TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Nueve (09) de agosto de 2022.-
211° y 163°

PARTE OFERENTE: LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.410
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NOHEMY URBINA, inscrita en el Inpreabogado con bajo el Nro. 215.732.
PARTE OFERIDA: ALFONZO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.963.497 y V-6.856.870, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: ARLENE PINTO DE LINARES y ROBERTO LINARES inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente.
MOTIVO: Oferta Real


I
Desarrollo Del Juicio

Se inicia el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2022, por la oferente ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.374.410, debidamente asistida por la abogada NOHEMY URBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.732, en virtud del cual ofrece el pago de la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) a los acreedores oferidos, ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.963.497 y 6.856.870 respectivamente. A través de auto de fecha 01 de febrero de 2022, se acordó el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de practicar la presente Oferta Real. En fecha 16 de febrero de 2022, este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto 1ra Avenida, Lote B, Avenida Norte Sur c/c Avenida Primera Maracay estado Aragua. A través de auto de fecha 25 de febrero de 2022, este tribunal ordeno el depósito en la entidad bancaria Banco Bicentenario de los cheques de gerencia signados con los números 00033805 y 00033804 respectivamente. En fecha 21 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la citación de los demandados. A través de diligencia de fecha 06 de mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los oferidos no pudiendo localizarlos. A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, la oferente solicito la citación por carteles de los oferidos. A través de diligencia de fecha 13 de mayo de 2022, los abogados Arlene Pinto y Roberto Linares se dieron por citados actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Francys Ynes Caraballo y Alfonso José Curzio Fersula. A través de escrito de fecha 18 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de los oferidos presentaron sus alegatos en la presente Oferta Real de Pago. A través de escrito de fecha 01 de junio de 2022, la ciudadana Liliana Maria Goncalves Henríquez debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nohemy Urbina, promovió pruebas. A través de escrito de fecha 02 de junio de 2022, los apoderados judiciales de los oferidos promovieron pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
De los límites de la controversia

La representación judicial de la parte oferente, aduce en el escrito libelar, entre otras razones, lo siguiente:

