EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de agosto de 2022
Años 212° y 163°
Expediente No. 12738-2017
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el número 31, Tomo 27-A, Tomo 52.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 29.722.
DEMANDADO: PEDRO RAMON SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-9.670.280.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.499.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de DESALOJO presentado en fecha 18 de julio de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que incoara la abogada THAIS PERNIA MORENO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el número 31, Tomo 27-A, Tomo 52, contra el ciudadano PEDRO RAMON SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-9.670.280.
En fecha 28 de julio de 2017, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano PEDRO RAMON SOSA, antes identificado.
En fecha 13 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, ya que se negó a firmar.
A través de diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2017.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la Secretaria de este tribunal Arelys Díaz dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de practicar su citación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la parte demandada ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio Luís Enrique Díaz y Luz Marina Vásquez.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 08 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada Thais Pernia dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
A través de diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, consigno escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, e impugno las copias simples consignadas por la parte demandada.
A través de auto de fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal admitió las pruebas de las cuestiones y promovidas por las partes.
A través de escrito de fecha 06 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora recuso a la Juez Isnelda Mendía.
En fecha 11 de julio de 2018, El tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo apelada por la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2018.
A través de escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, el abogado Luís Enrique Díaz, recuso a la Juez Nora Castillo.
A través de decisión de fecha 20 de julio de 2018, El Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción judicial declaro sin lugar la Recusación presentada por la abogado Thais Pernia Moreno en contra de la Juez Isnelda Mendia.
A través de auto de fecha 18 de enero de 2019, El Juez Diego Armando Segovia se aboco en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2019, el abogado Luís Enrique Díaz, dio contestación a la presente demanda.
A través de auto de fecha 07 de junio de 2019, este Tribunal fijo audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 17 de junio de 2019.
A través de auto de fecha 20 de junio de 2019, este Tribunal fijo los hechos controvertidos en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2019, el abogado Luís Enrique Díaz consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2019, la aboga Thais Pernia Moreno promovió prueba de Informes dirigida a la notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua.
A través de auto de fecha 03 de julio de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de febrero de 2022, a través de oficio Nro. 06-2022, se recibieron las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.
A través de auto de fecha 10 de julio de 2022, este Tribunal fijo audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de julio de 2022.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por este Tribunal en la audiencia de Juicio, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
1.- Consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 10 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 29, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, que mi representada, arriba identificada, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano PEDRO RAMON SOSA URBANO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad No. V-9.670.280, un (1) inmueble, consistente en un (1) local, adecuado para comercio, distinguido con el distinguido con el No. 32-A, situado en el Edificio Luana, construido sobre un terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Universidad cruce con la Calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; inmueble este propiedad del ciudadano LUCIANO MISANTONI DI PASQUALE, titular de la cédula de identidad No. V-7.191.792.En el identificado contrato de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones:En la Cláusula Segunda estipularon que el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del PRIMERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (01-05-2009) y que este término quedaría prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere.Asimismo, se estipuló en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00) mensuales, durante los primeros seis (6) meses fijos del contrato, y de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00) mensuales durante los seis (6) meses restantes del primer año fijo del contrato; y que en el caso de prórroga o prórrogas sucesivas, el canon mensual de arrendamiento sería convenido de mutuo acuerdo, como en efecto ocurrió, siendo el monto del último canon de arrendamiento mensual acordado por las partes el de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00)más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que en la actualidad es del doce por ciento (12%) mensual, esto es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280,00). Dichas pensiones arrendaticias debían ser pagadas por mensualidades puntuales adelantadas, a “LA PARTE ARRENDADORA” en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, o en la persona que éste autorizara por escrito. Además en la Cláusula Décima Sexta, se acordó que el Arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, patente, impuestos (I.V.A); y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el arrendamiento. 2.- DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE NO PRORROGA DEL CONTRATO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda, el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del PRIMERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (01-05-2009), por lo que el mismo se fue prorrogando de manera automática en forma consensual, en los años 2010, 2011, 2012, 2013 hasta el 30 de abril de 2014, en virtud de que en fecha 4 de abril de 2014, se le notificó judicialmente que al vencimiento del contrato (de la prórroga que estaba en curso), lo cual ocurriría en fecha 30 de abril de 2014, NO SE LE PRORROGARÍA EL CONTRATO, tal y como consta en el expediente de solicitud No. 262-14, practicada por el Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual se acompaña en original marcado con la letra “C”, en cuyos folios 13 y 14 consta suficientemente que el Tribunal notificó al arrendatario PEDRO RAMON SOSA URBANO, aunque este se negó a firmar el Acta, notificación que se le hizo en los siguientes términos: “PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal le notifica que consta de CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y su representada UNIVERSAL,Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.),Sociedad en Nombre Colectivo, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha diez 10 de noviembre de 2009, inserto bajo el No. 29, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados al efecto…que le fue concedido por su representado el inmueble que usted ocupa, ya arriba identificado, por un término inicial de un año fijo, contado a partir del día PRIMERO DE MAYO DE 2009, y que este término quedaría prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso en contrario dado por una de las partes a la otra,. Antes del vencimiento (sic) del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. Lo que efectivamente ha venido ocurriendo pues el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando anualmente, siendo la última renovación la que operó a partir del 01 de mayo de 2013, es decir, que se encuentra vigente hasta el día 30 de abril de 2014.AL PARTICULARSEGUNDO: Se le notifica que de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda anteriormente citada, el año correspondiente a la prórroga convencional en curso precluye el día TREINTA DE ABRIL DE 2014, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula, su representada le NOTIFICA por escrito y en forma auténtica que al vencimiento del contrato, lo que ocurrirá en fecha 30 DE ABRIL DE 2014, NO SE LE PRORROGARA más el mismo, de suerte, que a partir del día PRIMERO (1°) de MAYO DE 2014 (inclusive) comenzará a transcurrir el plazo de la prórroga legal siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, prórroga legal ésta que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 literal c), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde el lapso máximo de DOS (2) AÑOS, es decir, que el lapso de la prórroga legal se inicia el día Primero (1°) de MAYO de 2014 y finaliza el día Treinta (30) de abril de 2016, siempre que se encuentre y mantenga solvente en cuanto a las obligaciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento. AL PARTICULARTERCERO: Finalmente, se le hace saber, que de conformidad con el contenido del citado artículo 38 en su aparte in fine, la relación arrendaticia durante el lapso de la prórroga legal se considerará a tiempo determinado, permaneciendo vigentes todas las estipulaciones y condiciones establecidas en el contrato original, al vencimiento de la prórroga legal deberá entregar el inmueble de acuerdo a todas las previsiones establecidas en el contrato de arrendamiento; a menos que NO desee hacer uso de la prórroga legal que le confiere la Ley, caso en el cual deberá entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga convencional en curso. “Posteriormente, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la gaceta oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en cuya Disposición Transitoria Primera del Decreto se estableció con carácter obligatorio la adecuación de los contratos de arrendamientos a las normas contenidas en la nueva ley, ambas partes suscribieron en fecha 06 de noviembre de 2015, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el No. 33, Tomo 377, la adecuación del contrato para el período de la prórroga legal que ya estaba en curso. Se anexa original del contrato debidamente adecuado marcado con la letra “D”, en donde además, se estableció a título de aclaratoria, en la cláusula primera del mismo que el local arrendado está distinguido con el No. 1, situado en el edificio Luana distinguido con el No. 30-A, anteriormente 32-A, ubicado en la Avenida Universidad cruce con la calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Ahora bien, llegado el día del vencimiento de la prórroga legal (30-04-2016), el arrendatario no entregó el inmueble alegando que no conseguía a donde mudarse, por lo que solicitó una extensión de la prórroga legal por un lapso de seis (6) meses más, mi representada accedió a dicho pedimento en consideración a que el arrendatario alegaba que era para tener tiempo de contratar otro inmueble, pese a que el propietario necesita el inmueble tal y como se hizo constar en las cláusulas Segunda y Quinta del convenio que a tales efectos suscribieron en fecha 23 de agosto de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No. 27, Tomo 267 de los libros de autenticaciones el cual acompaño en original marcado con la letra “E”. Plazo éste que igualmente venció en fecha 31 de octubre de 2016, y el arrendatario nuevamente solicitó un plazo para entregar el inmueble, alegandoque no había conseguido a donde mudarse, que venía el mes de diciembre, solicitando un plazo de dos (2) meses como una extensión de la prórroga legal, comprometiéndose a entregar el día 03 de enero de 2017, lo cual aceptó mi representada, siempre con el ánimo de evitar litigios entre las partes, por lo que se procedió a expresar dicho acuerdo en un documento el cual se introdujo en la Notaría Pública Quinta de Maracay, pero el arrendatario incumplió el acuerdo ya que nunca fue a firmarlo, por lo que se le