EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13647-22.
DEMANDANTE:LUIS BELTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.804, actuando en este acto en nombre y representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.642.
DEMANDADO:LILIAM SOFIA TORTOLERO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-6.688.234
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 20 de junio de 2.022de Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano:LUIS BELTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.804, actuando en este acto en nombre y representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.642, contra su cónyuge ciudadanaLILIAM SOFIA TORTOLERO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V--6.688.234. Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 07de Noviembre de 1997, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 775,Tomo4, año 1997.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Parque Aragua,Edificio Apamate, Calle 102, con Calle Los 3 Mosqueteros, Piso 5, Apartamento N° 05-07, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua”. De esta unión conyugal procrearon un hijo. Y adquirieron Un bien que repartirel cualserá liquidado una vez se declare la “Disolución del Vinculo Matrimonial”. Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 21 de juniode 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano:LUIS BELTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.804 y se libran Boletas de Citación. En fecha 01 de julio de 2022 el ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA plenamente identificado mediante escrito por petición y solicitud de la mencionada ciudadana LILIAM SOFIA TORTOLERO PINTO, antes identificada donde aclara que de la unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre BRANDON LUIS GARCIA TORTOLERO, mayor de edad y adquirieron un bien inmueble, que será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio conforme a derecho. En fecha 13 de Julio el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Ministerio Publico firmada como recibida. En fecha 27 de julio de 2022, se recibió escrito del Ministerio Publico del fiscal Auxiliar Interino mediante el cual no hace objeción a la demanda de desafecto 185-A incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA, contra la ciudadana LILIAM SOFIA TORTOLERO PINTO.Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por elciudadanoLUIS BELTRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.814.804, contra su cónyuge laciudadanaLILIAM SOFIA TORTOLERO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V--6.688.234.
SEGUNDO:Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07de Noviembre de 1997, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, signado bajo el N° 775, tomo 4, año 1997.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) días del Mes de AGOSTO de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
EL …JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DASA/BT/cg-
Exp. N° 13.647-2022