“…En fecha DIEZ (10) de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2.013), el SUPERMERCADO SAN JACINTO C.A, representado en este acto por mí, LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-12.374.410, celebro con el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.963.497, un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA, debidamente aceptado por su cónyuge ciudadana FRANCYS YNES CARABALLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.856.870, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 08, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual pesa sobre dos inmuebles consistentes de terreno y las bienhechurías construidas en estos, los cuales presentan las siguientes características Local comercial PB-04; este Local comercial presenta una superficie aproximada de Ciento Dieciocho con cero ocho metros cuadrados (118,08 Mts.2) y sus linderos particulares son Norte: Local PB-08; Sur: Calle de Servicio Centro Comercial San Jacinto; Este: Local Comercial PB-03, y Oeste: Local Comercial PB-05, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Centro Comercial San Jacinto, Avenida Bolívar Este Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual forma parte del Lote C, Parcela N° 9, Ficha Catastral N° 214508, Local comercial PB-08, este local comercial presenta una superficie aproximada de Quinientos cuatro con noventa y ocho metros cuadrados (504,98 MTS2) y sus linderos particulares son: Norte: Estacionamiento Norte Centro Comercial San Jacinto; Sur: Local Comercial PB-07; Este: Local Comercial PB-09 y Oeste: Parcela C, sin áreas construidas ubicado en la Urbanización San Jacinto, Centro Comercial San Jacinto, Avenida Bolívar Este Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual forma parte del Lote C, Parcela N° 9, Ficha Catastral 214508; y les pertenece el terreno al ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, según documento de compra venta debidamente autenticado por ate la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012), inserto bajo el número 03, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año dos mil doce (2.012), inscrito bajo el N° 2012.1082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4629, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1083, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4630, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4631, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1085, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 281.4.1.3.4632, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1086, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4633, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4634, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1088, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4635, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.1089, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4636, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1090, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4637, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1091, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4638, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1092, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4639, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1093, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4640, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, inscrito bajo el N° 2012.1094, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4641, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012. Se estableció en el tenor de la Cláusula Segunda: “El precio por la cual “EL PROPIETARIO”, se compromete a dar en venta los inmuebles antes descritos a “LA PROMINENTE COMPRADORA”, es por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00), dicho precio esta convenido previamente entre las partes y así lo aceptan. Los cuales “LA PROMINENTE COMPRADORA”, entrega a “EL PROPIETARIO”, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES 24 CENTIMOS (Bs.81.275,24), en dinero efectivo en moneda de curso legal en el país, que “EL PROPIETARIO”, declara recibir de manos de “LA PROMINENTE COMPRADORA”, a su entera y cabal satisfacción.-2.-La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mediante transferencia bancaria entidad Bancaria Bancaribe debitados de la Cuenta Corriente N° 0114-0208-99-2080013283, a nombre de Supermercado San Jacinto C.A, acreditados a la Cuenta Corriente N° 0114-0208-98-2080022509 a nombre de Alfonso José Curzio Fersula, de fecha Primero de Abril de Dos Mil Trece (01/04/2013). 3.- La Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mediante transferencia bancaria en la entidad Bancaria Bancaribe debitados de la Cuenta Corriente N° 0114-0208-99-2080013283, a nombre de Supermercado San Jacinto C.A, acreditados a la Cuenta Corriente N° 0114-0208-98-2080022509 a nombre de Alfonso José Curzio Fersula, de fecha Tres de Mayo de Dos Mil Trece (03/05/2013).- 4.