REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de agosto de 2021
Años: 212° y163°

PARTE DEMANDANTE: BASHAR YOUSEF, identificado con la cedula de identidad N° V-20.244.752

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA PIMENTEL, identificada con la cédula de identidad N° V-312.277


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° T4M-M-2539-2022
-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el Tribunal en funciones de Distribuidor en fecha 2 de agosto de 2022, contentivo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano BASHAR YOUSEF, identificado con la cedula de identidad N° V-20.244.752, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, contra la ciudadana MARIA LUISA PIMENTEL, identificada con la cédula de identidad N° V-312.277, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció el ciudadano BASHAR YOUSEF, identificado con la cedula de identidad N° V-20.244.752, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, y consignó los recaudos correspondientes junto a la demanda, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N°T4M-M-2539-2022.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que la parte actora en su escrito de demanda alega que desde hace más de veinte (20) años es poseedor legítimo, en forma directa, pública, notoria, permanente, pacífica, estable e ininterrumpida, de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Callejón Santa Barbara, Casa N° 73 C, Sector Las Lomas, Barrio Santa Barbara, Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, sin que jamás alguien le haya perturbado, ni discutido la tenencia material y directa del referido inmueble, ni de ningún derecho posesorio, asumiendo durante todos estos años una actitud y carácter de propietario exclusivo y legítimo del inmueble que ocupa.
Así pues, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 796, 1.952, 1.977 del Código Civil, y en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Vistos los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este Tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual observa:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que el ciudadano BASHAR YOUSEF, identificado con la cedula de identidad N° V-20.244.752, pretende la declaración de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el Callejón Santa Barbara, Casa N° 73 C, Sector Las Lomas, Barrio Santa Barbara, Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, alegando el demandante que ha ejercicio la posesión sobre el prenombrado inmueble hace más de veinte (20) años, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimo de propietario, a la vista de todo el mundo y sin que jamás alguien le haya perturbado, por lo que solicitó fuese declarado a su favor el derecho de propiedad que tiene sobre el mismo, por haber operado la prescripción adquisitiva.
Del análisis de la norma antes transcrita, se colige que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde la competencia para conocer acerca de las controversias cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad como consecuencia de la prescripción adquisitiva. En este sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una acción de Prescripción Adquisitiva, quien aquí suscribe, estima que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2010, se estableció lo siguiente:
“(…) Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil (…) de conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…).
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.” (Subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1193 de fecha 16 de diciembre de 2016, estableció:
“Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial conocer del juicio por prescripción adquisitiva; así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, que textualmente establece:(…) por ello, esta Sala observa que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y conoció de la demanda actuando fuera del ámbito de competencia, usurpando funciones y transgrediendo con ello las garantías constitucionales del proceso y del Juez Natural.
Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “fórum reisitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (…)”. (Énfasis y Negritas de este Tribunal).
Siendo así, en consideración de la norma y las jurisprudencias antes señaladas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por cuanto las pretensiones por Prescripción Adquisitivas son competencia única y excluyente de los Tribunales de Primera Instancia. Y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZON DELA MATERIA, para conocer y resolver la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano BASHAR YOUSEF, identificado con la cedula de identidad N° V-20.244.752, debidamente asistido por la abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.158, contra la ciudadana MARIA LUISA PIMENTEL, identificada con la cédula de identidad N° V-312.277. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que previa su distribución al Tribunal que le corresponda, siga conociendo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 12 días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ




EXP. Nº T4M-M-2539-2022
ICMU/AF/SL