REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE DEMANDANTE: NORELKIS THAIS PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.478.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DALILA MONTILLA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.938.

PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.559.423.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14720

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto, presentado en fecha 23/05/2022 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 154, solicitado por la ciudadana NORELKIS THAIS PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.478, debidamente asistida por la abogada RAQUEL DALILA MONTILLA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.938; señalando que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de Enero del año 2.013, con el ciudadano HECTOR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.559.423, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y tampoco procrearon hijos. En razón de ello, el cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.

En fecha 24 de Mayo de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar una videollamada a los fines de la identificación de la parte actora en el proceso.

En fecha 25 de Mayo de 2.022, se levantó acta con ocasión a la identificación de la parte actora en el proceso.

En fecha 26 de Mayo de 2.022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, se ordenó la citación del ciudadano HECTOR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificado, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 01 de Junio de 2.022, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, sin la firma de la parte demandada.

En fecha 02 de Junio de 2.022, mediante diligencia de la abogada RAQUEL MONTILLA, supra identificada, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó la publicación de los carteles de citación a la parte demandada en los diarios el periodiquito y el siglo. Asimismo, en esa misma fecha, la alguacil accidental de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 10 de Junio de 2.022, la secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia que fijó el cartel de citación de la parte demandada en la dirección señalada en autos.

En fecha 17 de Junio de 2.022, se recibió opinión suscrito por el Fiscal de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual no tiene nada que objetar e imparte su opinión favorable.


En fecha 27 de Junio de 2.022, mediante diligencia de la abogada RAQUEL MONTILLA, supra identificada, consignó los ejemplares de publicación de los carteles de los diarios el siglo y el periodiquito.

En fecha 12 de Julio de 2.022, mediante diligencia de la abogada RAQUEL MONTILLA, supra identificada, solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 13 de Julio de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.877.

En fecha 19 de Julio de 2.022, mediante diligencia de la alguacil accidental de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado JESUS JOAN MARQUEZ, supra identificado.

En fecha 21 de Julio de 2.022, mediante diligencia de la abogado JESUS JOAN MARQUEZ, supra identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 27 de Julio de 2.022, mediante diligencia de la abogada RAQUEL MONTILLA, supra identificada, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 29 de Julio de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar compulsa de citación de la defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 01 de Agosto de 2.022, mediante diligencia de la alguacil accidental de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 03 de Agosto de 2.022, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Observa este Tribunal, que se desprende de las actuaciones que fueron cumplidas todas las exigencias requeridas en la Ley en relación a la citación de la parte demandada, para que manifestara lo que a bien tuviese sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada en su contra, sin que se desprenda del expediente actuación alguna del mismo, constatándose también de la contestación de la demanda por parte del defensor Ad Litem, siendo designado por este tribunal para su defensa, quien realizó todas las diligencias necesarias para contactar a la parte demandada, evidenciándose en actas, que en el transcurso del procedimiento, se le ha garantizado el derecho a la defensa, al ciudadano HECTOR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, supra identificado; y estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo fallo, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:

“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana NORELKIS THAIS PEREZ ARANGUREN, antes identificada, con el ciudadano HECTOR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, supra identificado, y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por desafecto formulado la ciudadana NORELKIS THAIS PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.478, contra el ciudadano HECTOR RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.559.423.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio Nº 8, de fecha 18 de Enero del año 2.013.
TERCERO: Se procede la presente Sentencia pasada con carácter de autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
CUARTO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de Agosto de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Exp. N° T3M-M-14720
HT/JP/CP.-*