- La Cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (418.724,76) mediante transferencia bancaria en la entidad Bancaria Bancaribe debitados de la Cuenta Corriente N° 0114-0208-91-2081064710, a nombre de Sandra Goncalves Henriquez acreditados a la Cuenta Corriente N° 0114-0208-98-2080022509 a nombre de Alfonso José Curzio Fersula, y, 5.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) mediante cheque N° 59960651 de la cuenta corriente N° 0114-0208-99-2080013283, de la entidad Bancaria Bancaribe a nombre de Supermercado San Jacinto C.A, de fecha veintinueve de Mayo de dos mil trece (29/05/2013). El resto es decir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, dicha cantidad no generara ningún tipo de intereses, ni variación del precio ya pautado por este documento suscrito entre las partes y así lo declaran y aceptan. Es importante señalar ciudadano Juez, que se puede evidenciar de una conversación efectuada por la ciudadana SANDRA GONCALVEZ (Vicepresidenta del SUPERMERCADO SAN JACINTO C.A) y la ciudadana FRANCYS YNES CARABALLO, donde se evidencia que la ciudadana FRANCYS YNES CARABALLO junto con el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, pretenden incumplir el contrato bilateral de compra venta, al efectuarle una nueva Oferta pretendiendo aumentar el monto de la venta de los inmuebles, alegando que se encuentran trabajando en la regularización del Centro Comercial y la conformación del condominio, pero todavía nos faltan trámites ante la alcaldía y el registro. Para lo cual necesito dinero. Incumpliendo la Cláusula Segunda del indicado contrato, la cual señala que el resto es decir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, dicha cantidad no generara ningún tipo de intereses, ni variación del precio ya pautado por este documento suscrito entre las partes y así lo declaran y aceptan.- Conversación que hago valer conforme lo pauta que los artículos 429, 395 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente, tiene la misma eficacia probatoria que un documento escrito, cuya promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres; y tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.-Con esta prueba quiero demostrar la intención del vendedor de aumentarme el monto de la venta de los inmuebles. Por cuanto desde el día DIEZ (10) de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2.013) fecha en la cual firmamos el contrato, hasta el día de hoy en que interponemos esta OFERTA REAL DE PAGO, han transcurrido ya ocho (08) años, que el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.963.497, celebro el CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA, con mi representada SUPERMERCADO SAN JACINTO C.A, además de que el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, pretende aumentar el monto restante de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) que en la actualidad con las reconversiones monetarias equivalen a la cantidad de CINCO CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILESIMA (Bs.0,0055) por la compra de los dos inmuebles consistentes de terreno y las bienhechurías construidas en estos descrito anteriormente; lo cual conforme a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato bilateral de compra venta, dicha cantidad no generara ningún tipo de intereses, ni variación del precio ya pautado por este documento suscrito entre las partes y así lo declaran y aceptan; presentándome a través de sus apoderados judiciales, un evaluó con un monto mayor a lo convenido, dejándome en un estado de incertidumbre ya que solo quedan dos años que me otorga nuestro Ley Adjetiva en su artículo 1.979. para ejercer mi derecho, además de haber transcurrido un tiempo prudencial para que el prominente vendedor realizara los trámites correspondientes a las bienhechurías de las cuales no existe documento alguno que se le acredite conforme se señala en la cláusula Primera contractual ultima parte; es por estos hechos que me legitiman suficientemente para efectuar la presente Oferta Real de Pago por cuanto me encuentro obligado a cancelar la cantidad de: en reintegrar como deudor, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,00) que en la actualidad con las reconversiones monetarias equivalen a la cantidad de CERO CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILESIMA de Bolívares (Bs.0,0055); más los intereses generados calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual que suman de CERO CON CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CIENMILESIMAS de bolívares (Bs.0,4224), más la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 199,57), por gastos líquidos e ilíquidos como lo estipula nuestro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art, 1307, los cuales equivalen a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Por lo que procedo en este acto a consignar Cheques de Gerencias signado con los Numero 00033804 y 0033805 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) cada uno, para un total de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) a nombre de los ciudadanos FRANCYS YNES CARABALLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.856.870 y ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 5.963.497…”

