Maturín, 30 de Agosto de 2022.
212º Independencia y 163º Federación
Terminada por fue la sustanciación del presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.392.148, actuando en carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de enero de 1.987, bajo el N° 33, en los folios 126 vto. al 142, del Tomo I, reformado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas el acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2.019, bajo el N° 195, del Tomo XII RM MAT, asistido en este acto por el abogado Neptali Natkin Bello Franco inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782, en contra de la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la presunta violación constitucional al debido proceso y a la defensa por la indebida tramitación del procedimiento cautelar que impide el ejercicio del recurso de oposición sobre el decreto de fecha 30 de Marzo del año en curso, de la cual emanaron una serie de medidas cautelares innominadas que el proponente considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales; este Juzgado de primera instancia en sede constitucional dice “vistos” y pasa a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, considerando que previo a explanar la respectiva motivación jurídica, se hace imperativo a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
El 12/08/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, el presente asunto contentivo de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A representada en estatutos en el presente juicio por su vicepresidente Leonardo Castellano Dumez, y judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta, todos identificados supra. En esa misma fecha se le dio entrada en el libro de ingreso de causas, se le otorgó número y curso de ley correspondiente, (f. 51 y 52 Pza. 01).-
El 15/08/2.022, se admitió la presente acción, ordenándose librar la boleta de notificación respetiva con la correspondiente compulsa dirigida a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunto agraviante) ordenándose a la presunta agraviada remitir informe de descargo en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, con arreglo a lo contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y notificación mediante oficio n° 0106-22 a la Fiscal 19° con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Estado Monagas como parte imparcial y de buena fe. Asimismo, se acordó suspender preventivamente los efectos de la sentencia hoy recurrida en amparo constitucional, (f. 02 al 11 Pza. 02).-
El 24/08/2.022, mediante auto este Juzgado Superior fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ordenó notificar al presunto agraviante. (f. 18).-
El 25/08/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, la Audiencia Constitucional en el presente asunto. (f. 42 al 45).-
Dicho lo anterior, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional como Tribunal de Primera Instancia, pasa a dictar sentencia sobre el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Establecido lo anterior se observa, que el sujeto activo previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho del presente asunto y que servirán como base de la presente decisión a saber:
De un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que de lo formulado por el agraviado, las presuntas violaciones constitucionales materializadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, devienen de un juicio por acción de cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.614.394, representado judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 39.671, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de enero de 1.987, bajo el N° 33, en los folios 126 vto. al 142, del Tomo I, reformado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas el acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2.019, bajo el N° 195, del Tomo XII RM MAT, representada en estatutos en el presente juicio por su vicepresidente Leonardo Castellano Dumez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.392.148, y representada judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 32.782 y 57.926, respectivamente, según poder apud acta de fecha 20 de Junio del año en curso, autenticado por ante la secretaría del Juzgado a quo, sobre la cual mediante inspección judicial practicada en fecha 16 de Marzo y posterior inventario practicado en fecha 24 de ese mismo mes y del corriente año, de los semovientes que pernoctan sobre el predio denominado “AGROPECUARIA LA ISLA, C.A” (AGROISLA), se decretaron las medidas cautelares innominadas sometidas al presente control constitucional, sobre estos, ello de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243 y siguientes de la a los fines de garantizar las resultas del juicio.
El decreto de medida de fecha 30 de marzo del corriente año, proferido por el Juzgado quo entre otras cosas declaró que:
“(Omissis…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de que el mencionado organismo se abstenga de expedir ningún tipo de guías de movilización de los semovientes de la especie bovina (bufalina) que le sean solicitadas para la movilización de los mismos, distinguidos con la señal de hierro 13 registrado el documento público de hierro [figura ilegible] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín, estado Monagas, Libro 1, Página 29, anotado bajo el N° 348, en fecha 16-03-1977. Y así expresamente se decide.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar a los puestos DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), en los siguientes puntos de control: Alcabala de la GNB, del Lechón; Alcabala de la GNB, de Veladero, y Alcabala de la GNB, del Peaje del Blanquero, ubicadas en la vía de la carretera nacional que conduce al Sur del Estado Monagas, a los fines de hacerles de su conocimiento, que deben impedir cualquier tipo de movilización y circulación de ningún tipo de semovientes de la especie bovina (bufalina), distinguidos con la señal de hierro [figura ilegible] que contengan los animales semovientes, la marca de hierro de "AGROPECUARIA LA ISLA C.A", y del co-demandado ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.392.148, y de este domicilio, que le sirva para identificar sus animales de su propiedad (bovinos y bufalinos), para la movilización, transporte y desplazamiento de cualquiera especies de semovientes. Y así expresamente se decide.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar a la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, a los fines de que se abstengan de inscribir y registrar cualquiera Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la compañía anónima AGROPECUARIA LA ISLA C,A. que pudieran estar relacionadas con la VENTA, de acciones de dicha compañía anónima, con la señal, de la marca personal de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), que le pudiera corresponder al co-demandado como personal natural, obligado deudor y solidario pasivo el ciudadano: LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, plenamente identificado en autos. Y así expresamente se decide.
QUINTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), a los fines de que se abstengan de inscribir y registrar cualquier solicitud de empadronamiento de Registro de Hierros y Señal, de carácter personal del co-demandado como persona natural, obligado deudor y solidario pasivo, ciudadano: LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, plenamente identificado en autos, que le sirva para identificar sus animales (Bovinos y Bufalinos), para la movilización, transporte y desplazamiento de cualquiera especies de semovientes. Así expresamente se decide.
SEXTO: En cuanto al tiempo de VIGENCIA de la presente medida, es el tiempo que perdure si presente juicio ello con la finalidad de prevenir cualquier amenaza ruina, desmejora, deterioro o paralización de la actividades pecuarias fomentadas en el fundo denominado "AGROPECUARIA LA ISLA CA", antes descrita. Y así expresamente e decide
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a los puestos de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), en los siguientes puntos de control: Alcabala de la GNB, del Lechon: Alcabala de la GNB, de Veladero, y Alcabala de la GNB, del Pease del Blanquero, ubicadas en la via de la carretera nacional que conduce al Sur del Estado Monagas, a los fines de participarles de lo decretado en la presente Sentencia Interlocutoria de DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de la cual se remitirá copia certificada. Así se declara (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Para el caso de la acción de cobro de bolívares, al no ser suficientes las medidas cautelares innominadas para asegurar la ejecución de la sentencia, el abogado Jorge Eliecer Hurtado Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 198.216, actuando como apoderado judicial de la parte hoy apelante, mediante escrito solicita al tribunal de la causa se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 245 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno N° 78 sobre la cual se encuentra construida una casa/quinta, ubicado en el Condominio Sevillana I, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual a decir del solicitante: “(…) es de la propiedad de la comunidad conyugal de gananciales de la cónyuge del ciudadano: LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, antes identificado, siendo la figura registrado a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, quien es venezolana, de cuarenta y seis años de edad por haber nacido el día diecinueve (19) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.334.039 y de este domicilio.” (Cursivas añadidas).-
Posteriormente, en fecha 23 de mayo del año en curso, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva sobre la incidencia planteada en la que declaró entre otras cosas: “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector TIPURO, en el Urbanismo PALMA REAL, del condominio SEVILLANA I, casa-quinta distinguida con N° 78, y cuya propiedad se encuentra debidamente Protocolizada por ante el Registrador inmobiliario de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas , Registrado bajo el N° 38, a los folios 205 al 208, del Protocolo Primero Principal, Tomo N° 36, del tercer Trimestre del día treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), del cuaderno de comprobante distinguido con el N° 1617, Folio 1617, solicitada por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, antes identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES (…)” (Cursivas añadidas), ello al considerar que no constaba en los autos prueba alguna que hiciera llegar a la convicción a la operadora de justicia, de que el referido bien inmueble perteneciera a la presunta comunidad conyugal de los ciudadanos Leonardo Castellanos Dumez y María Alejandra Paredes Zavarce, señalándose que: “(…) mal podría obrar este Juzgadora en decretar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble que presuntamente forma parte del patrimonio de una persona que no es parte del proceso, tal es el caso de la referida ciudadana prenombrada ut-supra, siendo que el solicitante de la Medida Cautelar, pretende sustentar el derecho que reclama, en la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PAREDES ZAVARCE, ante el ciudadano Alguacil de esta Instancia Agraria (…), quien suscribe, advierte que el referido auto no constituye, per se, el medio de prueba que sustente lo alegado por el accionante y que haga presumir el derecho que se reclama.” (Cursivas añadidas).-
Ante tal declaración fue ejercido en fecha 26 de Mayo del año que discurre el recurso de apelación contra dicho fallo, por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, representado judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes, basándose básicamente en que:
“(Omissis) La respetable, honorable y digna juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su CAPITULO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en donde se llegó a expresar, literalmente lo que se pasa a trascribir literalmente, del siguiente tenor: “(...), es por ello que en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo cabrera Romero, en sentencia de fecha 17/12/2001, Exp. N°: 00-3070, estableció el siguiente criterio: (Omissis…) Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de propiedad.
