la movilización, transporte y desplazamiento de cualquiera especies de semovientes. Así expresamente se decide.
SEXTO: En cuanto al tiempo de VIGENCIA de la presente medida, es el tiempo que perdure si presente juicio ello con la finalidad de prevenir cualquier amenaza ruina, desmejora, deterioro o paralización de la actividades pecuarias fomentadas en el fundo denominado "AGROPECUARIA LA ISLA CA", antes descrita. Y así expresamente e decide
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a los puestos de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), en los siguientes puntos de control: Alcabala de la GNB, del Lechon: Alcabala de la GNB, de Veladero, y Alcabala de la GNB, del Pease del Blanquero, ubicadas en la via de la carretera nacional que conduce al Sur del Estado Monagas, a los fines de participarles de lo decretado en la presente Sentencia Interlocutoria de DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de la cual se remitirá copia certificada. Así se declara (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
En ese orden de ideas, el abogado Jorge Eliecer Hurtado Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 198.216, actuando como apoderado judicial de la parte hoy apelante, mediante escrito solicita al tribunal de la causa se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 245 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno N° 78 sobre la cual se encuentra construida una casa/quinta, ubicado en el Condominio Sevillana I, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual a decir del solicitante: “(…) es de la propiedad de la comunidad conyugal de gananciales de la cónyuge del ciudadano: LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, antes identificado, siendo la figura registrado a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, quien es venezolana, de cuarenta y seis años de edad por haber nacido el día diecinueve (19) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.334.039 y de este domicilio.” (Cursivas añadidas).-
Seguidamente, en fecha 23 de mayo del año en curso, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia definitiva sobre la incidencia planteada en la que declaró entre otras cosas: “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector TIPURO, en el Urbanismo PALMA REAL, del condominio SEVILLANA I, casa-quinta distinguida con N° 78, y cuya propiedad se encuentra debidamente Protocolizada por ante el Registrador inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas , Registrado bajo el N° 38, a los folios 205 al 208, del Protocolo Primero Principal, Tomo N° 36, del tercer Trimestre del día treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), del cuaderno de comprobante distinguido con el N° 1617, Folio 1617, solicitada por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, antes identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES (…)” (Cursivas añadidas).-
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto de la presente apelación es la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 23 de Mayo del año en curso, proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En este sentido, este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que el a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria, señalando lo siguiente:
“Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales orientadas a proteger o prever que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, es decir, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia. Las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día da la demanda, para garantizar una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, constituyendo un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional S. ejecutable y eficaz, siendo estas una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
(Omissis…)
En virtud del requerimiento de medida cautelar planteada, nos permitimos esbozar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales en su texto son coincidentes en establecer que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto (PERICULUM IN DANNI) y del derecho que se reclama У (FUMUS BONI IURIS); siendo que de acuerdo a los presupuestos legales, tales requisitos deben ser concurrentes para que sea procedente decretar las medidas cautelares, condiciones estas que deben ser previamente examinadas, valoradas y ajustadas al Derecho Agrario, tomando en cuenta el interés social y colectivo tutelado, para que tenga lugar el decreto de la procedencia o no de la medida cautelar preventiva, conjuntamente con la evaluación del requisito de la ponderación de intereses en conflicto, en el entendido que corresponde al Juez Agrario, decidir los casos sometidos a su examen jurisdiccional, en procura de mantener y preservar la producción agraria.