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de los oferidos:

“…Es el caso que ciertamente, en fecha 10 de junio del año 2013 se realizo una Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrita entre el ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, FRANCYS YNES CARABALLO GIL y la sociedad Mercantil Supermercado San Jacinto, C.A, representada por la ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ…y cuyos inmuebles están ubicados en el Centro Comercial San Jacinto, Urbanización San Jacinto, Avenida Bolívar Este, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, locales comerciales PB-4 y PB-8, siendo el precio acordado de compraventa, fue por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) en la forma establecida en la cláusula Segunda del documento debidamente autenticado, SIENDO UNA PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, que no tiene plazo o termino, PERO SI UNA CONDICION…En agosto del año 2020, la abogada Arlene Pinto, fue contratada por Alfonso Curzio y Francys Caraballo para realizar el documento de condominio del Centro comercial San Jacinto, ya que se habían contratado a otros abogados y no habían podido cumplir las expectativas de generar el Documento de Condominio y su posterior protocolización, que por demás esta decir las trabas que ponía la alcaldía de Municipio Girardot hacían cuesta arriba la protocolización del documento de condominio. Ahora bien, nuestra mandante FRANCYS YNES CARABALLO GIL, ante la necesidad de adelantar los tramites que conllevaran a la efectiva protocolización del documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, es decir la venta definitiva, se iniciaron conversaciones con la ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ…por un buen tiempo con ella, apelando a su buena fe, ya que la situación del país, cada vez se hacia más cuesta arriba por la inflación que atraviesa Venezuela y por todos conocidos, para tratar de adelantar el pago de alguna porción del dinero adeudado, sobre la base de un ajuste por inflación e indexación que le permitiera a FRANCYS YNES CARABALLO GIL, sufragar algunos de los gastos necesarios que conllevaran a la protocolización del Documento de Condominio, siendo que en el mes de Septiembre de 2020, la abogada Arlene Pinto se hizo presente con el Ingeniero Jhoni Timaure en los locales objetos de la Opcion Compra Venta y se les notifico que se estaba adelantando todo lo concerniente al documento de Condominio y por eso se solicitaba el permiso para realizar las respectivas mediciones, con el fin de levantar el plano de los referidos locales comerciales, pero en tiempo record la mencionada ciudadana procedió a demandar a unos de nuestros poderdantes, específicamente al ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, admitida en fecha 16 de abril de 2021, conociendo la misma, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Nro. T3M-M14.506 (Pieza I y II)….durante el juicio y después de el, a través de su abogado Malvit Zarate, comenzaron las conversaciones y nos reunimos en dos oportunidades, explicándole que cada día los gastos y los costos crecían exponencialmente, de hecho en un segundo intento en hacer correcciones de las mediciones no se le permitió el acceso a los locales, al referido ingeniero, entendiéndose ahora que la pretensión era pagar solo la diferencia del precio, pretendiendo obviar el procedente ajuste por inflación e indexación monetaria, lo cual consideramos craso error y actuación de mala fe…en cuanto al documento de condominio, resulta obvio que no hablamos de hacer el documento de Condominio y ya, sino que preliminarmente…ya se han tramitado diferentes permisologias como Habitabilidad, sanitaria por corposalud, Bomberos, Oficios de División e Integración de Parcelas por ante Parcelamiento urbano, protocolización de las referidas divisiones e integraciones ante el Registro Inmobiliario, y por supuesto el pago de los tributos, gastos, Honorarios Profesionales, todo esto ya cumplido a este momento a pulso económico de nuestros mandantes, sin ayuda o consideración económica alguna de nadie, y hoy nos encontramos solo a la espera del Oficio de Habitabilidad emitido por Planeamiento Urbano, previo de pagar un cuantioso impuesto municipal y luego pasar a cubrir los gastos y honorarios Profesionales de la protocolización del Documento de Condominio, es decir, ya estamos a solo dos pasos para concluir este tramite, y así pasar a protocolizar las ventas de cada uno de los locales, situación este que siempre se ha cumplido responsablemente…en cuanto a las gestiones faltantes para la Protocolización del Documento…y poder vender…estas diligencias han sido truncadas por usted mismo, ya que admitió demanda y acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles y Medida Cautelar Innominada de abstención a la Alcaldía del Municipio Girardot…tanto en el juicio incoado por la ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ, en el Tribunal Tercero de Municipio, como en este Procedimiento de Oferta y Deposito, se hace ver que nuestros mandantes han actuado de mala fe y en el caso de marras la mencionada ciudadana alega que nuestros mandantes pretenden incumplir el contrato bilateral de compra venta al efectuarle una nueva oferta y lo que si es cierto, es que la ciudadana FRANCYS YNES CARABALLO GIL, cuando el Dr. Bohórquez era su abogado, le