REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: NAYELI CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.323, en su carácter de coheredera de la causante ROSA MARIA DIAZ BENAVIDES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.745.621, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0011875, Nro. de Expediente 05348, de fecha 16/06/2005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogado No. 40.007.
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES y OLGA DIAZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.792 y V-4.549.340, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES: JUAN CARLOS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.093.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA OLGA DIAZ BENAVIDES: NEYER YOLIMAR ROJAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.206.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE N° 11.147
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de Diciembre de 2.019, cursante al folio 01, se ordenó abrir el presente cuaderno de invalidación, a los fines de proveer sobre el recurso de invalidación interpuesto mediante escrito, presentado en fecha 05 de Diciembre de 2.019 por la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, actuando en su carácter de coheredera de la causante Rosa María Díaz Benavides, debidamente asistida por la Abg. Miriam Escobar. En fecha 19 de Diciembre de 2019, cursante al folio 45, este Tribunal admite el presente Recurso de Invalidación. En fecha 24 de Enero de 2020, cursante al folio 46, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada Tosca Machado, consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. Siendo librada en fecha 22 de Enero de 2020. En fecha 18 de Febrero de 2020, cursante al folio 47, mediante diligencia la parte actora debidamente asistida de abogado solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la citación del ciudadana Olga Díaz Benavides, por cuanto su domicilio queda en dicha jurisdicción.
En fecha 20 de Febrero de 2020, cursante al folio 48, comparece la ciudadana Olga Díaz Benavides, asistida por la Abogada Aracelis Mendoza, a los fines de consignar escrito y darse por citada en la presente causa. En fecha 05 de Marzo de 2020, cursante al folio 49, este Tribunal mediante auto ordena la citación del ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides y por cuanto la ciudadana Olga Díaz Benavides se dio por citada se niega la solicitud de exhorto y se ordena cumplir con la citación en el nuevo domicilio señalado en autos. En fecha 19 de Noviembre de 2020, cursante al folio 51, comparece la Alguacil accidental a los fines de consignar compulsa de citación debidamente firmado por el ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides. En fecha 24 de Mayo de 2021, cursante al folio 53 comparece la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, asistida por la Abg. Miriam Escobar, a los fines de solicitar la reactivación de la causa, en virtud de la resolución de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia donde se suspende las actividades judiciales con ocasión de la pandemia, asimismo solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2021, cursante al folio 54, este Tribunal mediante auto deja sin efecto las citaciones de los demandados y repone la causa al estado de nueva citación. En fecha 09 de Junio de 2021, cursante al folio 55, comparece la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, asistida por la Abg. Mary Tovar, a los fines de solicitar la citación de los demandados. En fecha 06 de Julio de 2021, cursante al folio 56, comparece la Alguacil accidental a los fines de consignar recibo de citación y compulsa sin la firma del ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides y Olga Díaz Benavides, por cuanto fue imposible localizarlos. En fecha 04 de Agosto de 2021, cursante al folio 59, comparece la ciudadana Olga Díaz Benavides, asistida de abogado, a los fines de darse por notificada y renunciar al lapso de comparecencia. En esta misma fecha, cursante al folio 60, comparece la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, asistida por la Abg. Mary Tovar, a los fines de solicitar la citación por carteles del ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides.
En fecha 10 de Agosto de 2021, cursante al folio 61, este Tribunal acuerda la citación por carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Septiembre de 2021, cursante al folio 63, comparece la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, asistida por la Abg. Mary Tovar, a los fines de consignar la publicación de los carteles. En fecha 15 de Octubre de 2021, cursante al folio 66, comparece la secretaria accidental a los fines de dejar constancia que fijo cartel de citación librado al ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides. En fecha 11 de Noviembre de 2021, cursante al folio 67, comparece la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, asistida por la Abg. Mary Tovar, a los fines de solicitar sea designado defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2021, cursante al folio 68, este Tribunal a solicitud de la parte actora designó defensor de oficio de la parte demandada, al ciudadano Juan Carlos Parra. En esta misma fecha, cursante al folio 70, mediante diligencia el Alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Parra, quien en fecha 16 de Noviembre de 2022, cursante al folio 72, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem. En fecha 24 de Noviembre de 2021, cursante al folio 73, comparece la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, asistida por la Abg. Mary Tovar, a los fines de solicitar la citación del defensor ad litem. En fecha 26 de Noviembre de 2021, cursante al folio 74, este tribunal acuerda la citación del defensor ad litem Abg. Juan Carlos Parra. En fecha 03 de Diciembre de 2021, cursante al folio 75, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Parra, defensor Ad litem.