(Omissis…)
Cuya sentencia invocada y citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió ser interpretada y analizada en todo su contexto integro y no paralelamente, porque la misma sentencia si autoriza y faculta al Juez o Jueza, a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, bienes inmuebles, y puede recaer ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, (co demandado de los autos como persona natural), salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de propiedad del bien inmueble de la comunidad de gananciales habido dentro del Matrimonio Civil, entre los cónyuges. Lo que viene a significar, que el inmueble sobre el cual se solicitó se decretara LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por ser un bien inmueble que forma parte del patrimonio común de la sociedad conyugal de los bienes gananciales, y que cada co-propietario cónyuge, tiene la mitad del valor ganancial de dicho bien inmueble, es decir cada cónyuge tiene EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE SU CUOTA DE SU PROPIEDAD DEL VALOR GANANCIAL DEL BIEN INMUEBLE, (...)” (Cursivas de este Juzgado).-
Posteriormente este Juzgado en sede ordinaria profirió sentencia sobre la apelación ejercida en fecha 03 de Agosto de este mismo año, en la cual entre otras cosas se declaro sin lugar el referido recurso, confirmándose la sentencia dictada por el juzgado a quo en lo atinente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando aun por tramitar el procedimiento cautelar en lo relativo a las medidas cautelares innominadas decretadas.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Ante tal pronunciamiento, el ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A, en contra de las violaciones constitucionales materializadas en el tramite procedimental que derivó en el decreto de fecha 30 de Marzo del año en curso, proferido de la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo los siguientes argumentos:
Afirma el presunto agraviado que: “[se] ha venido de manera permanente he ininterrumpidamente e indiscutible, de forma legítima, pacífica y pública y en constante crecimiento desarrollando la actividad de cría, engorde y venta inicialmente de ganado, luego de búfalos, producción de leche y sus derivados como el queso para el consumo humano, siendo por ende una de las empresas con mayor tradición en la cría, engorde y ceba venta de Búfalos, de leche y quesos en el Estado Monagas (Omissis…) Se hace necesario destacar que, la totalidad de la finca se encuentra totalmente productiva y utilizada para las antes mencionadas actividades agrarias en especial la cría engorde y ceba de búfalos; así mismo se encuentra sembrada con pasto de diversas especies tales como Brachiaria humidicola, Cumber, está dividida en diversos potreros atendiendo a las necesidades propias de la cría, engorde y ceba de ganado vacuno, así como igualmente se cuenta con maquinarias y equipos agrícolas tendientes al desarrollo de la actividad que desarrolla mi representada (...)” (Cursivas de este Juzgado).-
Ante esta situación arguye el presunto agraviado que: “(...) el tribunal de la cusa no conforme con el decreto y materialización de las medidas innominadas up-supra, del mencionado expediente No.1336, antes identificado, subió a esta Superioridad en atención a la negativa de decreto por parte del Tribunal Agrario de Primera Instancia sobre la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar, decisión en cuestión que la parte actora apeló, pero como consecuencia de ello, el Tribunal de la causa principal (Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), en un solo efecto, siendo que remite el cuaderno de medidas con el trámite de ambos efectos, creando y dejando en estado de indefensión a mi representada y a mi persona ya que de tal proceder no permite ejercer los recursos ordinarios correspondiente, materializando la violación constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa, [AL ENVIAR] EN SU TOTALIDAD Y EN ORIGINAL a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en donde cursa actualmente bajo la nomenclatura interna 0581-2022.” (Cursivas añadidas).-
Añade que: “El decreto de medidas en el trámite realizado por la jueza agraviante violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho constitucional de petición y conculca derechos económicos de mi representada en consecuencia de tales violaciones constitucionales contra la soberanía agroalimentaria de la nación, por cuanto con dicha apelación solo debieron ser remitidas las actuaciones correspondientes a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dejando el cuaderno de medidas original donde constan y cursan todas las demás medidas cautelares innominadas decretadas, en el precitado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de poder nuestra representada en primer término realizar la debida oposición a las medidas cautelares innominadas, y en segundo término, que se cumpla con el iter procesal cautelar correspondiente de conformidad con el artículo 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que es la tramitación cautelar correspondiente pero; al haberse indebidamente remitido el cuaderno de medidas completo, mi representada, -reiteramos- se ve cercenada de interponer dicho recurso de oposición, afectándose con ello las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, viéndose cercenado e impedida de ejercer un recurso legalmente previsto y conferido por la Ley, por lo que la obstrucción e impedimento de ejercer tal recurso sin lugar a dudas vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.” (Cursivas añadidas).-
Considera que: “(...) siendo la acción de amparo constitucional resulta procedente no solo cuando no existe un procedimiento ordinario, o cuando existiendo un recurso ordinario este no es rápido y expedito o cuando existiendo un recurso ordinario su ejercicio le ha sido impedido a la parte, como es el caso que nos ocupa, -con el añadido necesario-, que debido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, mi representada tiene impuesta unas medidas cautelares innominadas, las cuales se mantienen hasta ahora, sin haberse podido iniciar el procedimiento cautelar de oposición, todo lo cual igualmente se traduce en el mantenimiento y ejecución de las medidas cautelares innominadas decretadas, manteniéndose en el tiempo, sin que contra ellas en ejercicio del derecho, pueda mi representada, hacer oposición a ellas, lesionando inclusive la producción pecuaria, el derecho a la propiedad, el derecho a dedicarse mi representada a la actividad económica de su preferencia, el derecho a petición e igualmente se traduce una afectación grave de soberanía agroalimentaria de la nación.