En el particular caso, y luego de haberse hecho un ponderado examen sobre los alegatos y hechos esgrimidos por el solicitante, en cuanto a la medida cautelar en cuestión, observa esta Juzgadora que el ciudadano Abg., JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, apoderado judicial de la parte accionante de autos, suficientemente identificado, solicita la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector TIPURO, urbanización PALMA REAL, Condominio SEVILLANA I casa-quinta distinguida con el N° 78, y cuya propiedad, al decir del peticionante, se encuentra debidamente Protocolizada por ante el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 38, Folios del 205 al 208, del Protocolo Primero Principal, Tomo N° 36, del tercer Trimestre del día Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco. (2005), del cuaderno de comprobante distinguido con el N° 1617, Folio 1617, según los datos aportados por el actor, y que según sus dichos, pertenece a la comunidad conyugal que conforma el demandando de autos ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, junto a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE; sin embargo, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en los autos prueba alguna que haga llegar a la convicción de esta sentenciadora, de que el referido bien inmueble pertenezca a la presunta comunidad conyugal de los ciudadanos LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ y ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, ya que no fueron consignados documento alguno de acta de matrimonio de los referidos que demuestre el derecho reclamado; mal podría obrar este Juzgadora en decretar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble que presuntamente forma parte del patrimonio de una persona que es parte del à que efectuara proceso, tal es el caso de la referida ciudadana prenombrada ut-supra, siendo que el solicitante de la Medida Cautelar, pretende sustentar el derecho que reclama, en la declaración d la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, ante el ciudadano Alguacil de esta Instancia Agraria y que consta en auto de fecha 14/03/2022, folio 101, de la pieza principal de la presente causa, quien suscribe, advierte que el referido auto no constituye, per se, el medio de prueba que sustente lo alegado por el accionante y que haga presumir el derecho que se reclama.
(Omissis…)
Corolario a lo anterior, advierte esta Administradora de Justicia, que tal y como lo establecen las precitadas normas, el Juez debe ser particularmente celoso al momento de decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que no se puede ir en detrimento de un bien que no forma parte de los sujetos que intervienen en el objeto de la litis, tal como es el caso de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, es por ello que en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17/12/2001, Exp. No: 00-3070, estableció el siguiente criterio:
(Omissis…)
Sintetizando, estima quien aquí decide que resulta inoficioso e inadecuado el conferir tal medida pre-cautelativa, en el caso de marras, siendo que no se puede obviar uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: el FUMUS BONIS IURIS, condición que se refiere a que el Juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama el solicitante de la medida cautelar. Es por ello, que al no existir apariencia de buen derecho, como condición para ia procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector TIPURO, del Urbanismo PALMA REAL, del Condominio SEVILLANA I, casa-quinta distinguida con el N° 78, y cuya propiedad se encuentra debidamente Protocolizada por ante el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Registrado bajo el N° 38, Folios del 205 al 208, del Protocolo Primero Principal, Tomo N° 36, del tercer Trimestre del día Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco. (2005), del cuaderno de comprobante distinguido con el No 1617, Folio 1617. Y así expresamente se decide.” (Cursivas añadidas).-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Ante tal pronunciamiento, el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, ya identificados ut supra, ejerce el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo los siguientes argumentos:
Alega la parte apelante que: “PRIMERA DENUNCIA: La respetable, honorable y digna juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su CAPITULO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en donde se llegó a expresar, literalmente lo que se pasa a transcribir literalmente, del siguiente tenor: "(...), y cuya propiedad, al decir del peticionante, so encuentra debidamente Protocolizada por ante el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 38. Folios del 205 al 208, del Protocolo Primero Principal, Tomo N° 36, del tercer Trimestre del día Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco. (2005), del cuaderno de comprobante distinguido con el N° 1617, Folio 1617, según los datos aportados por el actor, (...)." (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA RECURRIDA).