presento un informe de avalúo en el año 2019, el cual fue realizado en el año 2016 a LILIANA MARIA GONCALVEZ HENRIQUEZ, el cual era solo para determinar el valor real de un terreno urbano, donde no se incluyeron las bienhechurias, que también son objeto del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta. Después de ello, las partes contratantes no hablaron más sobre el tema. Ahora bien, actualmente la oferente alega, que nuestros mandantes, están incumpliendo la cláusula segunda del contrato realizado entre las partes y que los apoderados judiciales de FRANCYS YNES CARABALLO GIL Y ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, le presentaron un avalúo con un monto mayor a lo convenido, dejándola en estado de incertidumbre, lo cual ya fue explicado “Ut Supra” siendo que el dicho de la mencionada ciudadana es FALSO DE TODA FALSEDAD…Aunado a que nuestros mandantes nunca se han negado a cumplir con su obligación, sin embargo la ciudadana Oferente…pretende pagar la cantidad pactada, desvalorizada por la inflación, lo cual es incoherente y fuera de toda lógica y que por supuesto no estamos de acuerdo, por ser hoy día una cantidad irrisoria, que legalmente debe ser ajustada por inflación, debido a que como bien sabemos y es un hecho publico y notorio, que el valor de la moneda nacional se ha devaluado y el Ejecutivo Nacional ha considerado perfectamente que se pueden realizar transacciones en dólares estadounidenses o en moneda nacional realizando el respectivo ajuste por inflación. En base a ello y en vista de la trascripción taxativa del contrato en cuanto al precio, este no ha variado, es decir, siguen siendo los mismos CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000) adeudados, en tal sentido lo planteado a la mencionada ciudadana a través de su abogado Malvit Zarate, tanto judicialmente en los autos del expediente señalado con anterioridad como extrajudicialmente, que se realizara el correspondiente, legal y procedente AJUSTE POR INFLACION O INDEXACION, que conllevara a un monto acorde con la realidad actual, pero ella no entendió que debería ser así, como si lo entendió su abogado y no acepto, optando por revocarle el poder otorgado al abogado Malvit Zarate, tal y como consta en los autos del expediente señalado…Nro. T3M-M-14.506…sin embargo una vez revocado el Poder al mencionado abogado y ya la oferente en conocimiento de causa sobre el AJUSTE POR INFLACION O INDEXACION y que sabia que tenia que pagar, (Obsérvese en el expediente Nro. T3M-M-14.506, consignado con este escrito, específicamente en la contestación de demanda de fecha 22 de junio de 2021, folio 124 y su vuelto, donde se señala que lo que se le solicitaba a la hoy aquí oferente es el ajuste por inflación o indexación), lo cual LILIANA MARIA GONCALVEZ HENRIQUEZ, no acepto desde un principio y su apoderado judicial procedió a solicitar se citara y luego se ordenara carteles de publicación a FRANCYS YNES CARABALLO GIL por existir litisconsorcio pasivo necesario, siendo que el juzgador en ese caso, en sabia y ajustado a Derecho Decisión Interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2021, ordena la Reposición de la Causa…en tal sentido y vista que se le señalo al Abogado Malvit Zarate, Apoderado Judicial de LILIANA MARIA GONCALVEZ HENRIQUEZ, que había que esperar para protocolizar la venta una vez acordado el ajuste por inflación o indexación, ya que en fecha 1 de septiembre de 2021, este Tribunal Segundo como ya lo hemos señalado admitió demanda acordó Medida de Prohibición de enajenar y gravar Inmuebles y Medida Cautelar Innominada de abstención de la Alcaldía del Municipio Girardot en fecha, CON UNA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION (caso: Nro. 13.452), dejando de esta manera en espera por el cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta entre nuestros mandantes y la aquí hoy oferente con su respectivo ajuste por inflación…se observa que la oferente, a sabiendas de que existe una condición en el contrato, pretende no cumplir con el pago de lo debido , con la justa indexación, una vez que se protocolice el documento de Condominio y se realice la venta, es decir la mencionada ciudadana no quiere cumplir con su obligación formal, haciéndolo de una manera desleal, con toda la mal sana intención, tal como igualmente lo hace el ciudadano LORENZO HERNANDEZ, en el juicio incoada en contra de nuestros mandantes con la nomenclatura Nro. 13.452, siendo ambos, tanto el mencionado ciudadano como LILIANA MARIA GONCALVEZ HENRIQUEZ, están actuando de manera irresponsable y utilizando la Administración de Justicia, falseando la verdad y actuando de mala fe, situación esta que usted ciudadano Juez debe conocer perfectamente, por cuanto ambos casos son llevados por este tribunal y que llama la atención, que tanto estos dos casos como otros dos con nomenclaturas 13536 y 13537 están relacionados con el Centro comercial San Jacinto pareciera que corren una suerte de retaliación y componenda por parte de los demandantes, siendo lamentable pero hay que decirlo, pudiendo incurrirse en Fraude Procesal…en el caso de marras, el precio no varia ni genera algún tipo de interés. Solo que debe realizar un ajuste por inflación de acuerdo con lo normalizado por el Banco Central de Venezuela y la Ley de Impuesto sobre la Renta…”
Fueron aportados al debate los siguientes elementos probatorios:

POR PARTE DE LA OFERENTE:

1. Copia Simple de Acta de Asamblea suscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua del Supermercado San Jacinto C.A la cual esta inscrita en el Tomo 18-A, Nro. 16, Año 2021, en la cual se evidencia la cualidad de presidente en la referida sociedad mercantil de la oferente ciudadana Liliana Maria Goncalves Henríquez, En lo que respecta al medio de prueba que antecede, observa este operador de justicia que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Copias Simples de los cheques Nros. 00033804 y 00033805 de fecha 24 de enero de 2022, del Banco de Venezuela, cada uno por un monto de CIEN (Bs. 100,00) BOLIVARES. En lo que respecta al medio de prueba que antecede, observa este operador de justicia que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Copia Certificada del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes el día 10 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro.08, Tomo 178, folio 54. En lo que respecta al medio de prueba que antecede, observa este operador de justicia que dicha documental demuestra que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, especialmente a lo pactado por las partes contratantes en el negocio jurídico celebrado y la vigencia del mismo. Así se establece.

4. Copias Simples de Comprobantes de Transferencia de fechas 01 de abril de 2013, 03 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013, respectivamente suscritos por el Banco Caribe, por los montos Bs. 300.000, 00, Bs. 200.000,00 y Bs. 418.724,00 respectivamente. En lo que respecta al medio de prueba que antecede, observa este operador de justicia que este demuestra los pagos realizados por la parte oferente a la parte oferida y visto que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, especialmente a lo pactado por las partes contratantes en el negocio jurídico celebrado y la vigencia del mismo. Así se establece.

5. Copia Simple de Cheque del Banco Bancaribe, Nro. 59960651 de fecha 29 de mayo de 2013, por un monto de Bs. 4.500.000,00. En lo que respecta al medio de prueba que antecede, observa este operador de justicia que este demuestra los pagos realizados por la parte oferente a la parte oferida y visto que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, especialmente a lo pactado por las partes contratantes en el negocio jurídico celebrado y la vigencia del mismo. Así se establece.

6. Impresión de conversaciones vía mensajes de diferentes fechas, e intercambiados entre las ciudadanas FRANCYS YNES CARABALLO GIL y LILIANA MARIA GONCALVES, antes identificadas. En relación a este medio de prueba promovido por la parte oferente, este Tribunal debe señalar que dicha documental fue impugnada por la parte oferida y siendo que la parte interesada no insistió en su valor promoviendo experticia que demostrara su autenticidad; este Juzgado no le da valor probatorio ya no se cumplió lo establecido en el último aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

POR PARTE DE LA OFERIDA:

1. Ratifico en cada una de sus partes el escrito de Alegatos presentados por los apoderados judiciales de la parte oferida en la presente Oferta Real de Pago y Depósito. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Ratifico en cada una de sus partes la Copia Certificada del expediente Nro. 14.506, perteneciente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua intentado por la Sociedad Mercantil Supermercado San Jacinto C.A, en contra del ciudadano Alfonso José Curzio Fersula, motivo Cumplimiento de Contrato. En relación a este medio de prueba quien decide considera que aplicando lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil dichas documentales no aportan nada al proceso por lo tanto no les da valor probatorio. Así se establece.

3. Promovieron el Principio de Comunidad de la Prueba en relación al contrato de Opcion a Compra Venta consignado por la parte Oferente celebrado entre las partes el día 10 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro.08, Tomo 178, folio 54, señalando del contenido del mismo “…que el precio no varia, alegando que lo que si hay que realizar es el debido ajuste por inflación…”.Ahora bien tal como lo han señalado los apoderados judiciales de la parte oferida efectivamente, ante este Tribunal cursa expediente signado con el numero 13.452, motivo Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.784.939 en contra de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.963.497 y 6.856.870 respectivamente, donde se hizo presente como tercera interesada la oferente en la presente solicitud ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.374.410, en el que aun no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda; y por cuanto se evidencia que los alegatos esgrimidos por los profesionales del derecho versan sobre materia de fondo, mal podría este juzgador realizar una valoración anticipada que afecte el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato antes mencionado, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