Todo ello además, con el añadido necesario, que atenta contra los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, se mantenga y perdure en el tiempo, por cuanto al haber este digno Tribunal Superior emitido decisión en fecha 02 de agosto del 2022, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y habiendo interpuso Recurso de Casación, para el caso que el mismo resultare que deba ser oído, ello conllevaría la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Supremo de Justicia, con todo lo cual se seguiría vulnerando el debido proceso, a la derecho a la defensa, lesionando y afectándose igualmente la producción pecuaria, el derecho a la propiedad, el derecho a dedicarse mi representada a la actividad económica de su preferencia, el derecho a petición generándose daños de difícil reparación.” (Cursivas de quién aquí sentencia).-
De la presunta violación al derecho del debido proceso.
El quejoso señala que: “(...) con relación a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA INDEBIDA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR QUE IMPIDE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE OPOSICIÓN EN LOS TERMINOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, se hace necesario destacar que el procedimiento judicial es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad jurisdiccional la cual debe estar apegada a lo establecido en la Ley, por lo tanto el procedimiento judicial es elevado a la categoría de garantía a los ciudadanos, y toda violación del mismo, implica una violación directa a la Garantía Constitucional del debido Proceso y del derecho a la defensa, que acarree la Inconstitucionalidad de la actuación judicial.
(Omissis…)
Con lo cual se está violando el derecho a petición establecido en el mencionado artículo 51 constitucional así como derechos económicos como el derechos al trabajo pues tal generalidad y transgresión deja atado a mi representada y a mi persona a no producir bienes propios que no formen parte del patrimonio de mi representada incluso, también impide a mi representada a ocuparme en la misma rama a otra actividad agrícola independiente a la actual.” (Cursivas de quién aquí sentencia).-
Arguye qué: “(...) existiendo presunción grave de los derechos constitucionales lesionados anteriormente descritos y lo cual se desprende de la indebida tramitación al ser remitido el original del cuaderno de medidas, en atención a la apelación sobre la negativa de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante que dicho cuaderno contiene medidas cautelares innominadas decretadas y ejecutadas contras las cuales, mi representada se encuentra impedida de oponer el recurso de oposición, violentándose con ello, las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, lesionando y afectándose igualmente la producción pecuaria, el derecho a la propiedad, el derecho a dedicarse mi representada a la actividad económica de su preferencia, con todo lo cual y sin lugar a dudas se demuestra la seriedad de la pretensión constitucional a que se contrae la presente acción constitucional, y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, de que producto de que la indebidamente e inconstitucional tramitación del iter procesal cautelar continuaran lesionándose los precitados derecho y garantías constitucionales, en los términos antes descritos, todo con lo cual queda demostrado la presunción de peligro en la ilusoriedad del fallo o periculum in mora y por último, existiendo igualmente en el presente caso, la presunción de periculum in damni, esto, que con la violación constitucional aquí denunciada, se generan no solo para mi representada, daños de difícil reparación, que van desde verse impedida en el ejercicio del recurso de oposición y con ello que las medidas cautelares innominadas se mantengan de manera indefinida, sino que también se afecta la producción agroalimentaria y la soberanía agroalimentaria de la nación, se violente el debido proceso, derecho a la defensa de manera grotesca, siendo el interés superior tutelado y garantizado por la jurisdicción agraria. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Agosto del presente año, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional en la sala de audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal 19° en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abg. Erasmo Hildebrando Hernández Pinto expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Muy bien, tiene el derecho de palabra el Ministerio Publico. Palabras del Fiscal Auxiliar Abogado Erasmo Hernández Pinto; Buenos días, permiso para, buenos días mi nombre es Erasmo Hernández, ipsa 104.311, estoy aquí en mi condición de fiscal decimo noveno del Ministerio Publico tal como consta en la resolución que consigne mil trescientos ochenta y seis (1.386) la cual fue entregada por el Fiscal General Tarek Williams Saab, es importante aclarar a todos los presentes que el Ministerio Publico actúa de buena fe en las presentes acciones de amparos podemos tomar distintas posiciones en cuanto lo que es la figura de acción de amparo constitucional, en este sentido esta representación fiscal una vez analizado y estudiado los alegatos expuestos en este caso por el abogado del accionante y analizado el expediente efectivamente pudo observar con un tanto de preocupación el hecho de las medidas que de una u otra manera fueron acordadas por el Tribunal Primera Instancia en materia agraria, por cuanto de una u otra manera como lo decía el colega el abogado el representante de la parte accionante que vulnera de una u otra manera derechos que afectan directamente o que van afectar directamente a un colectivo, en este sentido nuestra constitución ha establecido que ante la figura de una acción particular tiene que prevalecer la protección de la mayoría, en este caso de la población de una población al tomar este tipo de medidas el Ministerio Publico puede observar que afecta directamente de seguir directamente a una colectividad en tal sentido también observa que de lo alegado en la acción de amparo adicional a todo esto si se vulnera derechos a la petición por ejemplo el derecho al debido proceso, derecho acceder a la justicia por cuanto a existir unas medidas cautelares y haberse trasladado el cuaderno de medidas se le vulnera el derecho a la parte accionante desde hacer la oposición establecida en Ley de Tierras, entonces en este sentido ciudadana Juez el Ministerio considera que debe ser declaro con lugar el amparo constitucional y se restituya la situación el derecho constitucional infringido, es todo, solicito a su vez copia de la presente acta. Cesó” (Cursivas añadidas).-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que:
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación constitucional al debido proceso y a la defensa por la indebida tramitación del procedimiento cautelar sobre el expediente n° 1336 (nomenclatura del Juzgado a quo en sede ordinaria), hoy 0581-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado), que impide el ejercicio del recurso de oposición sobre el decreto de fecha 30 de Marzo del año en curso, de la cual emanaron una serie de medidas cautelares innominadas que el proponente considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 eiusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas y transitoriamente Delta Amacuro, por una parte, y por la otra, que en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30 de Septiembre del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17 de Diciembre del año 2.013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el Estado Delta Amacuro creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2020-0033 del 09 de Diciembre del 2.020 en su artículo 3, con sede en la ciudad de Tucupita; en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Determinada la Competencia considera esta Operadora de Justicia antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, actuando como Juzgado de primera instancia, verificar de forma pormenorizada las actas del Expediente N° 0581-2.022, nomenclatura de este juzgado, el cual reposa en el archivo judicial del mismo; expediente éste sobre el cual se materializaron las presuntas actuaciones procesales lesivas de los derechos constitucionales alegadas por el actor, observándose que:
El thema decidendum del presente asunto contentivo de amparo constitucional, deviene de la incidencia cautelar surgida en el juicio por acción de cobro de bolívares incoado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.614.394, representado judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 39.671, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ISLA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de enero de 1.987, bajo el N° 33, en los folios 126 vto. al 142, del Tomo I, reformado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas el acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2.019, bajo el N° 195, del Tomo XII RM MAT, representada en sus estatuto por su vicepresidente Leonardo Castellano Dumez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.392.148, y judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco y Carlos Martínez Orta, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 32.782 y 57.926, respectivamente; en la cual mediante inspección judicial practicada en fecha 16 de Marzo y posterior inventario realizado en fecha 24 de ese mismo mes y del corriente año de los semovientes que pernoctan sobre el predio denominado “LA ISLA”, adjudicado a los hoy accionantes, se decretaron en fecha 30 de ese mismo mes unas medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 244 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Paralelamente, el apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, afirmó que no eran suficientes las medidas cautelares innominadas decretadas para asegurar la ejecución de la sentencia, en ese sentido, solicitó al Tribunal de la causa se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 245 eiusdem, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el N° 78, sobre la cual se encuentra construida una casa/quinta, ubicada en el Condominio Sevillana I, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, en el Municipio Maturín del este Estado Monagas.
Posteriormente, en fecha 23 de Mayo del año en curso, el referido Juzgado a quo, dictó sentencia sobre la segunda medida solicitada en la que declaró entre otras cosas: “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (...Omissis…) solicitada por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, antes identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES (…)” (Cursivas añadidas), ello al considerar que no constaba en los autos prueba alguna que hiciera llegar a la convicción a la operadora de justicia, que el referido bien inmueble perteneciera a la comunidad conyugal de los ciudadanos Leonardo Castellanos Dumez y María Alejandra Paredes Zavarce.
Ante tal declaración fue ejercido en fecha 26 de Mayo del año que discurre el recurso de apelación contra dicha negativa, por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, representado judicialmente por el abogado Manuel Erasmo Gómez Fuentes, advirtiéndose qué, este Juzgado de alzada, en sede ordinaria, profirió sentencia sobre la apelación ejercida en fecha 03 de Agosto de este mismo año, en la cual entre otras cosas declaró sin lugar el referido recurso, confirmándose la sentencia dictada por el juzgado a quo en lo atinente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando aún intacto el procedimiento cautelar en lo relativo a las medidas cautelares innominadas primigeniamente decretadas.
Ahora bien, se infiere que las presuntas violaciones constitucionales al Debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, alegadas por el accionante en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se subsumen en la falta de citación a los hoy quejosos para que procedieran a oponerse contra decreto del 30 de Marzo del año que cursa, que dictó las medidas cautelares innominadas sub examine y consecuente apertura del lapso probatorio conforme al artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto dispone:
“Artículo 246. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.” (Cursivas añadidas).-
En primer término es de advertir que las medidas innominadas agrarias, suponen el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que es producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare, ello con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 244 eiusdem, en concomitancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 83 de fecha 09 de marzo de 2.000, proferida por la Sala Constitucional, sobre el Exp. 00-0072 (Caso. Dominga Bracho, Zulia de Salas, Xiomara Coromoto Ascanio y otros) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).
