REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 3 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE ACTORA: KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 17-A, y su posterior reforma de fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 32-A, identificada con el RIF N° J-30698162-4, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2153-2021
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 27 de mayo del 2021, por interposición de demanda, por ante el Tribunal Distribuidor, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, según consta de instrumento poder especial otorgado en fecha 29 de junio de 2021, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Quito República de Ecuador, autenticado y registrado bajo el N° 85, Folios 161 y 162, Protocolo único, Tomo 1, en los libros respectivos, contra la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 17-A, y su posterior reforma de fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 32-A, identificada con el RIF N° J-30698162-4, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, representada legalmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Literales “g e i”; correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo.
En fecha 23 de julio de 2021, se le dio entrada y se le asignó el Nº T4M-M-2153-2021, en el libro respectivo, y en la misma fecha el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 17-A, y su posterior reforma de fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 32-A, identificada con el RIF N° J-30698162-4, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de agosto de 2021, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación sin firmar, seguidamente en fecha 20 de agosto de 2021, comparecieron los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, y solicitaron la citación de la parte demandada vía telemática.
En fecha 30 de agosto de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación vía telemática, de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049.
En fecha 3 de septiembre de 2021, el tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A, mediante el número telefónico 0424-324.55.02, y la dirección de correo electrónico contacto@2ayc.com, ingenieria@2ayc.com, ventas@2ayc.com y aorta.2ayc@gmail.com, se declaró válidamente citada a la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL.
En fecha 1 octubre de 2021, comparece la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, representante legal de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., identificada en autos, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, y consigno escrito de contestación de la demanda con sus anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 4 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar.

En fecha 4 octubre de 2021, comparece la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, representante legal de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., identificada en autos, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, y le confiere poder Apud-acta a los abogados JOSE JAVIER ALVAREZ e YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 78.340 y 11.433 respectivamente. En misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 11 de octubre de 2021, se celebró Audiencia Preliminar mediante la cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito en la presente audiencia.

En fecha 15 de octubre de 2021, se fijaron los límites de la controversia, quedando abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 1 diciembre de 2021, comparece la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, representante legal de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., identificada en autos, asistida por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, y le confiere poder Apud-acta a los abogados JOSE JAVIER ALVAREZ e YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 78.340 y 11.433 respectivamente. En misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 26 de abril de 2022, comparece el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, se agregó a los autos. En misma fecha, comparece la abogada MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 179.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas, se agregó a los autos.

En fecha 27 de abril de 2022, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de junio de 2022, el tribunal fijó oportunidad y hora, para llevar a cabo la audiencia o debate oral.

En fecha 27 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 179.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., identificada en autos, y el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos, de la manera siguiente:

La apoderada judicial de la parte actora expuso: “SE REALIZA NOTIFICACION JUDICIAL EN EL 2016, DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE, PARA ESE ENTONCES LA DEMANDADA CUMPLIA CINCO AÑOS, Y PARA ESE ENTONCES LE CORRESPONDIA UN AÑO DE PRORROGA, QUIERE DECIR, QUE SU VENCIMIENTO FUE EL PRIMERO DE AGOSTO DE 2017, AUNADO A ESTO SE LE SOLICITO UN AJUSTE DE CANON DE ARRENDAMIENTO, MIENTRAS PROCEDIA LA PRORROGA LEGAL, LO CUAL NO SE REALIZO, ES POR ESTO, EN VISTA DEL DESDEJO DE LA ARRENDADORA QUE MI CLIENTE SOLICITA EL DESALOJO COMO EN EFECTO LO HACEMOS, LA ARRENDADORA ESTA REALIZANDO PAGOS QUE OCSILA ENTRE 100 Y 200 BOLIVARES CADA DOS MESES, POR UNA GALPON DE 400 METROS CUADRADOS, ESOS PAGOS FUERON REALIZADOS A CRITERIO PROPIO DE LA ARRENDATARIA, NO EN COMUN ACUERDO CON LA ARRENDADORA, AUNADO A ESTO LOS ESTADOS DE INSOLVENCIA EN QUE SE ENCUENTRAN LOS SERVICIOS DE DICHO LOCAL, ES POR ESTO QUE SE LE SOLICITA A ESTE HONORABLE TRIBUNAL HAGA JUSTICIA Y AUTORICE EL DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRORROGA LEGAL, PARA QUE EL INMUEBLE SEA ENTREGADO LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, ASI COMO SOLVENTE EN TODOS LOS SERVICIOS PUBLICOS. ES TODO.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demanda quien expuso “COMO BIEN DIJO LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, LA PRESENTE ES UNA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL CON GALPON, POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRORROGA LEGAL, DESTINADO AL USO EXCLUSIVO PARA LA INDUSTRIA, COMERCIO Y/O DEPOSITO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE ALAYON, NUMERO 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, ARRENDADO A LA SOCIEDAD MERCANTIL 2AYC INGENIERIA C.A, TAL COMO SE DESPRENDE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA DE MARACAY, EL 12 DE JULIO DE 2011, CUYO LAPSO DE DURACION ERA DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2011, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL REFERIDO CONTRATO. LLEGADO SU VENCIMIENTO ES DECIR, EL 31 DE JULIO DE 2012, SE PRORROGO AUTOMATICAMENTE HASTA LA PRESENTE FECHA, EN VIRTUD DE QUE NINGUNA DE LAS PARTES HA MANIFESTADO SU DESEO DE NO PRORROGAR DICHO CONTRATO, LOS PAGOS POR CONCEPTO DE CANON ARRENDATICIO SIEMPRE SE HAN REALIZADO EN FORMA PUNTUAL Y OPORTUNA MEDIANTE DEPOSITOS EN LA CUENTA CORRIENTE 0105-0100-84-1100067418, DEL BANCO MERCANTIL CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO KLEBER VEGA, EN CUANTO AL ARGUMENTO DE AJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO LO RECHAZO POR IMPROCEDENTE, Y EN CUANTO AL ESCRITO JUDICIAL NUMERO 1439-16, REALIZADO POR ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL ESTADO ARAGUA, EL 15 DE FEBRERO DE 2016, DEBO SEÑALAR QUE EN DICHO ESCRITO ERRONEAMENTE EL ARRENDADOR NOTIFICA A LA CIUDADANA ADA LENYS ORTA LEAL QUE SUPUESTAMENTE ESTA CORRIENDO UN LAPSO DE PRORROGA LEGAL, LO CUAL ES INCIERTO YA QUE: PRIMERO: SE NOTIFICA A LA CIUDADANA ADA LENYS ORTA LEAL, DE FORMA PERSONAL, Y NO A LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE ELLA REPRESENTA, Y EN SEGUNDO LUGAR ESTA NO ES UNA NOTIFICACION DE NO PRORROGA DEL CONTRATO POR CUANTO NI SEÑALA LA OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL COMENZARA A CORRER LA PRORROGA LEGAL, Y AL NO EXISTIR OTRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LAS PARTES EL CONTRATO SUSCRITO EN EL 2011 SE ENCUENTRA VIGENTE, EN CUANTO AL ARGUMENTO DE INSOLVENCIA EN EL PAGO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD DEBO SEÑALAR QUE LA DEMANDADA SOLICITO UN SERVICIO TRIFACICO A COPRPOELECT Y QUE ESTA EMPRESA DEJO DE EMITIR FACTURAS DESDE OCTUBRE DE 2018, EN NOVIEMBRE DE 2020 INJUSTIFICADAMENTE Y DE FORMA EXHAGERADA AUMENTARON LAS TARIFAS, POR LO CUAL REALIZAMOS UN RECLAMO EN ENERO DE 2020, SIN RECIBIR NINGUN SOPORTE DE DICHA GESTION, EN ABRIL DE 2020 RECIBIMOS VIA CORREO ELECTRONICO LOS RECIBOS DE COBRO E INICIAMOS LOS RECLAMOS CORRESPONDIENTES POR ESTA VIA, EN DICHA FECHA LA EMPRESA 2AYC INGENIERIA C.A, NO ESTABA LABORANDO Y CONTINUARON FACTURANDO EL MISMO CONSUMO, LA EMPRESA CORPOELECT SE COMPROMETIO EN REALIZAR UNA INSPECCION Y A LA PRESENTE FECHA NO SE HA CONCRETADO, Y CON RELACION AL ARGUMENTO DE INSOLVENCIA EN EL PAGO DEL SERVICIO DE HIDROCENTRO DEBO SEÑALAR CIUDADANA JUEZ, QUE DICHO SERVICIO SE PRESTO MUY IRREGULARMENTE HASTA NOVIEMBRE DE 2021, FECHA EN LA CUAL DEJARON DE SURTIR EL SERVICIO EN LA ZONA, DESDE ESA FECHA EN ADELANTE 2AYC INGENIERIA C.A, SURTE EL TANQUE DEL EDIFICIO CON 600 LITROS DE AGUA POTABLE DIARIAMENTE Y A SUS PROPIAS EXPENSAS, POR LO TANTO ES INCIERTO QUE LA DEMANDADA ESTE NEGANDO EL ACCESO AL AGUA A LOS DEMAS ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, SOLICITO QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO DE LEY. ES TODO”.
La apoderada judicial de la parte actora hizo uso de su derecho a contrarréplica y expuso: “COMO BIEN DIJO EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA, LOS DEPOSITOS BANCARIOS DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, SE REALIZABAN EN LA CUENTA CORRIENTE YA IDENTIFICADA DEL CIUDADANO KLEBER VEGA, SEGÚN INDICA EL LOS PAGO SE HACIAN DE FORMA PUNTUAL, LO CUAL ES FALSO DE TODA FALSEDAD, EN VISTA DE QUE CONSTA EN AUTOS Y ESTA CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE MI REPRESENTADO, DONDE SE VE CLARAMENTE LOS DEPOSITOS BANCARIOS REALIZADOS, POR UN MONTO PIRRICO DE 100 O 200 BOLIVARES, POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, AHORA BIEN, CON RESPECTO A LA NOTIFICACION JUDICIAL REALIZADA EL 15 DE FEBRERO DE 2016, ESPECIFICA CLARAMENTE LA FINALIDAD DE LA MISMA, Y EN SU NARRATIVA DESCRIBE A LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA 2AYC INGENIERIA C.A, Y SOLICITA A SU REPRESENTANTE LEGAL, COMO ESTA ESTIPULADO EN SU ACTA CONSTITUTIVA Y SUS MODIFICACIONES A LA SEÑORA ADA LENYS ORTA LEAL, NOTIFICA EL COMIENZO DE SU PRORROGA LEGAL, EN EL TIEMPO LEGAL ESTABLECIDO, Y QUE TOME SUS PREVISIONES, PARA QUE EN DICHO LAPSO ENTREGUE LA PROPIEDAD LIBRE DE PERSONAS, COSAS Y EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIO, CABE DESTACAR QUE SE LE SOLICITO EL AJUSTE DE CANON DE ARRENDAMIENTO OPORTUNO. A LO CUAL TAMBIEN HIZO CASO OMISO, NO ES MENOS IMPORTANTE RECORDAR QUE APELARON LA DEMANDA, LLEVANDO LA CAUSA AL TRIBUNAL SUPERIOR, DONDE DICHO TRIBUNAL RATIFICO NUESTRO DERECHO, ASI COMO CADA UNA DE LAS PARTES DE NUESTRO ESCRITO LIBELAR, ES POR ESO QUE SOLICITAMOS EL DESALOJO DEL INMUEBLE, Y DE EXISTIR ALGUNA PRORROGA LEGAL ADICIONAL, SEAN ACTUALIZADOS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE ACUERDO AL ESPACIO OCUPADO. ES TODO”.
