REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Agosto de 2.022
212° y 163°

Verificado como ha sido la identificación del ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA CARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.948.270, de manera presencial y de la ciudadana MARIA ANTONIETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.568.985, a través de los medios telemáticos idóneos, debidamente asistidos por la abogada ROSA AURA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.082, y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 303, Expediente 2021-0066, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.021, éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. 12-1163; el cual se procederá a dictar el presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH PÉREZ

Exp. N° T3M-M-14772
HT/JP/CP.-*




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA SANCHEZ y PEDRO MANUEL MENDOZA CARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.985 y V-13.948.270, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA AURA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.082
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° T3M-M-14772
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, presentado en fecha 04/08/2022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 697, solicitado por los ciudadanos MARIA ANTONIETA SANCHEZ y PEDRO MANUEL MENDOZA CARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.985 y V-13.948.270, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA AURA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 282.082, manifestando que durante la unión conyugal no adquirieron bienes y tampoco procrearon hijos; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito que:

“…debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que nos fueron distanciando como pareja y que hacen imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de 4 años que dejamos de tener afecto como pareja y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, no existiendo ningún vínculo o apego sentimental que nos una como pareja. Por los motivos antes expuesto acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. … Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA ANTONIETA SANCHEZ y PEDRO MANUEL MENDOZA CARIA, y así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento formulado por los ciudadanos MARIA ANTONIETA SANCHEZ y PEDRO MANUEL MENDOZA CARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.568.985 y V-13.948.270, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraída por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, según acta Nº 330, Folio 81, Tomo II, de fecha 02 de Diciembre de 2.013. De igual manera, procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,







Exp. N° T3M-M-14772
HT/JP/CP.-*