En fecha 02 de Febrero de 2.022, cursante al folio 77, comparece el Abg. Juan Carlos Parra, defensor Ad litem del ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de Febrero de 2.022, cursante al folio 81, comparece el Abg. Juan Carlos Parra, defensor Ad litem del ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de Marzo de 2.022, cursante al folio 82, este tribunal admite las pruebas promovidas por el Abg. Juan Carlos Parra, defensor Ad litem del ciudadano Omar Antonio Díaz Benavides. En fecha 04 de Mayo de 2.022, cursante al folio 82, comparece la ciudadana Nayeli Cristina Díaz, asistida por la Abg. Mary Tovar, a los fines de consignar escrito de informes. Por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente recurso de invalidación se aprecia que la parte actora, la ciudadana NAYELI CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.323, en su carácter de coheredera de la causante ROSA MARIA DIAZ BENAVIDES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.745.621, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0011875, Nro. de Expediente 05348, de fecha 16/06/2005, demanda la invalidación de la sentencia emanada por este Tribunal en el expediente 11.147 de reconocimiento de contenido y firma, en la cual el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.792, demando a la ciudadana OLGA DIAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.340 y de este domicilio, en su condición de causahabiente de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-814.535, el reconocimiento de un documento privado de compra-venta, sobre una casa de habitación, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización El Piñonal, Calle Manuel Morales N° 135, cruce con avenida N° 11 esquina, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con Inmueble que es o fue del señor Francisco Lázaro, en DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); SUR; Con Avenida N° 11, en las mismas dimensiones que el lindero norte, es decir DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); ESTE: Con Inmueble que es o fue de la Familia Benavides, en QUICE METROS (15,00 Mts); y OESTE: Con Calle Manuel Morales su frente en las mismas dimensiones que el lindero este, es decir QUINCE METROS (15,00 Mts), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,00). En este sentido, se desprende del recurso de invalidación de los folios 02 al 06 ambos inclusive, que la parte actora entre otros aspectos, manifestó lo siguiente:
“SEGUNDO: Igualmente, de la simple lectura, del supuesto documento de compraventa cuyo reconocimiento peticionaba el ciudadano OMAR ANTONIO DÍAZ BENAVIDES, antes identificado, se evidencia que la supuesta vendedora es la ciudadana CRISTINA BENAVIDES de DÍAZ y no la ciudadana OLGA DÍAZ BENAVIDES, quien es la supuesta firmante a ruego, alegatos que en su debida oportunidad demostraré ya que no puede existir ninguna firmante a ruego ya que nunca ocurrió dicha venta. Asimismo, se evidencia que los linderos NORTE Y SUR del supuesto inmueble vendido tiene otras medidas distintas a las peticionadas en el escrito de Solicitud de Reconocimiento y Firma, a saber: En el escrito de solicitud la medidas son: "...NORTE: … DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); SUR: … DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts)..." y en el supuesto documento de venta son NORTE: … VEINTICINCO METROS LINEAL (25,00 Mts); SUR: … VEINTICINCO METROS LINEAL (25,00 Mts).
…. (Omissis)….
CUARTO: Al haber fallecido la ciudadana CRISTINA BENAVIDES de DÍAZ, antes identificada, el Tribunal debió prevenir la falta del litisconsorcio pasivo necesario, es decir, los herederos conocidos y desconocidos de la supuesta vendedora, hecho el cual no ameritaba ser alegado por ninguno de los herederos, toda vez que fue consignada la partida de defunción, en la cual se lee claramente: "...Deja seis hijos que son GABRIEL, SANTIAGO, JOSÉ ANTONIO, ROSA MARÍA, OLGA JOSEFINA, OMAR ANTONIO..." es decir, el tribunal debió prevenir el fraude procesal ordenando la citación de los demás causahabientes.
Por las razones antes expresadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07 de Julio de 2011, en el Expediente N° 11.147, contentivo de Reconocimiento de Firma, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES contra OLGA DIAZ BENAVIDES, por incurrir en la causal contenida en el numeral 1, consistente en la falta de citación.” (Cursivas de este Tribunal.)
En virtud de la pretensión de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa, sin que se desprenda de actas que la misma haya realizado alguna defensa o manifestado algo a su favor, igualmente no se desprende de actas que la parte demandada haya promovido algún medio probatorio tendiente a desvirtuar la pretensión de la parte actora, en virtud de lo anterior corresponde a este Juzgador establecer si el presente recurso de invalidación fue interpuesto en tiempo oportuno así como la procedencia del mismo. En este sentido, es necesario traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 328 y 335 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 328 Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” (Cursivas del Tribunal.)