4. Escrito de Consignación de Recaudos ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, recibida en fecha 09 de junio de 2021, en la que se evidencia la entrega de recaudos para la tramitación de la Constancia de Regularización de la Construcción (Edificaciones). En lo que respecta al medio de prueba que antecede, observa este operador de justicia que este medio de prueba demuestra los tramites realizados por la parte oferida ante la referida Dirección de Ingeniería Municipal; y visto que el mismo no fue atacado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Planilla de Constancia de Regularización de la Construcción, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, observa quien decide que la planilla que riela a los autos es una impresión de un formato, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6. Documento y Reglamento de Condominio del Centro Comercial San Jacinto ubicado en la Urbanización San Jacinto, Lote C, Parcela C-4, Municipio Girardot estado Aragua, redactado y visado por la abogada Arlene Pinto, observa quien decide que el documento que riela a los autos es una impresión del documento de condominio que aún no ha sido registrado por ante el ente competente respectivo, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7. Ficha Catastral emitida en fecha 03 de mayo de 2021, por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, donde aparece como Propietario el ciudadano Alfonso José Curzio Fersula, de la parcela C-4, Lote C, ubicada en la Urbanización San Jacinto Municipio Girardot del estado y visto que la misma no fue atacada por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y se les otorga valor probatorio. Así se establece.

8. Constancia de Declaración del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias (Articulo 91 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registros y del Notariado) de fecha 27 de mayo de 2021, emitido por el Servicio de Administración Tributario Municipal (Satrim) a la Integración de nueve (9) parcelas ubicadas en la Urbanización San Jacinto, Parcela C-4. y visto que los mismos no fueron atacados por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno, y se les otorga valor probatorio. Así se establece.

9. Constancia Sanitaria de Habitabilidad de fecha 12 de diciembre de 2019, emitido por la Coordinación Regional de Ingeniería Sanitaria de la Corporación de Salud del estado Aragua, en la cual se evidencia que el inmueble ubicado en el Lote E, Parcelas 10,11,12, Urbanización San Jacinto, Calle de Servicio Maracay estado Aragua, se encuentra en condiciones Habitables para Registro de Documento de Condominio; ahora bien este Tribunal observa que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el Lote C Parcela 9, lo cual no coincide con el inmueble descrito en dicha permisologia, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

10. Permiso de Bomberos de fecha 02 de junio de 2021, en el cual se evidencia: “que el inmueble donde funciona el CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A…ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL, C.C SAN JACINTO, NIVEL PB, OFICINA 1, URBANIZACION SAN JACINTO, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA…cumple con las exigencias mínimas…en materia de incendio… Ahora bien este Tribunal observa que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en el Lote C Parcela 9, lo cual no coincide con el inmueble descrito en dicha permisologia es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11. Impresión de Foto en la que se evidencia requisitos para protocolizar documento de condominio en el Registro Público 281; quien decidera considera que la dicha documental no aporta nada al presente juicio por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

12. Permisologias emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y de la Dirección de Catastro a través de los cuales se evidencia la cancelación de tributos correspondientes desde el año 1999 hasta el año 2021; y visto que los mismos no fueron atacados por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, y se les otorga valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACION
Bajo esta perspectiva, y sin ánimo de entrar a conocer el fondo de un asunto que podría debatirse en otro juicio, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la validez de la oferta realizada con fundamento en las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico o derecho positivo.
En primer lugar es necesario hacer unas reflexiones generales acerca de la Institución de la Oferta Real y Depósito, para de esta manera subsumir sus caracteres al ejercicio jurídico contenido en el expediente bajo análisis.
Así, tenemos que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago.
Enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, el artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la ley distingue los requisitos del depósito en el artículo 1308 del Código Civil, y las formalidades procesales contenidas en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil cuya ocurrencia también será analizada con posterioridad.
La declaratoria judicial de validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito produce la liberación del deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses, desde el día del depósito. ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.
Vistas las generalidades de la oferta real y depósito debe pronunciarse este Tribunal acerca de la ocurrencia de las condiciones de validez que debe reunir la Oferta conforme lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil.