enviaron citaciones al arrendatario y se le llamó por teléfono, alegando que no lo firmaría porque no consigue otro inmueble para arrendar. Acompaño copia de la planilla de la Notaría de fecha 29 de noviembre de 2016, y un ejemplar del documento convenio igual al que se introdujo en la notaria, todos marcados con la letra “F”.Ante el engaño del inquilino, mi representada asistida por mi persona, se dirigió a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), y la funcionaria que nos atendió se negó a recibir el procedimiento alegando que acudiéramos directamente a los tribunales con motivo de la falta de pago, razón por la cual se nos negó el derecho a agotar la vía administrativa de manera injusta ya que ni siquiera nos recibieron la solicitud. Acompaño legajo de documentos contentivo de la solicitud y planillas que se llenaron a tales efectos y que no fueron recibidas por el órgano administrativo, marcado con la letra “G”. 3.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ARRENDATARIA.En resumen, debemos decir, que la parte Arrendataria, quien en un principio de la relación contractual fue cumplidora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, desde que se le venció la extensión de la prórroga legal de seis (6) meses acordada mediante contrato-convenio suscrito en fecha 23 de agosto de 2016, y que se anexa marcado con la letra “E”,el mismo comenzó a actuar de mala fe, pues al vencimiento de estos seis (6) meses, lo cual ocurrió en fecha 30 de octubre de 2016, solicitó un nuevo plazo para entregar el inmueble, supuestamente de dos (2) meses comprometiéndose a entregar el inmueble el día tres (3) de enero de 2017. No obstante, como el día 02 de diciembre de 2016, ni en los días posteriores se presentó a la Notaría a suscribir el documento donde se asentó el nuevo plazo, mi representada no cobró el cheque que el arrendatario le entregó para pagar los meses de alquiler correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2016, para no convalidar el proceder de mala fe del arrendatario para procurarse una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, puesto que ello contraría el espíritu y propósito del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Ahora bien, en virtud de que el arrendatario se negó a cumplir el acuerdo que tenía con mi representada de suscribir el convenio para extender el plazo de la prórroga legal, ya que se negó a firmar el documento en la Notaría como antes se explicó, asumiendo una actitud contumaz negado a cualquier acuerdo de prórroga del contrato, y al estar vencido la prórroga legal y el plazo de extensión acordado entre ambos, no llegando a un acuerdo para una nueva prórroga o renovación, hecho éste que se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma prevista y contemplada en el artículo 40 literal g)del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, mi representada se encuentra legitimada para demandar a la parte arrendataria en el Desalojo del inmueble ya identificado….
Capítulo III
DE LA CONTESTACION
Por su parte el apoderado judicial de la parte ciudadano PEDRO RAMON SOSA URBANO, antes identificado, abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, anteriormente identificado, alego lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegados y los instrumentos aportados en la demanda intentada por la parte actora, UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA) bajo el Nº de expediente 12738en representaron la ciudadana THAIS PERNIA MORENO…la ciudadana demandante…solicito la entrega del local comercial a mi representado el ciudadano PEDRO RAMON SOSA URBANO, el cual le solicito por escrito los tres (3) años de prorroga legal que le corresponden derecho establecido en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, dicha ciudadana negó el derecho, asimismo ratifico en autos el mérito y valor de los hechos contenidos en el instrumento probatorio contrato de arrendamiento aportado contentivo de cinco (5) folios útiles el cual anexamos ad efectum videndi ed probando….con este elemento probatorio a su vez probaremos…que el propietario legitimo del bien inmueble local comercial es el ciudadano GIOVANNI MISANTONI NUTI…documental de la que me hago valer para probar los dieciocho (18) años que tiene el ciudadano PEDRO RAMON SOSA URBANO como arrendatario el dicho local comercial y los tres (3) años de prorroga legal que le corresponden de derecho asimismo comprobar la nulidad absoluta de las documentales…los cuales rielan a los folios 21 al 25…folios 31 al 35… folios 37 al 38…en todas y cada una de sus partes por ser estos documentales violatorios de los derechos de mi representado…así las cosas ciudadano Juez dicha ciudadana desde hace 6 años utilizan sus relaciones como exjuez que fuese y se dedica a intimidar al arrendatario mediante amenazas de desocupar, desalojar y embargo al arrendatario….el no cumplimiento taxativo de las fases y etapas del procedimiento administrativo establecido en las citadas normas, vicia de nulidad absoluta al no cumplir el agotamiento del acto administrativo, toda vez que existe una flagrante y clara violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro representado, por cuanto toda notificación de un procedimiento es de orden público, y más aun el cumplimiento de los lapsos procesales….…(omissis)
Capítulo IV
DE LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS
En relación a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de DE CONTESTACION A LA DEMANDA se evidencia que a todo evento impugno la totalidad de los instrumentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, este Tribunal observa que dicha impugnación no cumple con los requisitos establecidos en los articulo 443 y 444 del Código de procedimiento Civil, al respecto, los aludidos artículos disponen, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior. En consecuencia de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada dio contestación en el presente juicio de manera extemporánea por retardada, por lo tanto quien decide considera que dicha impugnación es improcedente por extemporánea, ya que la misma fue planteada fuera del lapso de ley. Y así se decide.