Al haber hecho la juzgadora, la afirmación, de la siguiente expresión: "AL DECIR DEL PETICIONANTE, se llega a inferir, que se SUPONE NO ES CIERTO, QUE SE IMPROVISA, QUE ES DUDOSA LA AFIRMACION, QUE SE MIENTE, QUE NO SE EXPRESA LA VERDAD. Con ello, la juzgadora, violento el artículo 789 de nuestro Código Civil, (...) La petición formulada por el apoderado judicial, el Abogado JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, es una solicitud que fue realizada por su actuación en el proceso con absoluta lealtad y probidad, de haber expuesto la verdad de la afirmación de los datos de la inscripción registral con estricto apego a la verdad, y resultando que de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 9 (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Arguye qué: “SEGUNDA DENUNCIA: La respetable, honorable y digna juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su CAPITULO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en donde se llegó a expresar, literalmente lo que se pasa a trascribir literalmente, del siguiente tenor: "(...), y que según sus dichos, pertenece a la comunidad conyugal que conforma el demandado de autos ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, junto a la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE; sin embargo, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no consta en los autos prueba alguna que haga llegar a la convicción de esta sentenciadora, de que el referido bien inmueble pertenezca a la presunta comunidad conyugal de los ciudadanos LEONARDO CATSELLANOS DUMEZ Y MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, ya que no fueron consignados documento alguno de acta de matrimonio de los referidos que demuestre el derecho reclamado; mal podría obrar este Juzgadora en decretar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble que presuntamente forma parte de una persona que es parte del proceso, tal es el caso de la referida ciudadana prenombrada ut-supra, siendo que el solicitante de la medida cautelar pretende sustentar el derecho que reclama, en la declaración que efectuara la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, ante el ciudadano Alguacil de esta 'Instancia Agraria y que consta en auto de fecha 14/03/2022, folio 101, de la pieza principal de la presente causa, quien suscribe, advierte que el referido auto no constituye, per se, el medio de prueba que sustente lo alegado por el accionante y que haga presumir el derecho que se reclama. (...)"
(…Omissis…)
Con dicha descripción, la juzgadora del Tribunal de la recurrida, descalifica y no llega a valorar ni apreciar la declaración de su propio funcionario público de su entera confianza del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyo fiel testimonio, fue recogido por el funcionario público el Alguacil, según se evidencia fehacientemente de la diligencia por el suscrita de fecha del día Lunes catorce (14) del mes de Marzo del presente año, cursante al folio 101, de las actas del expediente, por medio de cuya diligencia que constituye un documento público, el Ciudadano: JOSE LUIS SIMOES, en su carácter de Alguacil (...Omissis)” (Cursivas añadidas).-
Alega que: “TERCERA DENUNCIA: La respetable, honorable y digna juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su CAPITULO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en donde se llegó a expresar, literalmente lo que se pasa a trascribir literalmente, del siguiente tenor: " (...). La juzgadora del Tribunal A Quo, realiza la invocación del ARTICULO 1.929, del Código Civil, y el cual dispone, literalmente lo siguiente: "Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. (...)” (Negrillas y Subrayados Míos). De la lectura e interpretación del referido dispositivo legal, el mismo debe ser analizado e interpretado en toda su extensión, y se expresa lo siguiente: “(...), se llevarán a efecto sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. (...)." Siendo que perfectamente es posible y legal, que el co-demandado el Ciudadano: LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, puede realizar las operaciones civiles de enajenar (vender), el CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE SU CUOTA DE SU PROPIEDAD DEL VAOR GANANCIAL DEL INMUEBLE, y de la misma manare, puede CEDER, ese mismo CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE SU VALOR GANANCIAL DEL INMUEBLE, es por lo que resulta perfectamente válido, que puede recaer una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el descrito e identificado inmueble, por ser un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal de los bienes gananciales habidos dentro del Matrimonio Civil, y resultando licito y valido que la correspondiente mitad del valor del bien ganancial del inmueble, sobre el cual se realizó la petición de la solicitud, de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por constituir que resulta ser un derechos y acciones de los cuales resulta ser el titular exclusivo y personal dentro del patrimonio económico del co-demandado el Ciudadano: LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, y sobre cuya MITAD DE SU CINCUENTA POR CIENTO (50%), puede ser llevado a cabo la futura sentencia que adquiera carácter de cosa juzgada, y haya de ejecutarse por los Tribunales de la República, de llevarse a cabo la ejecución (Omissis…)” (Cursivas añadidas).
Sigue alegando que: CUARTA DENUNCIA: La respetable, honorable y digna juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su CAPITULO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en donde se llegó a expresar, literalmente lo que se pasa a trascribir literalmente, del siguiente tenor: “(...), es por ello que en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo cabrera Romero, en sentencia de fecha 17/12/2001, Exp. N°: 00-3070, estableció el siguiente criterio: (Omissis…) Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de propiedad.