Así pues, como se dijo con anterioridad, tales formalidades esenciales están contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…”

En el caso sub examine observa este juzgador que el presente procedimiento de OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO se inicia por la propuesta realizada por la ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JACINTO C.A, a favor de los ciudadanos FRANCYS YNES CARABALLO GIL y ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, con ocasión al contrato de opción de compraventa suscrito entre ambos sobre un inmueble suficientemente identificado en el contrato.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no fue impugnada la capacidad del deudor ni del acreedor, para pagar o recibir, respectivamente, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos de los ordinales 1º y 2º, antes referidos, amen que este Juzgador observa que efectivamente las partes son las legitimadas por el contrato de opción de compra venta para pagar y recibir. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En referencia al ordinal 3º, la oferente señalo encontrarse”… obligada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) que en la actualidad con las reconversiones monetarias equivalen a la cantidad de CERO CON CINCUENTA Y CINCO DIEZMILESIMA de Bolívares (Bs. 0,0055); mas los intereses generados calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual que suman CERO CON CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CIENMILESIMAS de bolívares (Bs. 0,4224), mas la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 199,57), por gastos líquidos e ilíquidos…” quedando así cumplido el requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 1307 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, considera este Tribunal que el requisito de validez contenido en el numeral 4º del artículo 1307 del Código Civil, es condicional, y sólo debe concurrir con los demás de la misma norma, cuando se configura la excepción a la presunción legal contenida en el artículo 1214 eiusdem.
El requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 1307 del Código Civil, también es condicional, y no se subsume al caso de marras, por lo que su cumplimiento no es esencial para la validez de la presente oferta.
De igual manera es necesario advertir que no hubo impugnación en lo que respecta al lugar del ofrecimiento, requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 1307 ejusdem, que se reputa cumplido por el oferente. ASI SE DECIDE.
Asimismo se cumplieron los requisitos de procedimiento contenidos en el ordinal 7º del artículo 1307 del Código Civil y en 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos de validez del depósito, constando en el expediente de manera fehaciente el desprendimiento por parte del oferente de la cantidad debida con los respectivos intereses hasta el día de su depósito en la cuenta que para tales fines posee este Juzgado; la existencia de la correspondiente acta en la que se indicó la suma ofrecida, la imposibilidad de la aceptación por parte del acreedor en dicho acto, así como la manifestación acerca de que la negativa daría lugar al depósito. ASI SE DECLARA.
Alega la oferida que la suma ofrecida en la presente oferta real es una ofensa y que la indexación es obligatoria considera quien decide que ese alegato debe ser dirimido en otra instancia y juicio el caso que nos ocupa estrictamente es la validez de la oferta real de pago. Así se establece.
Habiendo sido cumplidos todos los requisitos de validez de la oferta y del depósito, y no existiendo ningún motivo que permita a los acreedores negarse a recibir el pago de la acreencia conforme quedó plasmado lo ajustado a derecho es declarar la VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPOSITO contenidas en este procedimiento, y por ende LIBERADO el deudor de la obligación tantas veces referida, quedando la cantidad depositada a cuenta y riesgo de la oferida, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: VALIDA la OFERTA REAL Y DEPOSITO realizada por la ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.374.410, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JACINTO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 12-A. SEGUNDO: En razón de la validez de la oferta se declara LIBERADA a la ciudadana LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.374.410, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SAN JACINTO C.A, antes identificada, de la obligación de pagar a los oferidos ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00), por los conceptos indicados en el escrito de solicitud que encabezan estas actuaciones con motivo del contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos en fecha 10 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nº 08, Tomo 178, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: Se pone a disposición de la oferida la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200,00), a que asciende la presente oferta real, la cual queda a su cuenta y riesgo en la cuenta corriente que para tales fines posee este Tribunal. CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte OFERIDA por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. QUINTO: Toda vez que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, NOTIFIQUESE a las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Nueve (09) de Agosto de dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas.
LA SECRETARIA,
DASA/btm
Exp. 13544-22