Capítulo V
DE LA TACHA
En relación a la tacha que solicito la abogada THAIS PERNIA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, en la celebración de la Audiencia de Juicio, sobre lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual se evidencia lo siguiente: “…así las cosas ciudadano Juez, dicha ciudadana desde hace 6 años utilizan sus relaciones como exjuez que fuese y se dedica a intimidar al arrendatario mediante amenazas de desocupar, desalojar y embargo al arrendatario…”
En virtud de ello es menester señalar lo siguiente:
Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Articulo 170 ejusdem:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos (…).
“Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos sino se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.
Asimismo, el artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a uno de sus deberes establece:
“Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.”
Así las cosas, en atención lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, las partes o sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus escritos o diligencias, conceptos injuriosos, es decir, expresiones en que constituyan un dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia, agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, descrédito o menosprecio de otra persona; así como conceptos indecentes, es decir, expresiones vergonzosas o que ofendan el pudor de alguna de las partes.
En este orden de ideas el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I señala que las normas morales que regulan la actividad profesional no son normas morales diferentes de las que disciplinan la actividad del hombre en cualquier otro campo de su vida, son normas de conductas inspiradas en la virtud y en los valores transcendentes del hombre. Una obligación ética fundamental de la moral profesional, es el deber de respeto al Juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista, la justicia, la equidad, lealtad y honradez.
Es necesario puntualizar que el hecho que una expresión o frase cause un agravio u ofenda o produzca vergüenza en una persona, constituye un hecho subjetivo, es decir, basado en una opinión muy personal, tomando en cuenta el lado afectivo o el grado de susceptibilidad de una persona.-
En consecuencia en virtud de la normativa antes transcrita, y visto que lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, no posee fundamento alguno que demuestre sus dichos, y habiéndose determinado que dichas expresiones constituyen palabras o adjetivos no acordes al ejercicio de la profesión de la abogacía, este Tribunal declara PROCEDENTE lo peticionado por la demandante con relación a estar las testar tales expresiones. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
PARTE DEMANDANTE
Invocó el mérito favorable de lo alegado en su escrito de demanda. Y a su vez promovió:
Junto con el Escrito Libelar consigno los siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, Autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 29 , tomo 310, fecha 05 de noviembre de 2009, por cuanto fueron impugnados por la parte contraria fuera del lapso de Ley, y este demuestra la relación arrendaticia existente, este Tribunal les otorga valor probatorio, , de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada de Inspección Judicial de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y dirigida al demandado ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, en la cual se evidencia que el referido ciudadano fue notificado pero no quiso suscribir el acta, al haber sido impugnado por la parte contraria fuera del lapso de Ley, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.-Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, Autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 33 , tomo 377, fecha 06 de noviembre de 2015, por cuanto fueron impugnados por la parte contraria fuera del lapso de Ley, y este demuestra la relación arrendaticia existente, este Tribunal les otorga valor probatorio, , de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.-Copia Certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, Autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 27 , tomo 267, fecha 23 de agosto de 2016, por cuanto fueron impugnados por la parte contraria fuera del lapso de Ley, y este demuestra la relación arrendaticia existente ,este Tribunal les otorga valor probatorio, , de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Escrito de Solicitud dirigido a la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDEE), en el cual dejan constancia de haberse vencido el contrato de arrendamiento y de haber concluido el lapso de la prorroga legal. Ahora bien observa quien decide que si bien es cierto el escrito está dirigido a la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDEE), no es menos cierto que no se evidencia que el mismo no fue recibido en el referido ente, por ende este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Prueba de Informes promovida en el lapso de pruebas, de fecha 01 de julio de 2019, dirigida a la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en la que solicitaron los siguientes particulares:
1.- Si en fecha 29 de noviembre de 2016, se introdujo documento a nombre del ciudadano Pedro Sosa, para cuyo otorgamiento se expidió la planilla Nº 7535559; 2.- Si dicho documento fue otorgado o formado por los solicitantes interesados o partes del documento; 3.-Los datos de identificación de las partes otorgantes según documento en cuestión; 4.- Que se anexe copia del documento o cualquier otra información relacionada con el otorgamiento del mismo.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibieron las resultas de las pruebas de Informe promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual se evidencia:
Al particular Primero: En fecha 29 de noviembre de 2016, se introdujo un documento a nombre de Pedro Sosa, identificado con el Nº de Planilla 753559; al particular Segundo: El referido documento no fue otorgado ni firmado por los otorgantes interesados en el mismo; al particular Tercero: Los otorgantes identificados en el texto del documento son los ciudadanos AUGUSTO DIAZ PEREZ, casado, titular de la cedula de identidad V-3.807.707, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA) Y PEDRO RAMON SOSA URBANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-9.670.280. Quien decide considera que se evidencia de la prueba de informes promovida, que la parte demandada no se presentó a los fines del otorgamiento de la extensión de la prorroga legal, por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal respectiva ratifica las siguientes documentales:
1.- Comprobante de Recepción de Denuncias suscrito por la Superintendencia de Precios Justos, en la cual se evidencia que la parte demandada manifiesta la falta de adecuación del Contrato de Arrendamiento. Ahora bien observa quien decide que si bien es cierto el escrito está dirigido a la Superintendencia de Precios Justos, no es menos cierto que no se evidencia que el mismo no fue recibido en el referido ente, por ende este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Compulsa de Citación librada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la cual dejan constancia que el ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, se negó a firmar la compulsa de citación que le fue presentada por el Alguacil de este Tribunal Héctor Amin. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia Simple de Contrato de Arrendamiento presentado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 09 de octubre de 2001, entre los ciudadanos Giovanni Misantoni Muti Y Pedro Ramón Sosa Urbano, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 311. Por cuanto dichas documenta le son fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copias Simples de Depósitos Bancarios suscritos por el Banco Bicentenario del Pueblo de fechas 06 de febrero de 2017, 02 de marzo de 2017, 05 de abril de 2017, 06 de julio de 2017, 04 de agosto de 2017 y 04 de septiembre de 2017, cada uno por un monto de Bs. 21.400,00. Ahora bien este Tribunal observa que la parte demandada alega que estos recibos cancelan once (11) meses de canon de arrendamiento, pero de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe un contrato de extensión de prorroga legal suscrito por las partes con fecha de otorgamiento 09 de agosto de 2016, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 267, en el cual dejaron constancia que el lapso de dicha extensión era a partir del 01 de mayo de 2016 hasta septiembre de 2016, en consecuencia vencido como se encuentra el lapso de la extensión de prorroga legal se constata que ya había fenecido la relación arrendaticia, motivo por el cual la parte demandada no debió cancelar canon de arrendamiento, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Copia Simple de Inspección Judicial de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y dirigida al demandado ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, en la cual se evidencia que el referido ciudadano fue notificado pero no quiso suscribir el acta, por lo cual el Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.-Copia Simple de Notificación Judicial de Nro. 262-14 suscrita por este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2014, alegando la parte demandada que la referida inspección no posee sello de este Tribunal, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los documentos consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, en original la notificación judicial debidamente sellada y firmada por el Juez y la Secretaria de este Tribunal, es por lo que quien decide considera que lo alegado por la parte demandada no posee fundamento alguno y lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia Simple del Libro de Solicitudes signada con el número 20-17, fecha de entrada 30 de enero de 2017, en donde se evidencia que la Notificación Judicial signada con el Nro. 262-2014, no fue debidamente firmada de recibido por la parte que la solicito. Ahora bien este Tribunal observa que dicha actuación fue llevada a cabo por este Tribunal, es por lo que quien decide considera que lo alegado por la parte demandada no posee fundamento alguno y lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la Abogado THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “de conformidad con el artículo 872 DEL CPC, siendo la oportunidad de la audiencia oral y en virtud que no existen pruebas a evacuar ya que la pretensión se baso en pruebas documentales las cuales fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente como loes junto con el libelo de la demanda y las que se promovieron dentro de la oportunidad legal correspondiente como la prueba de informes agregada al expediente en fecha 09 de febrero del 2022, en este sentido paso a señalar: La presente demanda de desalojo incoada por mi representada Universal bienes y Raíces ampliamente identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora de un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Luan, situado en la avenida Universidad cruce con calle el Peñón, N°30-A, anteriormente 32-A, El Limón. En contra del ciudadano Pedro Sosa, ampliamente identificado en los autos en su carácter de parte arrendataria en el identificado inmueble, con fundamento en la causal establecido en el literal G, del artículo 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, esto es por haberse vencido el contrato laprorroga legal y no existir un acuerdo entre las partes para continuar con la relación arrendaticia. En efecto se promovió el contrato de arrendamiento original marcado con la “B”, en cuya cláusula segunda se estableció que el contrato tendría la duración de un año apartir del 01 de mayo de 2009. Prorrogable sucesivamente a su vencimiento a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo, lo que ocurrió es decir mi representada notifico judicialmente al arrendatario en fecha 04 de abril del año 2014, su voluntad de no prorrogar el contrato y que a partir del 01 de mayo de 2014, operaria la prorroga legal que le correspondía con el literal C, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, en prueba de lo cual se consigno expediente de solicitud N° 262-14 en original. Seguidamente, entra en vigencia la nueva ley de arrendamientos de inmuebles destinada uso comercial en cuya disposición transitoria primera se ordenaba que todoslos contratos que estaban vigentes para la época debían adecuar sus disposiciones de acuerdo a la ley, porlo cual mi representada y el arrendatario suscriben un contrato de adecuación en fecha 06 de noviembre del año 2015, cuyo original se consigno marcado con la Letra “D”, junto con el libelo, vale destacar que dicha adecuación en la cláusula segunda las partes reconocen y aceptan la notificación signada con el N° 262-14 y así como las condiciones como se encontraba la relación arrendaticia como lo era que estaba trascurriendo laprorroga legal, el cual culmino en fecha 30 de abril del año 2016, fecha parala cual la parte arrendataria no entrego el inmueble sino que solicito un plazo adicional de 06 meses, para supuestamente buscar un inmueble a donde mudarse, vencida esta prórroga que las partes firmaron y que se firmaron en original marcada con la letra “E”, tampoco el arrendatario entrego el inmueble sino que solicito un plazo de 02 meses adicionales para entregar el inmueble, en fecha 03 de enero del año 2017. No obstante habiéndole otorgado este plazo y haber introducido el documento en la notaria el arrendatario se negó a suscribirlo para lo cual se demostró con laplanilla de la Notaria Publica Quinta marcado con la letra “F”, quedando demostrado que el arrendatario desfruto laprorroga legal otorgada desde mayo de 2009 al 30de abril de 2014, prorroga que se venció el 30 de abril del 2016 y masbien se le dio más tiempo que se debía de forma adicional. Por lo que la demanda debe declararse. Con Lugar. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: Siendola oportunidad legal en esta audiencia oral,paso de seguidas a manifestar la realidad e los hechos ocurridos en contra de mi representado ciudadano RAMON SOSA, es el caso de la actuación de la representación legal de Universal Bienes y Raices, estando el ciudadano Ramón Sosa como inquilino del referidolocal desde el año 2001, hecho este que constan en documento consignado contrato de arrendamiento que riela a los folios 102 al108, por lo cual laparte demandante en aras de evitar los catorce años de arrendamiento quetenía el señor Ramón Sosalo hace firmar una serie de contratos de arrendamiento, y adecuaciones los cuales son violatorios para mi representado, estas actitudes ocasionan que la representación de la parte demandante incurra en violación de los artículos 3, 6, 18, 41 de la Ley para la regulación delos arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, siendo así las cosas es imposible, es cuandola ciudadana abogada actora intenta desvirtuarlos derechos del ciudadano arrendatario siendo que el articulo 3 expone la irrenunciabilidad de los derechos al igual que el art 18 que expone que el contrato no debe ser cambiado o desmejorado y que es obligatorio quelo tome en cuente, para elmomento actual opara el momento cuando se interpone la demanda por el artículo 26de la mencionada ley le corresponden al ciudadano arrendatario 03años de prorroga legal, establecido en el numeral 3, siendo así las cosas la ciudadana abogada o la representación legal de universal bienes y rices, acude a la víajurisdiccional por no estar de acuerdo por suministrar la prorroga legal al ciudadano arrendatario, imposible es habiendo violados todoslos derechos contemplados en la ley de arrendamiento para el uso comercial, que dicha demanda sea sentenciada con lugar, así lascosas solicito a este digno juzgado sentencie Sin lugar la referida demanda de desalojo. Siendo el hecho contrario la situación por principios lógicos de derecho debe suministrarle su prorroga legal al arrendatario puesto que todo lo referente a la prorroga legal primero se afianza la Dra en una ley ya derogada y luego incumple con todos los derechos del ciudadano arrendatario. Es todo. En este estado la apoderada actora, toma el derecho para Replica a lo expuesto por la parte actora y expone: Con relación al contrato de arrendamiento que en copia simple laparte demandada consigno del año 2001, y para desvirtuar el hecho falso y desleal alegado por la parte demandada en cuanto a que se le