Artículo 335 En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse de los artículos antes transcritos, para el caso en que la invalidación se fundamente en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada tiene un lapso de un mes contado a partir desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, en este sentido, para el caso de marras, se aprecia que la parte actora consignó junto con su demanda una inspección extrajudicial que riela de los folios 34 al 44 ambos inclusive del cual se aprecia que la inspección fue evacuada en fecha 07 de Noviembre de 2.019, fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento cierto de los hechos que dieron origen al presente recurso y que consignó el respectivo recurso de invalidación en fecha 05 de Diciembre de 2.019, es decir, a criterio de este Tribunal, la misma incoó el recurso dentro del lapso legal respectivo y así se declara.
Declarado lo anterior procede este Tribunal a revisar la pretensión de la parte actora en el presente recurso de invalidación, la ciudadana NAYELI CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.323, en su carácter de coheredera de la causante ROSA MARIA DIAZ BENAVIDES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.745.621, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0011875, Nro. de Expediente 05348, de fecha 16/06/2005, en la cual manifiesta que en el juicio de reconocimiento de contenido y firma llevado por ante este Tribunal y signado bajo el número 11.147, el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.792, demandó a la ciudadana OLGA DIAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.340 y de este domicilio, en su condición de causahabiente de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-814.535, por el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta, sobre una casa, antes identificada y se observa en el cuaderno principal del presente expediente especificadamente en el folio 01, que en el libelo de la demanda se manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano, que la ciudadana CRISTINA BENAVIDES de DÍAZ, arriba identificada falleció el día 17 de Febrero 2.003, tal como se evidencia de las actas de defunción de los referidos ciudadanos que anexo marcado "A", dejando de existir físicamente antes realizarme la venta del referido inmueble en forma pública.
Es por lo que recurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar como en efecto formalmente solicito, de la ciudadana OLGA DÍAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.549.340, en su condición de causahabientes de la de cujus, CRISTINA BENAVIDES de DÍAZ, para que reconozca el contenido y firma en el referido documento de venta que se anexa "B".” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda que dio origen al presente recurso de invalidación, la parte actora manifestó en su oportunidad que la demandada, la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-814.535 había fallecido antes de incoarse la demanda respectiva y solicitó únicamente la citación de la ciudadana OLGA DÍAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.549.340, en su condición de causahabientes de la de cujus y quien según este habría firmado a ruego en nombre de la causante el documento privado sobre el cual se solicita el reconocimiento de contenido y firma. En virtud de lo anteriormente explanado aprecia este Juzgador que efectivamente en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Abril de 2.011 que riela al folio 10 del expediente principal, solo se ordenó la citación de la ciudadana OLGA DÍAZ BENAVIDES, anteriormente identificada y no a los herederos conocidos y desconocidos de la causante, es decir, no se tomo en cuenta lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Del artículo antes transcrito, se observa que el Legislador estableció que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en este sentido si bien para el caso de marras, la ciudadana OLGA DÍAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.549.340, firmó a ruego por la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-814.535, a criterio de este Juzgador ha debido igualmente citarse a los herederos conocidos y desconocidos de esta, ya que los mismos tienen interés en las resultas del juicio y por ende existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue tomado en cuenta por el Tribunal al momento de admitirse la respectiva demanda de reconocimiento de contenido y firma, situación esta que tampoco fue tomada en cuenta cuando se homologó el convenimiento hecho por la ciudadana OLGA DÍAZ BENAVIDES, antes identificada mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2.011, la cual riela en el folio 18 y su vuelto en la pieza principal del expediente, sin tomar en cuenta lo anterior, es decir, no se dio cumplimiento al artículo antes mencionado y por ende no se garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todas las partes involucradas, es decir, el presente recurso se enmarca dentro del supuesto del artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil ya que no se citaron a todas las personas necesarias para que dicha homologación tuviera validez y así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo antes declarado y ante la falta de citación necesaria de los herederos conocidos y desconocidos de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-814.535, es por lo que es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana NAYELI CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.323, en su carácter de coheredera de la causante ROSA MARIA DIAZ BENAVIDES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.745.621, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0011875, Nro. de Expediente 05348, de fecha 16/06/2005, en contra de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2.011, la cual riela en el folio 18 y su vuelto en el expediente 11.147, relativa al juicio de reconocimiento de contenido y firma, en la cual el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.792, demando a la ciudadana OLGA DIAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.340 y de este domicilio, en su condición de causahabiente de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-814.535, por el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta, sobre una casa de habitación, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización El Piñonal, Calle Manuel Morales N° 135, cruce con avenida N° 11 esquina, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con Inmueble que