REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDO Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN ERNESTO DE JESUS CARIEL BARRIOS y GERMAN ENERIO GONZALEZ VERGARA, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 307.110 y 50.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., Rif: J-31545436-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, y posteriormente fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo del año2.009, bajo el Nº 37, Tomo 53-A, representada por su Presidente, ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.591

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 15 de Octubre de 2021 (Folio 44, Pieza I).

En fecha 25 de Octubre de 2.021, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma. (Folio 45, Pieza I).

En fecha 29 de Octubre de 2021, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó Recibos de Citación con su respectiva compulsa, sin la firma de representante alguno de la Firma Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., representada por su Presidente, ciudadana Elizabeth Nariño Rey, por cuanto fue imposible localizar. (Folios 46 al 54, Pieza I).

En fecha 03 de Noviembre de 2.021, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.021, lo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 57, Pieza I).

En fecha 15 de Noviembre de 2021, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58, Pieza I).

En fecha 19 de Noviembre de 2.021, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de Reforma de demanda, constante de seis (6) folios útiles y anexos. (Folios 59 al 122, Pieza I).

Se inicia nuevamente la presente causa, admitiendo su Reforma por los trámites del juicio oral en fecha 24 de Noviembre de 2021 (Folio 123, Pieza I).

En fecha 25 de Noviembre de 2.021, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma. (Folios 124, Pieza I).

En fecha 01 de Diciembre de 2.021, este Tribunal mediante auto Revoca y Deja sin Efecto el auto de admisión de la reforma de demanda presentada y repone la causa al estado de la nueva admisibilidad de dicha reforma. (Folio 125, Pieza I).

En fecha 02 de Diciembre de 2.021, este Tribunal admite Reforma de demanda por los trámites del juicio oral. (Folio 126, Pieza I)

En fecha 06 de Diciembre de 2.021, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como los emolumentos al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma. (Folios 127 y vto, Pieza I).

En fecha 17 de Enero de 2022, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó Recibos de Citación con su respectiva compulsa, sin la firma de representante alguno de la Firma Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., representada por su Presidente, ciudadana Elizabeth Nariño Rey, por cuanto fue imposible localizar. (Folios 128 al 143, Pieza I).

En fecha 19 de Enero de 2.022, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, por correo electrónico y por llamada telefónica, la cual se acordó mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.022. (Folios 144 y 145, Pieza I).

En fecha 09 de Febrero de 2.022, este Tribunal deja constancia del correo enviado a la parte demandada en la presente causa. Asimismo, en la misma fecha se dejó constancia de haber realizado la llamada telefónica acordada por este Tribunal, la cual fue atendida por una persona quien dijo ser Elizabeth Nariño Rey. (Folios 146 y 147, Pieza I).

En fecha 10 de Febrero de 2.022, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que la llamada realizada en fecha 24/01/2022 sea la misma acordada mediante auto, como la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2.020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ. (Folio 148, Pieza I).

En fecha 15 de Febrero de 2.022, este Tribunal mediante auto razonado establece que la parte demandada no se encuentra citada aun en la presente causa. (Folio 149 y 150, Pieza I).

En fecha 17 de Febrero de 2.022, el Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.022, lo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 151 al 153, Pieza I).

En fecha 15 de Marzo de 2.022, los Abogados Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios y Germán Enerio González, en su carácter de apoderados de la parte actora, consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 154 al 156, Pieza I).

En fecha 17 de Marzo de 2022, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 157, Pieza I).

En fecha 04 de Abril de 2022, los Abogados Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios y Germán Enerio González, en su carácter de apoderados de la parte actora, solicitaron se nombre Defensor de oficio a la parte demandada; la cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2022, designando como Defensor de oficio de la parte demandada al Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, Inpreabogado N° 292.757. (Folios 158 al 160, Pieza I).

En fecha 12 de Abril de 2022, la Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez. (Folios 161 y 162, Pieza I).

En fecha 18 de Abril de 2022, el Defensor de Oficio, Abg. Pablo Ernesto Ledezma Vásquez, aceptó el cargo designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 163, Pieza I)

En fecha 20 de Abril de 2.022, los Abogados Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios y Germán Enerio González, en su carácter de apoderados de la parte actora, solicitaron la citación del defensor de oficio de la parte demandada. (Folios 164 y vto, Pieza I)

En fecha 21 de Abril de 2.022, la Abg. Zoraya Ramírez Bello, en su carácter de apoderada de la parte demandada, se da por citada de la presente causa y consigna Poder de representación otorgado por la parte demandada, Firma Mercantil Puentes Grúas Y Polipastos Caracas C.A. (Folios 165 al 169, Pieza I).

En fecha 28 de Abril de 2.022, la Abg. Zoraya Ramírez Bello, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles y anexos. (Folios 170 al 173, Pieza I).

En fecha 17 de Mayo de 2.022, la Abg. Zoraya Ramírez Bello, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito complementario de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles. (Folio 174 y 175, Pieza I).

En fecha 24 de Mayo de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, fijó la audiencia preliminar en la causa a las 9:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 176, Pieza I).