violaron sus derechos de la prorroga legal consigne copia certificada del finiquito suscrito entre el arrendatario y el anterior arrendador Luciano Misantoni el cual cursa a los folios 122 al126,en donde laspartes en forma autentica dejan constancia que apartir del 03 de marzo del año 2007, comenzaba a disfrutar el periodo deprorroga legal de 02 años que le correspondía por ese tiempo de esa relación contractual, comprendidadesde el año 2001 al año 2007, le correspondía 02 años de prorroga legal de conformidad con el literal C, del artículo 38 de la LAI, vigente para ese momento, de modo que cuando mi representada suscribe el contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01 de mayo de 2009, ya laparte arrendataria había disfrutadolos 02 años de la prorroga legalpor la relaciónarrendaticia del contrato anterior, todo lo cual consta en todoslos documentos públicos que no fueron tachados de falso ni desvirtuados, nóteseademásciudadano juez quemi representada después de haber dado los 02 años que le correspondía del 2009 al 2014, adicionalmente le dio un plazo de 06 meses y posteriormente se mete la demanda en fecha 18 dejulio de 20017, es decir que transcurrió otro año en el inmueble injustamente sin pagar canonde arrendamiento adecuado a la realidad que aunque no forma parte de la controversia hacen su ocupación por demás de injusta. Asimismo quiero solicitarle al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los articulo 17 y 170 del CPC, se ordene tachar en el escrito dela contestación de la demanda los improperios que hizo elapoderado de la parte demandada de manera ímproba e irresponsable al decir quemi persona por haber sido ex juez, constreñí, amenace al arrendatario a suscribir los documentos que cursan con la demanda, dado que ha quedado demostrado que todo se ha hecho de la forma legal y laparte demandada noprobo de forma alguna que miproceder haya sido como manifiesta prevalida de mi ex condición de juez y de mis supuestas relaciones de 06 años para constreñir al demandado a suscribir los referidos documentos, repito ya que ha quedado la pretensión con los documentos que se promovieron el expediente. Es todo. En este estado el apoderado de la demandada expone contrarréplica lo siguiente: Primero: la parte demandante se siente aludida considero yo Luis Díaz que en ningún momento ni transcribí mentiras mucho menos insultos e improperios contra la apoderada, solamente se transcribió lo que manifestó elciudadano arrendatario en su momento por sentirseintimidado y amenazado porla abogada de Bienes y Raices,mis respeto con la Dra, si se escribió algo que se sienta ofendida. Por todo lo antes expuesto en la presente audiencia solicito ante este Tribunal en nombre de mi representado PEDRO RAMON SOSA URBANO, parte demandada, que en sentencia definitiva este digno Tribunal declare Sin lugar la demanda de desalojo, siendo que la parte demandante pretendió desvirtuar los derechos al estar referida a la falta de aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 49 dela CRBV, los artículos 3, 6, 18, y 41 numerales 4, 7,10 y 11 de la Ley para la Regularización de arrendamientos INMOBLIARIOS PARA EL USO COMERCIAL. Es todo.FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por Universal Bienes y Raices, identificada suficientemente en el libelo en contra del ciudadano PEDRO SOSA URBANO, dicho desalojo es de acuerdo con lo establecido en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley para el arrendamiento de uso comercial, consistente de un (01) inmueble consistente en un (01) local comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Universidad, cruce con la calle el Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,propiedad del ciudadano LUCIANO MISANTONI DI PASQUALE, titular de la cédula de identidad N°7.191.792, el presente asunto esreferente a un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 10 de noviembre de 2009, inserto bajo el N° 29, tomo 310 delos Libros de autenticación llevados por esta Notaria, con el ciudadano PEDRO RAMON SOSA URBANO, titular de la cedula de identidad N° 9.670.280. Ahora bien, una vez oídos los alegatos explanados en esta audiencia tanto por la parte actora como por la demandada y revisadas las actas procesales que acompañan el expediente, así como laspruebas de ambas partes y sus informes, este tribunaldeclaraCON LUGAR la demanda de DESALOJOincoada por UNIVERSAL BIENES Y RAICES(DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO &Cia) contra el ciudadano PEDRO SOSA URBANO,en virtud del cumplimiento efectivo de la prorroga legal por parte de la demandante a la parte demandada,y en virtud de que el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido y de no existir acuerdo de prorroga o renovación de nuevo contrato entre las partes, tal comolo establece el numeral “G” del artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley para el arrendamiento de uso comercial.Y ASI SE DECIDE.En tal sentido y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de incumplimiento parte de la demandada, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por Universal Bienes y Raices, contra del ciudadano PEDRO SOSA URBANO.. Y Asíse decide. …”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar de Desalojo de Local Comercial, presentado por la abogada THAIS PERNIA MORENO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. Nº 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el número 31, Tomo 27-A, Tomo 52, contra el ciudadano PEDRO RAMON SOSA.