(Omissis…)
Cuya sentencia invocada y citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió ser interpretada y analizada en todo su contexto integro y no paralelamente, porque la misma sentencia si autoriza y faculta al Juez o Jueza, a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, bienes inmuebles, y puede recaer ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, (co demandado de los autos como persona natural), salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de propiedad del bien inmueble de la comunidad de gananciales habido dentro del Matrimonio Civil, entre los cónyuges. Lo que viene a significar, que el inmueble sobre el cual se solicitó se decretara LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por ser un bien inmueble que forma parte del patrimonio común de la sociedad conyugal de los bienes gananciales, y que cada co-propietario cónyuge, tiene la mitad del valor ganancial de dicho bien inmueble, es decir cada cónyuge tiene EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE SU CUOTA DE SU PROPIEDAD DEL VALOR GANANCIAL DEL BIEN INMUEBLE, (...)” (Cursivas de este Juzgado).-
Finalmente arguye qué: “QUINTA DENUNCIA: La respetable, honorable y digna juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su CAPITULO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en donde se llegó a expresar, literalmente lo que se pasa a trascribir literalmente, del siguiente tenor: "(...) Sintetizando, estima quien aquí decide que resulta inoficioso e inadecuado el conferir tal medida pre-cautelativa, en el caso de narra, siendo que no se puede olvidar uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: el FUMUS BONIS IURIS, condición que se refiere a que el Juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama el solicitante de la medida cautelar. Es por ello, que al no existir apariencia de buen derecho, como condición para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (...) De allí que si está acreditada y demostrada la presunción grave de derecho reclamado en favor de mi representado, el FUMUS BONIS IURIS, ley no exige que sea plena prueba, pero sí que constituya una presunción grave de aquel derecho y la PRESUNCION, es la consecuencia que la Ley (o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, lo que viene a ser como se dice de la definición de POITHIER y DE DOMAT, “El juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Lo que viene a significar que la presunción grave del derecho reclamado por mi representado está probada, y para declarar la certeza de dicha existencia del derecho en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, y el resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal sentencia definitiva, se podrá ver si la hipótesis corresponde con la realidad, y existe un juicio en pleno curso de su sustanciación que va en curso a su estado natural que es la sentencia por medio de la resolución judicial que habrá de decaer, y se tiene por objeto en el proceso cautelar que sirve para asegurar en forma inmediata la composición inicial de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva a los fines de no ver frustrada la futura ejecución del fallo.” (Cursivas añadidas).-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, da cuenta este Juzgado de alzada que el presente asunto sometido a su consideración versa sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, representado judicialmente por los abogados Jorge Eliecer Hurtado Espinoza y Manuel Erasmo Gómez Fuentes, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión a la acción por cobro de bolívares incoada por el hoy apelante en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de enero de 1.987, bajo el N° 33, en los folios 126 vto. al 142, del Tomo I, reformado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas el acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2.019, bajo el N° 195, del Tomo XII RM MAT, representada en estatutos en el presente juicio por su vicepresidente Leonardo Castellano Dumez, y representada judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta.
En este sentido, observa esta juzgadora que el apelante denuncia en relación al thema decidendum que el Juzgado a quo realizó una errónea interpretación del artículo 1.929 del Código Civil Venezolano, ello en virtud de considerar que “(Omissis…) la juzgadora del Tribunal de la recurrida, descalifica y no llega a valorar ni apreciar la declaración de su propio funcionario público de su entera confianza del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyo fiel testimonio, fue recogido por el funcionario público el Alguacil, según se evidencia fehacientemente de la diligencia por el suscrita de fecha del día Lunes catorce (14) del mes de Marzo del presente año, cursante al folio 101, de las actas del expediente, por medio de cuya diligencia que constituye un documento público, el Ciudadano: JOSE LUIS SIMOES, en su carácter de Alguacil (…)” (Cursivas añadidas) ello en razón, a considerar del recurrente, conforme al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, que lo manifestado por el funcionario citado hacia plena prueba del derecho de propiedad que ostentan los demandados sobre el bien inmueble convirtiendo su diligencia en un documento público.
