REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 10 de agosto de 2022
Años: 212° y 163º

SOLICITANTES: ALEXANDER JAVIER MOLINA MUGA y LURYMAR DAYANA RODRIGUEZ MAREA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.532.640 y V-17.744.432 respectivamente, representados judicialmente por la abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.573, según consta de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2022, anotado bajo el Nº 48, Tomo 27, Folios 149 hasta el 151.

MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 1710, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE de 2015, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. N° T4M-M-2537-2022
-I-
Se iniciaron las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 9 de agosto de 2022, con motivo de la solicitud de Divorcio, concatenada con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MOLINA MUGA y LURYMAR DAYANA RODRIGUEZ MAREA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.532.640 y V-17.744.432 respectivamente, representados judicialmente por la abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.573, según consta de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2022, anotado bajo el Nº 48, Tomo 27, Folios 149 hasta el 151.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta Nº 142, Año 2011, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Guzmán Blanco, Casa N° 25, Sector San Vicente, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, señalan que al poco tiempo de haberse casado, se presentaron inconvenientes personales que difícilmente pudieron superar, es por ello que desde el 15 de septiembre de 2020 han permanecido separados de hecho, cada uno con residencias diferentes; por las razones antes expuestas es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.


MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado grandes avances en relación a la disolución del vínculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
El tercer avance, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges ALEXANDER JAVIER MOLINA MUGA y LURYMAR DAYANA RODRIGUEZ MAREA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.532.640 y V-17.744.432 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MOLINA MUGA y LURYMAR DAYANA RODRIGUEZ MAREA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.532.640 y V-17.744.432 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 28 de octubre del 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta Nº 142, Año 2011, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se establece.
Así mismo, se decreta el EJECUTESE de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las Copias Certificadas de la Sentencia y remítanse con sus oficios a los Registros correspondientes, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente, se les entregará Copias Certificada a los interesados. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2537-2022
ICM/AF/AU.-