Maturín, 09 de Agosto de 2.022
212° independencia y 163° Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la presente incidencia por la oposición ejercida por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.010.507, en contra de la medida de protección agroalimentaria para la continuidad de la producción tabacalera, decretada de oficio por este Tribunal en fecha 11 de Junio del año en curso, a favor de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 33.066, 106.779 y 29.845, en su orden. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la existencia de supuestos que hagan ratificable o por el contrario revocable la misma, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
En fecha, 09 de Junio de este mismo año, este Juzgado acordó de oficio (ex artículo 191 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el traslado y práctica de una inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado, en donde por el principio de Inmediación quien suscribe observó entre otras cosas, lo siguiente: “(Omissis…) Con relación al tercer particular este tribunal deja constancia del practico con la existencia de los siguientes cultivos. Maíz de reciente siembra, Ají dulce y árboles frutales como mango, coco, limón. Guayaba, caña, cambur. Con relación al cuarto particular deja constancia con auxilio del experto. Los cultivos se encuentran en buenas condiciones tanto vegetativos fitosanitarios el maíz con una edad aproximada de entre 16 y 21 días y el tabaco con una edad aproximadamente de 3 meses, asimismo se deja constancia de plantas de tabaco ya cosechada dejando constancia en este mismo acto que la siembra de tabaco antes mencionada no forma parte del contrato que tienen con la empresa según la información suministrada por la ciudadana Analberth Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.654.658.” (Cursivas añadidas), observando quien aquí suscribe, que en el referido fundo actualmente existen cultivos de tabaco (Virginia) en buenas condiciones fitosanitarias de aproximadamente tres (03) meses para la cosecha, sobre el cual se dejó constancia que el mismo (sic) no forma parte del contrato que tienen con la empresa (sic). Así se decide.-
Al momento de proferir sentencia en el asunto principal, este Juzgado acordó decretar una Medida Cautelar para la Continuidad Temporal de la Producción Agropecuaria, sobre la unidad productiva ahí establecida, en la cual se exhortó a la parte protegida a que posterior a la cosecha de los rubros producidos que deberá detener el sobrerastreo, abono, siembra, trasplante y cosecha de cualquier tipo de producción, asimismo, detener cualquier método de mecanización, preparación o procesos de adaptación de la tierra en el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA”, identificada en líneas anteriores, a fin de respetar respetar y resguarda el derecho de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, como únicos y universales herederos del ciudadano Luis Beltrán Medina (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, los cuales también tienen derecho sobre la tierra y bienhechurías ahí enclavadas. Así se considera.-
En dicho decreto se ordenó lo que entre otras cosas se transcribe a continuación:
“(Omissis...) CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD TEMPORAL DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA TABACALERA a favor de la producción agrícola ejercida por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, sobre el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13 ha con 8877 mts2), ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al Sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. En consecuencia, se permite la continuidad de todas la labores en la producción de maíz y tabaco de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario considera que la medida aquí decretada tendrá una temporalidad de TRES (03) MESES a partir del día siguiente al presente decreto, en razón de que, por un lado dicho tiempo es el común para la producción ahí enclavada en relación a la edad en la que se encuentran sembradas constante de un rubro de maíz de aproximadamente con una edad de entre dieciséis (16) a veintiún (21) días de sembrado y tabaco con una edad de tres (03) meses, como de otros rubros de ciclo corto, exhortándola a que posterior a la cosecha de los rubros antes mencionados deberá DETENER el sobrerastreo, abono, siembra, trasplante y cosecha de cualquier tipo de producción, asimismo, detener cualquier método de mecanización, preparación o procesos de adaptación de la tierra en el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA”, identificada en el particular anterior, y por el otro que, debe este Juzgado respetar y resguarda el derecho de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO y JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, plenamente identificados at initio, como herederos del ciudadano Luis Beltrán Medina (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, los cuales también tienen derecho sobre la tierra y bienhechurías ahí enclavadas. Así se decreta.-
SEXTO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgo las actividades agropecuarias desplegadas por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, sobre el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” (Omissis…). Así se declara.-