es o fue del señor Francisco Lázaro, en DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); SUR; Con Avenida N° 11, en las mismas dimensiones que el lindero norte, es decir DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); ESTE: Con Inmueble que es o fue de la Familia Benavides, en QUICE METROS (15,00 Mts); y OESTE: Con Calle Manuel Morales su frente en las mismas dimensiones que el lindero este, es decir QUINCE METROS (15,00 Mts), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,00), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Como consecuencia de lo decido anteriormente, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede apreciarse del artículo antes transcrito, el Legislador estableció la consecuencia para el caso que prospere el recurso de invalidación de conformidad con el artículo 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, como quiera que en el caso de marras, fue declarado con lugar el presente recurso de invalidación por dicho ordinal, es por lo que se DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones en el expediente principal signado bajo el número 11.147, relativo a demanda de reconocimiento de contenido y firma, en la cual el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.792, demando a la ciudadana OLGA DIAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.340 y de este domicilio, en su condición de causahabiente de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-814.535, relativo a un documento privado de compra-venta, sobre una casa de habitación, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización El Piñonal, Calle Manuel Morales N° 135, cruce con avenida N° 11 esquina, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con Inmueble que es o fue del señor Francisco Lázaro, en DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); SUR; Con Avenida N° 11, en las mismas dimensiones que el lindero norte, es decir DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); ESTE: Con Inmueble que es o fue de la Familia Benavides, en QUICE METROS (15,00 Mts); y OESTE: Con Calle Manuel Morales su frente en las mismas dimensiones que el lindero este, es decir QUINCE METROS (15,00 Mts), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,00). En este sentido, se desprende del recurso de invalidación de los folios 02 al 06 ambos inclusive, así como la sentencia de fecha 07 de Julio de 2.011, la cual riela en el folio 18 y su vuelto en el expediente 11.147, y se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que la parte interesada deba interponer nuevamente la demanda, debiendo en dicho caso demandar igualmente por el reconocimiento de contenido y firma de la documental respectiva a los herederos conocidos y desconocidos de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-814.535, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana NAYELI CRISTINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.181.323, en su carácter de coheredera de la causante ROSA MARIA DIAZ BENAVIDES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.745.621, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0011875, Nro. de Expediente 05348, de fecha 16/06/2005, en contra de la sentencia de fecha 07 de Julio de 2.011, la cual riela en el folio 18 y su vuelto en el expediente 11.147, relativa al juicio de reconocimiento de contenido y firma, en la cual el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.792, demando a la ciudadana OLGA DIAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.340 y de este domicilio, en su condición de causahabiente de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-814.535, por el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta, sobre una casa de habitación, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización El Piñonal, Calle Manuel Morales N° 135, cruce con avenida N° 11 esquina, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con Inmueble que es o fue del señor Francisco Lázaro, en DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); SUR; Con Avenida N° 11, en las mismas dimensiones que el lindero norte, es decir DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); ESTE: Con Inmueble que es o fue de la Familia Benavides, en QUICE METROS (15,00 Mts); y OESTE: Con Calle Manuel Morales su frente en las mismas dimensiones que el lindero este, es decir QUINCE METROS (15,00 Mts), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones en el expediente principal signado bajo el número 11.147, relativo a demanda de reconocimiento de contenido y firma, en la cual el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.792, demando a la ciudadana OLGA DIAZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.340 y de este domicilio, en su condición de causahabiente de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-814.535, relativo a un documento privado de compra-venta, sobre una casa de habitación, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización El Piñonal, Calle Manuel Morales N° 135, cruce con avenida N° 11 esquina, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con Inmueble que es o fue del señor Francisco Lázaro, en DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); SUR; Con Avenida N° 11, en las mismas dimensiones que el lindero norte, es decir DOCE CON CINCUENTA METROS (12,50 Mts); ESTE: Con Inmueble que es o fue de la Familia Benavides, en QUICE METROS (15,00 Mts); y OESTE: Con Calle Manuel Morales su frente en las mismas dimensiones que el lindero este, es decir QUINCE METROS (15,00 Mts), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). En este sentido, se desprende del recurso de invalidación de los folios 02 al 06 ambos inclusive, así como la sentencia de fecha 07 de Julio de 2.011, la cual riela en el folio 18 y su vuelto en el expediente 11.147.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo de la presente dispositiva se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que la parte interesada deba interponer nuevamente la demanda, debiendo en dicho caso demandar igualmente por el reconocimiento de contenido y firma de la documental respectiva a los herederos conocidos y desconocidos de la causante CRISTINA BENAVIDES DE DIAZ, quien en vida fue venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-814.535.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria Accidental,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Exp. Nº 11.147 (Cuaderno de Recurso de Invalidación)
HT/JP/CP.-
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