En fecha 31 de Mayo de 2.022, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes legales de ambas partes, y se agregó en autos el escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en el acto (Folios 177 al 179, Pieza I).

En fecha 03 de Junio de 2.022, mediante auto de este Tribunal, estableció los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 180, Pieza I).

En fecha 07 de Junio de 2.022, mediante diligencia presentada por la Abg. Zoraya Ramírez Bello, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 181, Pieza I).

En fecha 10 de Junio de 2.022, mediante diligencia presentada por los Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios y Germán Enerio González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas (Folio 182, Pieza I).

En fecha 13 de Junio de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y los anexos presentados por ambas partes. (Folio 317 Pieza II).

En fecha 15 de Junio de 2.022, la Abg. Zoraya Ramírez Bello, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas. (Folios 02 al 04, Pieza III). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia presentada por los Abg. Lenin Ernesto De Jesús Cariel Barrios y Germán Enerio González, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición de pruebas (Folios 05 al 06, Pieza III).

En fecha 20 de Junio de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 07 al 10, Pieza III).

En fecha 08 de Julio de 2.022, mediante diligencia de la alguacil accidental de este Tribunal, consignó Oficio Nro. 287-22, dirigido a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, debidamente recibido, sellado y firmado. (Folio 11, Pieza III).

En fecha 15 de Julio de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, ordena la impresión y agregar a los autos el oficio y el adjunto recibido vía correo electrónico procedente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal. (Folio 17, Pieza III).

En fecha 21 de Julio de 2.022, se levantó con ocasión a la evacuación de la inspección judicial promovida por la representante legal de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folios 18 y 19, Pieza III). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por el Abg. Enerio Germán González, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito. (Folios 20 y 21, Pieza III):

En fecha 28 de Julio de 2.022, se levantó con ocasión a la evacuación de la inspección judicial promovida por la representante legal de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folios 22 al 24, Pieza III). Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano José Alberto Fermín Betancourt, asistida por la abogada Miriam Fermín, consignó escrito. (Folio 25, Pieza III).

En fecha 29 de Julio de 2.022, el ciudadano José Alberto Fermín Betancourt, asistida por la abogada Miriam Fermín, consignó escrito. (Folio 26, Pieza III). Por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para la fijación del Debate Oral en la presente causa, este Juzgador decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte actora, el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 y de este mismo domicilio, demanda a la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 53-A, representada por su Presidente, ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, de conformidad con los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un galpón comercial, con un baño y un anexo de dos habitaciones, distinguido con el N° 11-B, ubicado en la Calle Principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En este sentido, se desprende del escrito de contestación de la demanda que riela al folio 170 de la primera pieza del presente expediente, que la misma alegó entre otros aspectos, lo siguiente:

“DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha 15 de Octubre de 2021, fue admitida la presente demanda por este Tribunal, incoada por JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, en contra de mi representada.
En fecha 24 de Noviembre de 2021, el Tribunal admite la reforma de la demanda tal como se pude evidenciar al folio 123 del presente expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2021, la parte actora consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, folio 124 del presente expediente.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, el Tribunal mediante auto revoca y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 24 de Noviembre de 2021 y ordena pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, folio 125 del expediente
En fecha 02 de Diciembre de 2021, el Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora, folio 126 del presente expediente.
En fecha 06 de Diciembre de 2021, la parte actora deja constancia mediante diligencia que consigno las copias para la elaboración de la compulsa y deja constancia de igual manera de haber entregado al alguacil de este tribunal lo emolumentos. Ahora bien, se puede constatar que en dicha diligencia NO CONSTA la firma de la ciudadana Alguacil de este despacho Judicial, como constancia de haber recibido tales emolumentos, solo consta la firma de la ciudadana Secretaria y el sello húmedo del Tribunal, como recibido, tal y como se pude evidenciar al vuelto del folio (127), del presente expediente.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse del fragmento de la contestación de la demanda antes plasmado, la parte demandada manifiesta que la Alguacil de este Tribunal no dejo constancia en actas de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada y en consecuencia según esta operó la perención breve de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se desprende del folio 127 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que el representante legal de la parte actora mediante diligencia plasmo lo siguiente: “Asimismo la consignación de fotostatos y pago de emolumentos al Alguacil. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.”, es decir, el mismo manifiesta haber pagado los emolumentos para la citación de la parte demandada, pero de una revisión exhaustiva de dicha diligencia no se aprecia que efectivamente la Alguacil de este Tribunal haya plasmado haber recibido los mismos. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000548 de fecha 06 de Agosto de 2012:

“(...) Por ende, no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbe, ya que es al alguacil a quien le corresponde dejar constancia de que ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