SEPTIMO: Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales de la el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” (Omissis…). Así se declara.-
OCTAVO: la presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.-
NOVENO: SE ORDENA NOTIFICAR, a los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, o a sus apoderados judiciales, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara. (Omissis...)" (Cursivas y negrita de este Juzgado).-
El 21 de Julio del año que discurre, la parte contra la cual obra la medida se dió por citada tácitamente al oponerse de forma anticipada al decreto hoy objetado, ello conforme al iter procesal establecido por la Sentencia N° 368 del 29 de Marzo del año 2.012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: María F. Ramírez de Alcalá y otros) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa E. Morales Lamuño. Dicha oposición versó sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: “(Omissis…) la ciudadana que esta beneficiada con la medida de protección agroalimentaria que usted acordó nunca probo que ella era quien tenía la posesión del fundo aun con las mismas testimoniales y las posiciones juradas, cuando le preguntan a ella en el caso que nos ocupa “…Omissis... Primera Pregunta: Diga la absolvente como es cierto que la familia Medina Cabello, ha permanecido en propiedad y posesión del fundo denominado La Ceiba, ubicado en el sector Maripe, parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas. Respuesta: Desconozco muchos anos que ellos hayan tenido las tierras, desde que yo conozco al señor Jean Carlos Medina, siempre ha trabajado las tierras junto con su papá...” Aquí podemos apreciar primeramente en esta declaración jurada de la beneficiada de la medida, que ELLA NUNCA LA TRABAJO, NUNCA SE DIRIGIO A JEAN CARLOS MEDINA COMO SU CONCUBINO Y QUE JEAN CARLOS MEDINA TRABAJABA ESAS TIERRAS CON SU PADRE, QUIEN ES TAMBIEN EL PROGENITAR DE MIS REPRESENTADOS Y QUE ESA SEMILLA DE LA CUAL LA CIUDADANA ANALBERTH SE APODERO ERA DE MIS REPRESENTADO POR LO QUE ESTA CIUDADANA NO PUEDE TENER UNA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA BENEFICIANDOLA, Y MUCHO MENOS ERA POSEEDORA DE BUENA FE DEL FUNDO. Por lo que tanto el ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA, COMO MIS APODERADOS ERAN Y SON LOS POSEEDORES DE LAS TIERRAS Y LOS PROPIETARIOS DE LAS BIENHECHURIAS, asimismo la ciudadana Analbeth Bermúdez, MANIFIESTO ser LA CONCUBINA, AL PROMOVER un juicio agrario, debe presentar el acta de defunción del de cujus, Y LA DECLARACION CONCUBINARIA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCA CIVIL (ACCION MERO-DECLARATIVA) Y SIN EMBARGO NO LO HIZO; ES DECIR, NO TIENE UN DOCUMENTO QUE LA ACREDITE COMO LA CONCUBINA LO CUAL DEBE SER LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, PODEMOS APRECIAR QUE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA AL MENCIONAR LAS PRUEBAS EXISTE FALTA DE OBJETO, EXISTE FALTA DE CUALIDAD. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
SEGUNDO: “(…) A PESAR DE LA PRESENTACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN DECLARATORIA DE PERMANENCIA AGRARIA, DEBIDAMENTE EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TERRAS, A NOMBRE DE CIUDADANO LUIS BELTRAN MEDINA, POR LA MISMA DEMANDADA QUIEN ES EL PADRE DE MIS REPRESENTADOS LA CIUDADANA JUEZA, HIZO CASO OMISO DE ESO, SIENDO MIS REPRESENTADOS LOS HEREDEROS Y POSEEDORES DEBIDO A QUE TRABAJABAN TODOS EN FAMILIA, TAMBIÉN POR LO EDAD QUE TENIA EL CIUDADANO LUIS BELTRAN MEDINA POR LO QUE DEBIO TOMAR EN CUENTA QUE DENTRO DE SUS ALEGATOS MANIFESTO PRIMERO QUE SOLAMENTE LUIS BELTRAN MEDINA CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADANO JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, LUEGO MANIFESTO QUE ES SOLAMENTE JEAN CARLOS MEDINA, CUANDO ERAN TODOS SUS HIJOS QUIENES CUMPLIAN CON ESA POSESION CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADANO LUIS BELTRAN MEDINA, DEBIDO A QUE APARTE DE HACER LA LABOR DE LA TIERRA SE ADMINISTRABA Y SE COMERCIALIZABA EL TABACO Y TODOS LOS RUBROS QUE SE SEMBRARON TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA MISMA PRUEBA PRESENTADA POR LA MISMA DEMANDANTE CON EL CONTRATO PRESENTADO EL CUAL ESTÁ FIRMADO POR UNO DE MIS REPRESENTADO RONALD MEDINA CABELLO.” (Cursivas añadidas).-
TERCERO: “(...) Por las razones pre anotadas, por lo que ejecutar esta sentencia emitida por este tribunal, violenta claramente lo principios rectores de la Ley de Tierras y Desarrolle Agrícola y en este momento causando un perjuicio sumamente considerable en dinero, horas de trabajo y esfuerzo, porque no le permite el rubro del tabaco, del maíz y todas las siembras que mis representados tenían tienen en el fundo objeto de su actuación. En congruencia con lo afirmado con el párrafo que antecede es, que el Constituyente y el Legislador patrio consagran y protegen al hombre o mujer que ocupa una tierra del Estado y de la Nación venezolana siempre y cuando la esté trabajando, esto es, la protección de permanencia del campesino y se justifica en una razón fundamental: La protección de la Nación en el aspecto Alimentario.” (Cursivas añadidas).-
I
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente Medida Cautelar de Protección a la actividad Agrícola y Pecuaria.