Por vía de consecuencia, que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debió ser acordada ya que a su decir, al pertenecer dicho bien a la comunidad conyugal entre el ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ y la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, el demandado (sic) puede realizar las operaciones civiles de enajenar (vender), el CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE SU CUOTA DE SU PROPIEDAD DEL VAOR GANANCIAL DEL INMUEBLE, y de la misma manare, puede CEDER, ese mismo CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE SU VALOR GANANCIAL DEL INMUEBLE, es por lo que resulta perfectamente válido, que puede recaer una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el descrito e identificado inmueble, por ser un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal de los bienes gananciales habidos dentro del Matrimonio Civil (sic).
Ahora bien, esta alzada dada la naturaleza de la denuncia, de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente pasó a constatar, de acuerdo al contexto de la misma, la legalidad del fallo recurrido, creyendo imperativo traer a colación contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Cursivas añadidas).-
Asimismo, es pertinente revisar lo establecido por el legislador común en el primer aparte del artículo 1.929 del Código Civil Venezolano, en lo atinente a las limitaciones jurisdiccionales para el dictamen de medidas cautelares, a saber:
“Artículo 1.929. Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. (…)” (Cursivas añadidas).-
De lo reproducido supra, se puede colegir que además de los extremos de ley o requisitos para su procedencia (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) el código adjetivo civil establece unas restricciones, a la facultad que el mismo código reconoce a los jueces de dictar medidas preventivas. Una de ellas es la de que, salvo que así se les permita (ex artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tampoco los jueces pueden dictar de oficio medidas nominadas o innominadas, por otro lado, según las normas supra citadas ninguna de este tipo de cautelas pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que puede recaer sobre bienes que este poseyendo, aunque no sea su propietario. Así se decide.-
La limitación referente a la propiedad de los bienes sobre los cuales pueden recaer las medidas preventivas, contempladas en el articulo 587 ejusdem, está referida al embargo de bienes muebles y a la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, porque con estas medidas, que en un caso aseguran e impiden el traslado de dichos bienes, y en el otro, prohíben su enajenación, pues lo que se pretende es que a la hora de su remate los bienes rematados sean en verdad del ejecutado y no de un tercero. (Vid. DUQUE CORREDOR, Román J. (1.999) Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo II. Ediciones Fundación Projusticia. Pág. 184). Así se decide.-
Asimismo, esta juzgadora de alzada cree pertinente traer a colación la Sentencia N° 2687 de fecha 17 de Diciembre del 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-3070 (Caso: Julio Carías Gil) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
En tal sentido, esta Sala considera, en protección del orden público constitucional, que el decreto de medida cautelar impugnado violó los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles propietarias de los inmuebles objeto de la medida cautelar impugnada, y así se declara.
(Omissis…)
Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.