Ahora bien, en el caso sub iúdice la parte actora pretende el desalojo del local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece:…Literal g: ... Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”(…); en virtud de que el arrendatario se negó a cumplir el acuerdo que tenía con el arrendador de suscribir el convenio para extender el plazo de la prórroga legal, ya que se negó a firmar el documento en la Notaría, negándose a cualquier acuerdo de prórroga del contrato, y al estar vencido la prórroga legal y el plazo de extensión acordado entre las partes, y por no haber llegado a un acuerdo para una nueva prórroga o renovaciónen virtud de la culminación del contrato .
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se evidencia que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como norma dirigida a la actividad jurisdiccional, la siguiente previsión:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe. (Subrayado añadido)
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pasar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa. En este sentido del último contrato de arrendamiento previamente valorado, se evidencia que la parte actora la Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO RAMON SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.-9.670.280, el cual una vez culminado, se le otorgo el goce de la prorroga legal desde el 01 de mayo de 2014, que según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece en su artículo 26 “…al vencimiento de los contratos de arrendamiento… el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal…duración de la relación arrendaticia más de diez (10) años prorroga legal máxima 3 años… es decir, desde el 01 de mayo de 2014 hasta la actualidad han transcurrido más de 08 años desde que la parte demandada fue notificada de la no continuación de la relación arrendaticia, quedando de esta manera demostrado que el arrendatario disfruto la prorroga legal otorgada desde 01 mayo de 2014 hasta el 01 de mayo de 2017, evidenciándose con creces que estuvo disfrutando de la prorroga legal por un lapso superior al que le otorga la Ley.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente constata los alegatos hechos por la parte actora en relación al disfrute de la prorroga legal de la parte demandada, quien entre otras cosas alego haber estado por más de 18 años en calidad de arrendataria en el inmueble objeto del presente juicio, si bien es cierto la relación arrendaticia fue por ese periodo, no es menos cierto que en su artículo 26, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial establece que por una relación arrendaticia de más de diez (10) años la prorroga máxima es de tres (03) años, tiempo este superado y disfrutado por parte del demandado ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano. Es por lo que quien decide considera que el presente juicio debe declararse con lugar. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad de comercio UNIVERSAL,Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.),Sociedad en Nombre Colectivo, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (19-06-1997), bajo el No. 31, Tomo 27-A, con modificaciones efectuadas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, de fechas veinte de julio (20-07) y dos de agosto (02-08) del año dos mil seis (2006), bajo los números 19 y 63, Tomos 39-A y 42-A respectivamente, y de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho (18-09-2008), bajo el No. 26, Tomo 65-A con R. I. F. Nro. J-30451352-6en contra de PEDRO RAMON SOSA URBANO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad No. V-9.670.280. SEGUNDO:Se ordena la entrega del inmueble, consistente en un (1) local, adecuado para comercio, distinguido con el distinguido con el No. 32-A, situado en el Edificio Luana, construido sobre un terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Universidad cruce con la Calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena cancelar a la sociedad de comercio UNIVERSAL,Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.),Sociedad en Nombre Colectivo , antes identificada, indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 22 del Decreto No. 929 o Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, esto es el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva de dicho inmueble. Por lo que siendo el último monto establecido entre las partes de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00), nos da un precio diario del arrendamiento de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 633,33), y la cantidad adicional equivalente al 50% por ciento es de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 316,66), lo que hace un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 949,99), los cuales demando por cada día que ha ocupado y ocupe hasta la restitución definitiva del inmueble, contados a partir del día 30 de octubre de 2016, exclusive, fecha en que se le venció la extensión de la prórroga legal. CUARTO: A la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono, y/o cualquier otro prestado al inmueble. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Tres (03) días del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/btm.
Exp N° 12738-2017
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