A tal efecto observa esta Juzgadora, qué el régimen competencial agrario, está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y como Alzada, los Juzgados Superiores Agrarios, sustanciándose la acción a través de los tramites del procedimiento Ordinario Agrario, mientras que en el caso, se interpongan acciones contra un ente administrativo agrario o aún cuando no sea agrario haga las veces de tales, con ocasión a la actividad agraria o se demande la nulidad de un acto administrativo de un ente de la administración pública agraria, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional, a través de los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y demás demandas patrimoniales, según sea el caso. (Vid. Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2.004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada-Conjuez Nora Vásquez de Escobar). Así de decide.-
En el caso de marras, la presente incidencia de Medida Autosatisfactiva sub judice, fue planteada de forma oficiosa y decretada por este Juzgado con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, todos identificados at initio, según mandato poder de fecha 09 de Marzo del 2.022 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el n° 22, Tomo 22, folios 85 al 88 de los libros llevados por esa oficina notarial, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró Con Lugar la acción posesoria por actos perturbatorios, incoada por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, igualmente identificadas, según poder apud acta de fecha 02 de Noviembre del 2.020 por ante la secretaría del Juzgado a quo, por presuntos actos de perturbación materializados por los hoy apelantes sobre la producción agrícola ejercida por ésta, en un lote de terreno denominado “LA CEIBA” descrito en capitulo precedente. En ese sentido, aun y cuando al ser dicho asunto natural una demanda interpuesta contra particulares, correspondería su inicio cognoscitivo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sin embargo siendo el poder cautelar del juez agrario amplio al momento del dictamen de las medidas de protección, este tiene la posibilidad de decretarlas en cualquier estado del proceso cuando haya amenaza latente conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
En este sentido, dicha competencia está dispuesta en los artículos 151, 156, 157 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De modo que, en virtud de la sentencia de fecha 11 de Junio del presente año dictada por este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de alzada, el mismo RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
II
DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY OPONENTE
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de Noviembre del 2011, sobre el Exp. Nº 11-677, la alzada está obligada a decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece la siguiente valoración:
● Copias certificadas del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en reunión ORD 627-15, de fecha 13 de Mayo de 2.015, a favor del ciudadano Luis Beltrán Medina, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 598.469, sobre un lote de terreno denominado “LA CEIBA” anteriormente identificado. Marcada con la letra "A", (f. 61 al 62).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
● Copias certificada del libelo de la demanda intentado por la ciudadana Analbeth Maria Bermúdez Martinez, en Fecha 21 de Octubre del 2.020, por acción posesoria por perturbación. Marcada con la letra "B", (f. 63 al 68)
Observa ésta juzgadora que se trata de una copia fotostática certificada del escrito libelar suscrito por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, en fecha 21 de octubre del año 2.020. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en una sentencia dictada el 21 de Junio de 1.984, (Caso: Inversora Barrialito C.A.) y, reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2.007, (Caso: Industria Tarjetera Nacional C.A.), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, dicho lo cual, se concluye que al no constituirse la demanda per se un medio probatorio, tal prueba debe desecharse del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
● Escrito de Contestación de la demanda, de fecha 01 de Diciembre del 2.020, suscrito por el abogado Argenis Villanueva en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Meudys Mayulis Medina Cabello, Rixia Karina Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello. Marcado con la letra "C", (f . 69 al 78).-
Observa ésta juzgadora que la oponente promovió escrito de contestación de la demanda suscrita en fecha 01 del Diciembre del año 2.020, por el abogado Argenis Villanueva, con ocasión a la acción por actos perturbatorios incoada por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 33.066, 106.779 y 29.845, en contra de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507 y 15.877.690, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., En este sentido, ante tal promoción, cree pertinente ésta juzgadora traer a colación la sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1.995, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 1994-016 (Caso: Inversiones Méndez Peña C.A. vs. Francisco Anulfo), la cual estableció que los escritos de contestación no constituyen medios probatorios, a saber:
"(...) Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil (...)". (Cursivas añadidas).-
En este sentido, se puede colorear que al querer hacer valer el escrito de contestación a la demanda como una presunta confesión de la parte demandada establecida en el escrito de contestación de la demanda, dicha promoción no puede prosperar en razón de que conforme al criterio antes transcrito los escritos de contestación de la demanda no constituyen medio probatorio alguno, siendo los mismos escritos que se consignan a los fines de establecer sus medios de defensas a la acción propuesta (Vid. Sentencia N° 0282 del 02 de Agosto del año en curso, proferida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 20-218 (Caso: José Gregorio Paris García), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia). Así se decide.-
Aunado a lo anterior, esta alzada jurisdiccional, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados sobre el presente punto, ad exemplum se vierte a continuación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal del 17 de Noviembre de 1.954, reflejada en sentencias N° RC-175, de fecha 20 de Mayo de 2.010, Exp. N° 2009-696; N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2.018, Exp. N° 2017-733; las cuales ratifican el criterio expuesto en fechas 9 de julio de 2.007, 27 de abril de 2.004 y 21 de junio de 1.984, que señala lo siguiente:
"(Omissis…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de no comparecen como "confesantes" sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con "animus confitendi", esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante (…)" (Destacados de esta Juzgadora).-
Observa, que tal y como la doctrina de la Sala referenciada lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con "animus confitendi", es decir, no comparecen como "confesantes" sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas. Así se decide.-
De manera que, al no constituirse la contestación de la demanda como un medio probatorio, tal prueba debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
● Titulo de Únicos y Universales Herederos de fecha 25 de Mayo del 2.021, sustanciado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Marcada con la letra "D", (f. 79 al 108).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un instrumento público, la cual de modo alguno impugnado o desvirtuado en el curso de la presente incidencia, contentiva de una declaración en la cual se declaran únicos y universales herederos a los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, JEAN CARLOS Y RONALD MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, identificados en autos. En este sentido, infiere este Juzgado Superior Agrario en cuanto a su apreciación probatoria, que dicho instrumento documental aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a los vínculos sucesorales del presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Administración de Justicia, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
● Copias Certificadas de Declaración Sucesoral de fecha del 1° de Mayo del 2.016 emanado de la Unidad de Contribuyentes Especiales (Maturín) departamento adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Marcada con la letra "E", (f. 109 al 113).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concomitancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, estima quien aquí sentencia, que el presente medio de prueba en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, demostrando solo el carácter de contribuyente especial que ostenta la sucesión. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
● Copias Certificadas de la Audiencia Oral y Pública o Audiencia Probatoria celebrada en fecha 25 de Noviembre del 2.021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Marcada con la letra "F", (f. 114 al 138).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un funcionario público de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el Articulo 937 y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima quien aquí sentencia, que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la perturbación alegada en la presente Acción Posesoria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
● Copias certificadas de los días de despacho transcurrido en el año dos mil veinte que fue el momento en el cual la ciudadana Analbeth Bermúdez, interpuso la demanda, demostrando que dicha medida fue decretada en situ y fue un día que no hubo despacho. La cual acompaño anexa marcada "G".