En este sentido, el derecho a oponerse conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo colacionado, ha de formularse en forma fundada y razonada, indistintamente que pueda presentarse en diligencia o por un escrito, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 106, 107, 187 y 194, todos del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este derecho está sujeto a un lapso preclusivo. Es decir, su ejercicio está sometido a una regla procesal temporal conforme al texto del encabezamiento del referido artículo supra citado, pues, si la parte en contra de quien se solicitó la medida, es citada, puede oponerse al decreto cautelar aunque la medida acordada no se haya ejecutado, o aunque no se haya ejecutado totalmente. Y si se decreta después de citada, entonces, en este caso, por el texto legal la oposición procede después de su ejecución, que en criterio de quién suscribe no es necesario que haya concluido.
Por otro lado, es de destacar que ha sido planteada la tesis de que la articulación probatoria no se abre de pleno derecho, sino que es necesaria la oposición de la parte afectada. Para sostener esta tesis, el autor Duque Corredor (1.999) trae a colación a Ortiz-ortiz (1.997) según el cual, este argumenta que el Parágrafo Segundo del artículo 588 eiusdem, resulta ser especial frente al régimen común contenido en los artículos 602, 603 y 604, del mismo Código, y que por ello tal Parágrafo es de exclusiva aplicación para las medidas innominadas, y que por ello, es una excepción frente a dicho régimen general (Vid. Duque Corredor, Román J. “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”. Tomo II. Caracas. Pág. 135). A esta conclusión llega el autor antes citado, porque, a su juicio si la intención del legislador hubiera sido tratar uniformemente la oposición en las medidas típicas y en las medidas atípicas, era innecesaria una previsión como la del mencionado Parágrafo Segundo.
Está Juzgadora considera, que sigue siendo válido el argumento de la Casación de que si las medidas preventivas en general se dictan inaudita altera pars en forma sumaria y se ejecutan de inmediato, sin oír oposición y sin previa citación de la parte afectada, se "hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario", (Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael. “El poder cautelar General y las Medidas Innominadas”. Paredes editores. Caracas, Venezuela. Pág. 564).
De modo qué, no sé observa de modo alguno que, por un lado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial haya librado boleta de citación para que el hoy accionante pudiera tener la oportunidad de impugnar el decreto que dictó las medidas cautelares innominadas a los fines de que la sentenciadora las confirme, las modifique o las revoque, según lo que se desprenda de la articulación probatoria, y por el otro, que aún y cuando no haya habido oposición por la parte contra quien obraba la medida, en el caso que se hubiera dado la oportunidad de la referida oposición, debía aperturarse ope legis el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días para que la Jueza pudiera revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación, modificación o revocatoria. Es de advertir, que por la apertura “ope legis” de la articulación, la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto.
Ello con el agravante que el referido Juzgado a quo, al tramitar tanto las medidas cautelares innominadas cómo la medida complementaria de prohibición de enajenar y gravar (nominada) dentro de un mismo expediente, permitió por la forma de su trámite el menoscabo al derecho a la defensa del actor, así como de la tutela judicial efectiva, en virtud de que, al tramitar dos (02) medidas cautelares en un mismo expediente permitió cercenar como ya se dijo el derecho a la defensa al oír la apelación en un solo efecto (ex artículo 247 eiusdem) pero remitir el expediente completo (auto del 1° de Junio del año que cursa al folio 165 Pza. 01) dejando al actor en total indefensión respecto a la oposición en contra del decreto de las medidas cautelares innominadas que estaban surtiendo aún sus efectos, cercenando además, de conformidad a las mismas, su derecho de petición ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Dicho lo cual, el tribunal de la causa debió aperturar un cuaderno separado para sustanciar, tramitar y decidir la incidencia complementaria de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble descrito supra, ó, en dado caso, ordenar desglose del mismo a los fines de remitir por la apelación ejercida las actuaciones de dicha cautela complementaria a esta alzada en sede ordinaria, y dejar que las medidas cautelares innominadas siguieran su curso por ante ese Juzgado de primera instancia agraria. Así se decide.-
En este sentido, considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29 de Mayo del 2.001, sobre el Exp. 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:
“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada
Asimismo, la sentencia Nº 515 del 02 de Junio del 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-
Por otro lado, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:
“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub índice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el jurisdicente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide”. (Cursivas de este Juzgado).-
Adicionalmente, es menester verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamente, el cual señala lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.
Entonces, mal podría el juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso, siendo imperativo acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiari iurisdictione la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así se considera.-
Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el ilustre Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (Ulate Chacón, Enrique. (2.013), II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Serie Eventos. Gaceta forense, Tribunal supremo de Justicia. Pág. 68).