Pues, decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa.(…)” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento de la jurisprudencia antes plasmada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no se puede decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del Alguacil de dejar constancia en actas que recibió los emolumentos respectivos para la citación personal de la contraparte, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, pues se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa. En virtud de lo anterior y visto que efectivamente se desprende del folio 127 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que el representante legal de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada pero que la alguacil de este Tribunal no plasmó haber recibido los mismo y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial previamente enunciado, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve alegada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 53-A, representada por su presidente, ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, en contra de la parte actora, el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 y de este mismo domicilio y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior no puede pasar por alto este Juzgador que la parte actora junto con el libelo de la demanda y posteriormente en la reforma de la demanda acompaño en copia simple documento privado bajo la letra “H” de contrato de arrendamiento del cual se derivan supuestamente las obligaciones contractuales de las partes en la presente causa, y que riela a los folios 89 al 91 de la primera pieza ambos inclusive, documental esta que fue impugnada por la representante legal de la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda y que posteriormente la parte actora consigno una documental bajo la letra “D”, que a su criterio era el ejemplar original de la documental consignada en copia simple tanto en la demanda como en la reforma de la demanda objeto del presente juicio, en este sentido, este Juzgador se pronunció sobre la misma en fecha 20 de Junio de 2.022, mediante auto que riela a los folios 07 al 09 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, no admitiendo dicha documental, en los siguientes términos:

“Con relación a las pruebas documentales marcadas bajo las letras “B”, “D”, “G” “H” y “L” promovidas por la parte actora en copia simple en su escrito de reforma de la demanda, y visto que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda impugnó las mismas, por haber sigo consignadas en copias simples y que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas no consignó las mismas en original es por lo que es forzoso para este Tribunal NO ADMITIR las mismas, y así se declara.
Por otra parte, en torno a las documentales bajo las letras “B”, “D” “G”, e “I”, promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, y tomando en consideración de lo esgrimido por la representante legal de la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas, este Tribunal NO LAS ADMITE de conformidad con el artículo 864 del código de procedimiento civil, ya que las mismas no fueron consignadas junto con la reforma del libelo de la demanda, por lo que no se puede promover en otra oportunidad en el proceso, y así se declara.
Por último, visto el escrito de oposición promovida por la parte demandada, en relación a la prueba documental marcada con la letra “H” promovidas por la parte actora en copia simple en su escrito de reforma de la demanda y la prueba documental marcada con la letra “D” promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal hace la aclaratoria de una revisión exhaustiva de las mismas se puede apreciar que dichas documentales son disimiles razón por la cual no fueron admitidas por este Tribunal tal como se especifica en los párrafos anteriores, es por esto, visto que dichas documentales no fueron incorporadas al juicio, ya que las mismas no fueron admitidas, es por lo que es forzoso negar lo peticionado por la parte demandada que se oficie al Ministerio Público a los fines que haga una averiguación o inicie un proceso penal por la supuesta comisión de un hecho punible, y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal.)

Como puede desprenderse del auto previamente plasmado, este Tribunal no admitió las documentales de las cuales supuestamente se derivan las obligaciones contractuales de las partes en la presente causa, es decir, el contrato de arrendamiento, ya que la parte inicialmente consignó la misma bajo la letra “H” en copia simple, siendo impugnada por la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda y posteriormente la parte actora consignó en el lapso de promoción de pruebas una documental privada en original bajo la letra “D” que no es la misma que fue consignada en copia simple bajo la letra “H” junto con la reforma de la demanda, ambas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal por no haberse consignado la primera en original y la segunda por no haber consignado junto con el libelo de la demanda, esta inadmisibilidad obedeció a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000302, dejó sentado lo siguiente:

“Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.… (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la pretensión han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues el instrumento fundamental de la pretensión es una documental simple del último contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre las partes del cual se derivan las obligaciones que precisamente la parte actora manifiesta no fueron cumplidas por la parte demandada, es decir no son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, dada la actividad procesal de la parte actora en la presente causa y visto que no fue admitido el instrumento fundamental de la pretensión por no haberse consignado en original junto con la demanda, es decir, existe un incumplimiento de los artículo 340 ordinal 6° y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, generando como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC000847, de fecha 14 de Diciembre de 2.017, en la cual se asentó lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chasis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud, del criterio jurisprudencial antes plasmado y visto que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demanda carece del respectivo instrumento fundamental de la pretensión, requisito este exigido por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que hace alusión a la obligación del accionante de consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, instrumentos estos necesarios para que la demanda incoada pueda ser admitida por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en torno a la faculta de este Juzgador de declarar inadmisible la demanda de oficio en cualquier grado de la causa, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:

“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento de la jurisprudencia antes plasmada, la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, en este caso visto que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 340 ordinal 6° y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, genera como se explico anteriormente que sea obligatorio para este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 341 ejusdem y en consecuencia declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 53-A, representada por su Presidente, ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, de conformidad con los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.130 y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PUENTES GRUAS Y POLIPASTOS CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo 25-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo del año 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 53-A, representada por su Presidente, ciudadana ELIZABETH NARIÑO REY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.540 y de este domicilio, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial, de conformidad con los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un galpón comercial, con un baño y un anexo de dos habitaciones, distinguido con el N° 11-B, ubicado en la Calle Principal del Sector Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 09 días del Mes de Agosto de 2.022. Años 212° y 163° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,

Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria Accidental,

Janeth Pérez

En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Exp. N° T3M-M-14.591
HT/JP/CP.-