Esta Sala observa que, en el caso objeto de la presente decisión, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de junio de 1999, recayó sobre bienes que no son propiedad de los demandados; es decir, recayó sobre bienes propiedad de terceros, ya que, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia afirmación de la demandante en el juicio principal, ciudadana Martha Arbeláez, en su libelo de demanda, los bienes enajenados son propiedad de las sociedades mercantiles Estancia La Coromoto C.A., Inversiones Carirod, C.A., y Agropecuaria El Amparo, C.A., quienes no eran ni son parte en el juicio principal de partición de bienes, sobre los cuales fueron decretadas las medidas objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, y en donde los demandados son los ciudadanos Julio Carías Gil, Adriana Carías Gil y Beatriz Carías Gil.” (Cursivas añadidas).-
De lo citado en precedencia, se colige que la medida de prohibición de enajenar y gravar, tiene como se dijo un efecto impeditivo de la enajenación que va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el dominio. Esta medida presupone un derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; solo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes sean propiedad del deudor ejecutado. (Cfr. LA ROCHE, Ricardo Henríquez. (2.009). Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Pág. 262). Así se decide.-
En este orden de ideas, es de advertir que por un lado, tiene razón el apelante cuando manifiesta el carácter de instrumento público de todas y cada unas de las constancias hechas por las cosas vistas u oídas por los funcionarios que constituyen el Tribunal, siempre y cuando tengan facultades para hacerlos constar (ex artículo 1.359 del Código Civil Venezolano), sin embargo, por el otro, que para el caso de marras lo constatado por el alguacil del Juzgado a quo en cuanto al vinculo conyugal presuntamente mantenido por el ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ y la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, no surte de modo alguno efecto jurídico por cuanto ello no supone el derecho de propiedad del cual pueden o no ser titulares sobre el bien inmueble contra la que obra la medida solicitada, siendo que, la medida de prohibición de enajenar y gravar, contiene intrínseca un requisito primordial, que deben llenarse para que prospere la misma siendo esta la propiedad, excluida de ella la mera tenencia o de su precariedad (arrendador), siendo que esta no fue probada.
En efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar, como todas las medidas cautelares, va dirigida a la parte, esto es, se trata de una orden directa y específica contra la parte propietaria de un bien inmueble en la que se le impide la disposición jurídica de la cosa. El objeto de esa medida puede estar dirigido a proteger el patrimonio del deudor para que por actos de insolvencia no haga nugatorio el eventual fallo en su contra o, como en el caso específico, está dirigido a sacar del tránsito jurídico un determinado bien que constituye el objeto mismo de la litis y así evitar que por su paso a terceras personas pueda burlarse la ejecución del fallo favorable al demandante.
En este orden de ideas, la razón para exigir que las cosas que pueden ser embargadas u objeto de medidas prohibitivas de enajenar y gravar, han de ser propiedad de las personas en contra de las que obren dichas medidas, es que se tratan de medidas preventivas que tienen lugar en vista de una futura ejecución forzada, cuyo resultado es la transferencia de la propiedad de la cosa sobre el cual versan como consecuencia del remate y la subsiguiente adjudicación. Desde este punto de vista resulta claro que el criterio dominante no puede ser el de la posesión, que representa realmente un atributo de la propiedad, aunque escindible de ella; sino el de la propiedad, que constituye un criterio seguro, ampliamente protector de los intereses de las partes y de los terceros. Así se decide.-
Por su parte, en relación con la prueba de la propiedad del bien sobre el cual recae la medida, aunque del contenido del artículo 546 del varias veces mencionado Código de Procedimiento Civil, pareciera derivarse que el solicitante se limitara simplemente del bien y que incumbe al opositor o tercero presentar la prueba fehaciente de su derecho, no parece razonable ni lógico que el juez proceda a la ejecución si el propio solicitante no presenta una prueba similar respecto de la propiedad de aquel contra quien se dirige la medida, cuando menos en lo que se refiere a bienes inmuebles contra los cuales se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, ante la facilidad de obtener una certificación del titular de la propiedad en la Oficina de Registro Subalterno Correspondiente, pues de no hacerlo, sería dar a la simple manifestación del solicitante un valor probatorio que no tiene acerca de la atribución de la propiedad del bien a favor del ejecutado, con lo cual se causan graves daños y perturbaciones a la propiedad de ajenos a la relación procesal.
Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida debiendo declararse el presente recurso de apelación planteado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.614.394, representado judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 39.671, según instrumento apud acta de fecha 10 de mayo del año que discurre, por ante la secretaría del Juzgado a quo, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año en curso, SIN LUGAR. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por los abogados Manuel Erasmo Gómez Rojas y Jorge Eliecer Hurtado Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.671 y 19.216, respectivamente, actuando en representación del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.614.394, en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas sus partes y mandamientos la sentencia de fecha 23 de mayo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-
CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0581-2022
RTN/LDE/Jr.-
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