Así pues, considera esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería la existencia de un recurso ordinario pero que su ejercicio le ha sido impedido a la parte, como es el caso que nos ocupa, ya que se verifica que el decreto de medidas innominadas tramitado por la presunta agraviante, contiene a su vez la tramitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estudiada por este Juzgado sobre el Expediente 0581-2022, verificándose que solo debieron ser remitidas las actuaciones correspondientes a la referida cautela, dejando el cuaderno de medidas original donde cursan todas las demás medidas cautelares innominadas sub examine, actuación esta que a todas luces causa un gravamen irreparable a la parte accionante pues menoscaba su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
De este modo se evidencia de autos, que en fecha 30 de Marzo del corriente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de este Estado Monagas, decretó una serie de medidas cautelares innominadas hoy sometidas a control constitucional de este Juzgado, asimismo en fecha 20 de Abril del año que discurre, se da cumplimiento a las mismas ordenándose librar los oficios correspondientes, debiendo ese Juzgado librar boleta de citación a los fines de cumplir con el precepto al que se subsume la parte in principio del citado artículo 246 de la ley especial agraria, y aperturar el lapso probatorio a fin de que las partes (se haya opuesto o no) produzcan todas aquellas pruebas de las que valgan a fin de convencer al sentenciador en torno a su ratificación, modificación o revocación, cosa que en el presente caso no ocurrió, violando palmariamente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por tales motivos, considera ajustado a derecho declarar HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.392.148, actuando en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ISLA, C.A” identificada at initio, representado judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco, Carlos Martínez Orta y Rocío López Gutiérrez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 32.782, 57.926 y 258.641, respectivamente. Consecuencialmente SE RESTITUYE la situación jurídica infringida, ordenándose remitir la totalidad del cuaderno de medidas del expediente n° 1336, nomenclatura interna del Juzgado a quo en sede ordinaria, al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el accionante del presente amparo constitucional proceda a ejercer su derecho de oposición al decreto cautelar de fecha 30 de Marzo del año en curso, y este proceda a la apertura del contradictorio conforme a los artículos 246 y 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las medidas cautelares innominadas sub litis. Así se declara.-
Por otra parte, denuncia la parte accionante la vulneración del libre ejercicio de la actividad económica que realiza, tutelado a nivel constitucional por lo dispuesto en el artículo 112 de nuestro Texto Constitucional. Tal delación se centra en que las medidas cautelares innominadas decretadas, le impiden la continuación de su producción agroproductiva: “(Omissis…) con la violación constitucional aquí denunciada, se generan no solo para mi representada, daños de difícil reparación, que van desde verse impedida en el ejercicio del recurso de oposición y con ello que las medidas cautelares innominadas se mantengan de manera indefinida, sino que también se afecta la producción agroalimentaria y la soberanía agroalimentaria de la nación, se violente el debido proceso, derecho a la defensa de manera grotesca, siendo el interés superior tutelado y garantizado por la jurisdicción agraria.” (Cursivas añadidas).-
En cuanto al derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha establecido que el mismo se constituye como un derecho relativo sometido a las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Para dilucidar si en el caso de autos se vulneró el libre ejercicio del aludido derecho constitucional, resulta útil transcribir los puntos más vulnerables de las medidas cautelares innominadas aquí estudiadas, las cuales entre otras cosas impiden cuál quier tipo de solicitud administrativa por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), asimismo, la prohibición del paso de los semovientes propiedad del accionante, que textualmente disponen:
“SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de que el mencionado organismo se abstenga de expedir ningún tipo de guías de movilización de los semovientes de la especie bovina (bufalina) que le sean solicitadas para la movilización de los mismos, distinguidos con la señal de hierro 13 registrado el documento público de hierro [figura ilegible] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín, estado Monagas, Libro 1, Página 29, anotado bajo el N° 348, en fecha 16-03-1977. Y así expresamente se decide.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar a los puestos DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), en los siguientes puntos de control: Alcabala de la GNB, del Lechón; Alcabala de la GNB, de Veladero, y Alcabala de la GNB, del Peaje del Blanquero, ubicadas en la vía de la carretera nacional que conduce al Sur del Estado Monagas, a los fines de hacerles de su conocimiento, que deben impedir cualquier tipo de movilización y circulación de ningún tipo de semovientes de la especie bovina (bufalina), distinguidos con la señal de hierro [figura ilegible] que contengan los animales semovientes, la marca de hierro de "AGROPECUARIA LA ISLA C.A", y del co-demandado ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.392.148, y de este domicilio, que le sirva para identificar sus animales de su propiedad (bovinos y bufalinos), para la movilización, transporte y desplazamiento de cualquiera especies de semovientes. Y así expresamente se decide.
