REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Agosto de 2.022
212° y 163°
Visto el escrito de tercería interpuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.676, en el cual manifiesta ser tercero interesado de conformidad con los artículo 370 ordinal 3° y 376 ambos del Código de Procedimiento Civil en el juicio de acción reivindicatoria llevado por la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, en contra del ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645 y de este domicilio, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está ubicado en la Calle Pichincha Sur, Nro. 19 del Sector Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del Estado Aragua, y revisados igualmente los recaudos acompañados con dicho escrito, es por lo que este Tribunal a los fines que pueda pronunciarse sobre la admisión de la misma, considera necesario traer a colación los artículos 370 ordinal 3° ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…. (Omissis)….
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
…. (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal.)
El ordinal del artículo antes plasmado establece la figura de la tercería adherente, cuyo objetivo es pretender ayudar a alguna de las partes vencer en el proceso, lo cual para el caso de marras es la parte demandada, el ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio. En virtud de la pretensión del ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.676, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de consignar junto al escrito de tercería un documento fehaciente del cual se desprenda el intereses jurídico actual, en los siguientes términos:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Cursivas de este Tribunal.)
Del artículo antes transcrito se aprecia que el Legislador exige al tercero interesado que junto con la diligencia o escrito de tercería debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. En este sentido, en torno a los documentos fehacientes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), que a su vez cita una sentencia de más vieja data, de la siguiente manera:
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Criterio ratificado en el expediente Nº: 2001-000848 de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.002.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, prueba esta que es considerada como requisito indispensable para que pueda ser admitida la tercería a tenor de lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se desprende del escrito de tercería objeto del presente pronunciamiento que riela de los folios 88 al 90 ambos inclusive, que el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.676, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
PRIMERO: Desde el año 2001, tengo mi vivienda principal, es decir mi lugar de residencia en la Calle Pichincha Sur, Nro. 19, Casco Central de Maracay, Estado Aragua, en calidad de trabajador, inicialmente como vigilante y posteriormente desempeñando otras actividades para el señor Gustavo Adolfo Agamez Moreno, en sus empresas familiares, cuya condición laboral fue la posibilidad de vivir allí ya que no tengo otro lugar donde vivir. Como consta en documento de constancia de no poseer vivienda emitida por la prefectura de la Parroquia José Antonio Páez hoy Parroquia Andrés Eloy Blanco, de fecha 12 de marzo de 2015, (anexo que se consigna en original, marcado A) y constancia de residencia emanada de Consejo Nacional Electoral (anexo que se consigna en original marcado B).
SEGUNDO: Durante todo este tiempo he reconocido y reconozco actualmente al ciudadano Gustavo Adolfo Agamez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, como único propietario del inmueble donde vivo y desarrollo mis actividades diarias. (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse de la transcripción parcial del escrito de tercería, el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.676, manifiesta tener como vivienda principal el inmueble objeto del presente juicio y que su posesión obedece supuestamente a que inicialmente fue vigilante y posteriormente ha venido desempeñando otras actividades para un ciudadano de nombre Gustavo Adolfo Agamez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241, quien según este es supuestamente propietario sobre el inmueble sobre el cual recae la acción reivindicatoria que dio origen a la presente causa. Igualmente a los fines de demostrar sus alegatos el mismo consignó documentales de constancia de residencia que rielan a los folios 91, 92 y 93 del expediente emanados de distintos organismos, documentales estas que a criterio de este Tribunal no demuestran si dicha posesión es legítima ni tampoco el origen de la misma. De igual manera, no se aprecia que el ciudadano antes mencionado haya traído a las actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano Gustavo Adolfo Agamez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.241 sea propietario del tantas veces mencionado inmueble y así advierte.
Por otra parte y cónsono con lo anterior, en torno a la petición del ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.676, que se suspendiera la ejecución de la sentencia fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.022, y que se siguiera el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de los artículo 1, 2 y 3 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de aplicación
Artículo 3
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.” (Subrayado, cursivas y negritas del Tribunal.)
De los artículos precedentemente transcritos se aprecia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene su ámbito de aplicación y protege únicamente a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, en este sentido para este Tribunal el documento fehaciente necesario para admitir la tercería objeto del presente pronunciamiento e incluso para que sea necesario aplicar los artículos antes transcritos, la parte interesada ha debido demostrar mediante una documental de manera inequívoca la posesión legitima del tantas veces mencionado inmueble, lo cual no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, por otra parte, cabe destacar que la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria, en la cual la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, demostró mediante documento público de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 09, Folio 53 vto, del Protocolo 1º, Tomo A Adicional, de fecha 19 de Agosto del año 1.975, ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y la parte demandada no demostró en modo alguno la legitimidad de su posesión ni el supuesto tercero en su escrito de tercería y así se declara.
Ahora bien, en relación al uso del inmueble objeto del presente juicio, se aprecia de los folios 13 al 33 inspección extra litem evacuada por este Tribunal, en la cual se dejo constancia que el uso del inmueble es taller de latonería, en este sentido sobre el valor probatorio de las inspecciones de este tipo, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 58 de fecha 07 de Abril de 2.021, expediente N° 16-0413, estableció que dichas inspecciones tienen valor de documento público por haber sido realizadas por un funcionario con capacidad de dar fe pública de los hechos que fueron apreciados a través de sus cinco sentidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como consecuencia de lo anterior y visto que la parte demandada el RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio durante el iter procesal no alegó ni probo que el uso del inmueble fuera de vivienda es forzoso para este Tribunal declarar que el uso del mismo es de taller de latonería, es decir, uso comercial, razón por lo cual se desestima lo peticionado por el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.676, que la presente causa sea ventilada por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y suspendida la ejecución de la sentencia objeto del presente juicio y así se declara.
En virtud de lo antes explanado, y como quiera que el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.676, no consignó una prueba fehaciente en la cual se pudiera demostrar la legitimidad de la supuesta posesión del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 379 del código de procedimiento Civil, y visto que la parte actora LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, demostró en la presente causa de Acción Reivindicatoria, la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y visto igualmente quedo demostrado en actas que el uso del inmueble es de taller de latonería y pinturas es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.676, de conformidad con los artículos 370 y 376 ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA tiene incoado la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, en contra del ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de ejecución forzosa emanado por este Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2.022, que riela al folio 84 del presente expediente así como los oficios emanados como consecuencia de dicha ejecución y así se decide. Es Todo.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria Accidental
Janeth Pérez
Exp. N° T3M-M-14.693
HT/JP