EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.648-22.
DEMANDANTE:GLORIA COROMOTO GUACARAN DE CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.510.943, asistida por la abogada AISKEL PALMA CEGARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.036
DEMANDADO: ARCENIO CUELLAR CUELLAR, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroE-81.860.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 15 de julio de 2022, interpuesto por la ciudadana:GLORIA COROMOTO GUACARAN DE CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.510.943, asistida por la abogada AISKEL PALMA CEGARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.036contra su cónyuge ciudadanoARCENIO CUELLAR CUELLAR, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.860.474.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 17 de abril de 1985, por ante el Concejo Municipal de Distrito Federal de la Parroquia Santa Teresa actualmente Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 71, año 1985. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de los Jabillos, Urbanización José Félix Rivas, sector 4m, vereda 12, casa N° 20. Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”.
Que en esta unión no procrearonhijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Que al inicio de su relación conyugal todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus deberes inherentes al matrimonio, pero al cumplir tres (03) meses de casados comenzaron a surgir entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, marchándose el desde esa fecha, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de treinta años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 21 de junio de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta porla ciudadana:GLORIA GUACARAN. En fecha 29 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta sin firmar ya que no pudo localizar al demandado y el 30 de junio consigno boleta de notificación recibida en Fiscalía de Familia del Estado Aragua. En fecha 01 de julio de 2022, la parte demandante asistida de abogada, solicito la citación por carteles del demandado y el 07 de julio de 2022, se libró carteles. En fecha 12 de julio de 2022, se recibió escrito de la Fiscalía Trece del Estadio Aragua, dando una opinión favorable acerca del divorcio. En fecha 22 de julio de 2022, la parte actora consigno los carteles y el 27 de julio la secretaria del Tribunal se trasladó a la morada del demandado y fijo el cartel respectivo.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:GLORIA COROMOTO GUACARAN DE CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.510.943 contra su cónyuge ciudadanoARCENIO CUELLAR CUELLAR, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-81.860.474.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de abril de 1985, por ante el Concejo Municipal de Distrito Federal de la Parroquia Santa Teresa actualmente Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Liberador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 71, año 1985.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del Mes de Agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/
Exp T2M-M-13.648-22