(Omissis…)
QUINTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), a los fines de que se abstengan de inscribir y registrar cualquier solicitud de empadronamiento de Registro de Hierros y Señal, de carácter personal del co-demandado como persona natural, obligado deudor y solidario pasivo, ciudadano: LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, plenamente identificado en autos, que le sirva para identificar sus animales (Bovinos y Bufalinos), para la movilización, transporte y desplazamiento de cualquiera especies de semovientes. Así expresamente se decide.” (Cursivas añadidas).-
Ahora bien, como ya se expresó, la limitación al derecho de libre actividad económica debe tener como fundamento una restricción de orden constitucional o legal que permita a la Administración justificar su actuación frente a los particulares. Tal restricción es, en definitiva, la materialización del principio de legalidad que debe imperar en la actuación administrativa y que condiciona la injerencia del órgano administrativo en el libre desenvolvimiento de las actividades económicas llevadas a cabo por los particulares. Ello así, se verifica una evidente ilegalidad por parte del Juzgado a quo puesto que al prohibir cualquier tipo de trámite ante el referido instituto y prohibir la movilización de los semovientes se paraliza flagrantemente la función social de producción de alimentos en los rubros cárnicos y lácteos provenientes la cría de semovientes bovinos, los cuales representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Vid. Sentencia Nº 471, del 10 de Marzo del 2.006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 05-0367 (Caso: Gaetano Minuta Arena) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
De manera que, se ordena SUSPENDER EN TODAS SUS PARTES Y MANDAMIENTOS LOS EFECTOS JURIDICOS del fallo de fecha 30 de Marzo del presente año, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en el cuaderno de medidas del expediente n° 1336 (nomenclatura interna de ese juzgado), hasta tanto haya culminado el procedimiento cautelar en primer grado de cognición, conforme a los artículos 246 y 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las medidas cautelares innominadas sub litis. Ergo, SE PERMITE la tramitación de cualquier solicitud de carácter administrativo por ante los entes administrativos en materia agraria, movilización y circulación de semovientes, circulación de especie bovina y bufalina, en nombre propio y/o de su representada “AGROPECUARIA LA ISLA C.A”, sin ninguna otra restricción que el cumplimiento de los requisitos de ley, ello hasta tanto haya culminado el procedimiento cautelar en primer grado de cognición, conforme a los artículos 246 y 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las medidas cautelares innominadas sub litis. Así se declara.-
IV
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: HA LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 10.392.148, actuando en su carácter como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ISLA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de enero de 1.987, bajo el N° 33, en los folios 126 vto. al 142, del Tomo I, reformado sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas el acta de asamblea extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2.019, bajo el N° 195, del Tomo XII RM MAT, representado judicialmente por los abogados Neptali Natkin Bello Franco, Carlos Martínez Orta y Rocío López Gutiérrez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 32.782, 57.926 y 258.641, respectivamente, en contra de las violaciones constitucionales materializadas en el tramite procedimental que derivó en el decreto de fecha 30 de Marzo del año en curso, proferido de la abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que dictó una serie de medidas cautelares innominadas las cuales son lesivas a sus derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-
TERCERO: SE RESTITUYE la situación jurídica infringida, ordenándose remitir la totalidad del cuaderno de medidas del expediente n° 1336, nomenclatura interna del Juzgado a quo en sede ordinaria, al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que el accionante del presente amparo constitucional proceda a ejercer su derecho de oposición al decreto cautelar de fecha 30 de Marzo del año en curso, y este proceda a la apertura del contradictorio conforme a los artículos 246 y 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las medidas cautelares innominadas sub litis. Así se declara.-
CUARTO: Por vía de consecuencia, SE SUSPENDEN EN TODAS SUS PARTES Y MANDAMIENTOS LOS EFECTOS JURIDICOS del fallo de fecha 30 de Marzo del presente año, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en el cuaderno de medidas del expediente n° 1336 (nomenclatura interna de ese juzgado), hasta tanto haya culminado el procedimiento cautelar en primer grado de cognición, conforme a los artículos 246 y 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las medidas cautelares innominadas sub litis. Así se declara.-
QUINTO: Ergo, SE PERMITE la tramitación de cualquier solicitud de carácter administrativo por ante los entes administrativos en materia agraria, movilización y circulación de semovientes, circulación de especie bovina y bufalina, en nombre propio y/o de su representada “AGROPECUARIA LA ISLA C.A”, sin ninguna otra restricción que el cumplimiento de los requisitos de ley, ello hasta tanto haya culminado el procedimiento cautelar en primer grado de cognición, conforme a los artículos 246 y 247 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las medidas cautelares innominadas sub litis. Así se declara.-
SEXTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA ANIMAL (INSAI), a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), con atención a: 1) la alcabala de la Guardia Nacional del Lechón, 2) la alcabala de la Guardia Nacional de Veladero, 3) Alcabala de la Guardia Nacional del Blanquero, a fin de que tengan conocimiento y den cumplimiento a lo aquí establecido. Así se declara.-
SEPTIMO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agropecuarias desplegadas por el ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, actuando en su carácter como vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA ISLA, C.A”, anteriormente identificados. Así se declara.-
OCTAVO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2.022.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0591-2022
RTN/LE/Jr.-
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