Observa esta Juzgadora, que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por persona alguna en el curso del proceso, y que es apreciada en su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio por ser emanado de un órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima quien aquí sentencia, que en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto en relación a la medida de protección decretada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PROTEGIDA
Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Doris María Marcano Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nro. 29.845, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, anteriormente identificada, este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas, vale decir, el Capitulo II Documental, I) Documentales Existentes en los autos, son precisamente instrumentos que ya constan en las actas procesales, ergo, ya forman parte integrante del acervo probatorio y del expediente de forma integral. En consecuencia, se declara improcedente su promoción. Así se decide.-
III
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA
De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre una acción posesoria por actos perturbatorios, incoada por la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, por presuntos actos de perturbación materializados por los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, todos identificados at initio, representados por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., sobre la producción tabacalera (virginia) ejercida por ésta, en un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2).
La parte actora afirma que junto a su esposo Jean Carlos Medina Cabello (†), su hija Jeanyana Medina y su suegro Luis Beltrán Medina (†), ejercían labores agrarias como productores rurales por más de ocho (08) años, sobre el lote de terreno antes identificado, en diferentes rubros como maíz, tabaco, cebolla, lechosa, ají dulce, entre otros. Dicho lote de terreno posee un instrumento de garantía de permanencia de fecha 13 de Mayo del 2.015, aprobada por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en reunión ORD 627-15, a favor del ciudadano Luis Beltrán Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469.
En ese proceso, el ciudadano Luis Beltrán Medina autorizó en fecha 04 de Julio del 2.017 a su hijo el ciudadano Jean Carlos Medina Cabello, ante el Consejo Comunal San Félix para que realizara actividades de agrícolas y pecuarias en el predio rural denominado “LA CEIBA” antes identificado, en este sentido el segundo de los prenombrados (esposo de la accionante) en fecha 21 de Junio del 2.019, convino suscribir contrato de almacenamiento de tabaco (Burley) para el periodo de cosecha 2.018-2.019, con la Sociedad Mercantil AGROBIGOTT, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2.004, bajo el n° 23, Tomo 212-A Pro, representada en su momento por los ciudadanos Javier Zubillaga Balerdi e Yván Padilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 6.245.135 y 5.317.863, respectivamente, facultados según acta de la junta directiva n° 101 de fecha 17 de Abril del 2.018. Asimismo, contrato de fecha 14 de Febrero del 2.020, para la compraventa de tabaco (Burley) para la cosecha de verano del periodo 2.019-2.020, el cual contiene adjunto siete (07) anexos.
En fecha 29 de Septiembre del 2.020 fallece el ciudadano Jean Carlos Medina Cabello (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.428.945, manifestando la accionante que: “(…Omissis) actualmente se contrajo un compromiso 2020-2021 con dicha empresa, pero es el caso que los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, han intentado en realizar actividades perturbadoras en las referidas tierras tendientes a evitar que nosotras podamos cumplir con el compromiso contractual 2020-2021 adquirido con la empresa mercantil Agrobigott C.A., quien según su cronograma laboral para la siembra de la planta de tabaco la misma está pautada para el primero de diciembre del corriente año y donde las semillas ya plantas, hoy, tienen una altura acorde con el tiempo establecido por el cronograma que posee la referid[a] empresa, estando aptas para ser plantadas en la fecha primero (1) de Diciembre 2.020, y de esta manera poder cumplir responsablemente con lo establecido en el contrato 2.020-2.021 con la empresa Agrobigott C.A, y para lo cual es necesario conservar desde ahora hasta la fecha de la siembra (1/12/2.020) las condiciones en que ha sido preparada las tierras para esta actividad agrícola. (…) ya que cualquier acción desplegada por ellos pone en riesgo el cumplimiento del contrato con la empresa Mercantil Agrobigott C.A y atentando también contra nuestro patrimonio familiar causando un gravamen irreparable en virtud de que existe dicho contrato.” (Cursivas añadidas).-
Una vez determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia, y al respecto observa:
Que de conformidad con el principio de inmediación que rige el derecho agrario, en fecha, 09 de Junio de este mismo año, este Juzgado acordó de oficio (ex artículo 191 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el traslado y práctica de una inspección judicial sobre un lote de terreno objeto de la presente medida, observó entre otras cosas, lo siguiente: “(Omissis…) Con relación al tercer particular este tribunal deja constancia del practico con la existencia de los siguientes cultivos. Maíz de reciente siembra, Ají dulce y árboles frutales como mango, coco, limón. Guayaba, caña, cambur. Con relación al cuarto particular deja constancia con auxilio del experto. Los cultivos se encuentran en buenas condiciones tanto vegetativos fitosanitarios el maíz con una edad aproximada de entre 16 y 21 días y el tabaco con una edad aproximadamente de 3 meses, asimismo se deja constancia de plantas de tabaco ya cosechada dejando constancia en este mismo acto que la siembra de tabaco antes mencionada no forma parte del contrato que tienen con la empresa según la información suministrada por la ciudadana Analberth Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.654.658.” (Cursivas añadidas), observando quien aquí suscribe, que en el referido fundo actualmente existen cultivos de tabaco (Virginia) en buenas condiciones fitosanitarias de aproximadamente tres (03) meses para la cosecha, sobre el cual se dejó constancia que el mismo (sic) no forma parte del contrato que tienen con la empresa (sic), dicho lo cual, llevó a esta Juzgadora en esa oportunidad a decretar la referida Medida de Protección Agroalimentaria para la Continuidad de la Producción Tabacalera, por el lapso de tres (03) meses en razón del tipo de rubro protegido asi como de la edad del mismo, ello en virtud del respeto y resguardo el derecho de los ciudadanos MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO y JEAN CARLOS MEDINA CABELLO, plenamente identificados at initio, como únicos y universales herederos del ciudadano Luis Beltrán Medina (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, los cuales también tienen derecho sobre la tierra y bienhechurías ahí enclavadas, en el que el continuo e incesante sobrerastreo de las tierras acarrearían de facto por acción del ejercicio de la función social que dichos herederos no puedan gozar de la herencia dejada por el de cujus.
En este sentido, dentro de la característica de provisionalidad de las medidas cautelares se tiene que estás podrán revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, en atención de lo cual, resulta imperioso para quien suscribe, señalar que no han cesado las circunstancias que presuntamente se configuran como elementos de riesgo y/o amenaza del cultivo que aducen los protegidos y que a priori fueron observados por este Juzgado mediante inspección judicial en pleno uso del principio de inmediación, por cuanto tal y como se dijo anteriormente, los coherederos también tienen derecho al disfrute de la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el predio sub examine al de cujus, así como de todas y cada unas de las bienhechurías que formen parte del acervo hereditario por ser herederos del de cujus, y siendo todos comuneros conforme al artículo 761 Código Civil Venezolano. Asimismo, es de hacer notar que si bien es cierto, para el derecho agrario lo realmente importante es el ejercicio continuo y permanente de la función social del trabajo de la tierra y producción agrícola, no es menos cierto, que tal derecho no puede ser invocado para cohonestar violaciones a los derechos de terceros, con lo cual, se verifica en la actualidad la concurrencia de los requisitos que justifican el mantenimiento de la cautela agraria; por cuanto, como ya fue tratado anteriormente en el lapso de la articulación probatoria, la representación judicial de los accionantes promovió la prueba documental constante de titulo de únicos y universales (f. 79 al 108) el cual demuestra el carácter de cada uno de los co-herederos, y comuneros hasta tanto no se accione la partición de dicho acervo hereditario, trayendo a los autos elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que le permitieran dar luces a esta juzgadora sobre la amenaza latente la cual existe aun, comprobándose el hecho fáctico cierto y determinable sobre el presunto peligro del que podrían ser objeto los cultivos. Así se decide.-
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, haciendo uso de las facultades legales que la Ley Adjetiva Agraria le otorga al Juez Agrario, procede a MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD TEMPORAL DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA TABACALERA, decretada por este Juzgado de oficio por este Tribunal en fecha 11 de Junio de este mismo año, a favor de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 33.066, 106.779 y 29.845, en su orden. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esbozados en el desarrollo de la presente, y en correspondencia y armonía los preceptos doctrinales y jurisprudenciales señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.010.507, en contra de la medida de protección agroalimentaria para la continuidad de la producción tabacalera, decretada de oficio por este Tribunal en fecha 11 de Junio del año en curso. Así se decide.-
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD TEMPORAL DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA TABACALERA, decretada de oficio por este Tribunal Superior Agrario en fecha 11 de Junio de este mismo año, a favor de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas nros. 33.066, 106.779 y 29.845, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado. Así se declara.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa. Así se declara.-
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes en razón de haber sido la presente sentencia definitiva proferida fuera del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Co Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0587-2022
RTN/LDE/Jr.-
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