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
El Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Acompañó junto al escrito de demanda, instrumento poder especial otorgado en fecha 29 de junio de 2021, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Quito República de Ecuador, autenticado y registrado bajo en N° 85, Folios 161 y 162, Protocolo único, Tomo 1, en los libros respectivos, del cual se desprende la cualidad de los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, para actuar en representación del ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, en su carácter de parte demandante; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “A”, Copia Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2011, asentado bajo el Nro. 18, Tomo 107 en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, suscrito entre los ciudadanos KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.786.975, y la Compañía 2 AYC INGENIERIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 17-A, y su posterior reforma de fecha 8 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 70, Tomo 32-A, identificada con el RIF N° J-30698162-4, debidamente representada por su vicepresidente ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cedula de identidad N° V-7.097.049, del cual se desprende la relación arrendaticia que existe por un inmueble constituido por un (1) local comercial con galpón, destinado al uso exclusivo para la industria, comercio y/o depósito, ubicado en la Avenida principal de Alayón, en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, objeto de la presente causa, y que en su Cláusula Segunda se desprende que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, quedando entendido entre las partes que el contrato es a plazo fijo, sin embargo podrá ser prorrogado a su vencimiento por un periodo similar a menos que una de las partes de aviso a la otra, por escrito, su deseo de no prorrogar, con no menos de sesenta (60) días de anticipación; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B”, Copia Simple de la Solicitud de Notificación Judicial signada con el Nº 1439-16, la cual fue realizada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2016, de la misma se desprende que se realizó una notificación judicial solicitada por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado en autos, en la persona de la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada en autos, que el contrato de arrendamiento que hace nacer la relación arrendaticia se encuentra dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal, y tome las previsiones necesarias para que entregue la propiedad libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, y que debe agilizar el proceso de actualización de canon de arrendamiento; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere peno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C” copia simple de documento privado de terminación de la relación arrendaticia entre los ciudadanos KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, antes identificado, y la Compañía 2 AYC INGENIERIA, C.A., antes identificada, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada en autos, con el cual pretende demostrar la intención de la parte actora de dar por terminada la relación arrendaticia; este Tribunal por cuanto la referida documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y por cuanto la parte actora no trajo a los autos el documento original a los fines de realizar el cotejo, no se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
El abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio promovió las siguientes documentales:
1.- Anexó a su escrito de contestación de la demanda, copia simple de Acta Constitutiva de la Compañía 2AYC INGENIERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 17-A, inserto desde el folio 55 al folio 60 del presente expediente; que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil 2 AYC INGENIERIA, C.A., quien aparece como parte demandada en la presente causa. Desprendiéndose de su análisis que el Presidente de dicha empresa es el ciudadano ALONSO AGUDELO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.142, y Vice-presidente la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.097.049; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
2.- Promovió documento en copia simple de Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 30 de abril de 2021, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 99, Tomo 7-A, inserta desde el folio 63 al folio 65 del presente expediente; desprendiéndose de su análisis que fueron ratificado como Presidente de dicha empresa el ciudadano ALONSO AGUDELO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.179.142, y Vice-presidente la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.097.049; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
3.- Promovió Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A, inserta al folio 66 del presente expediente; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada, la valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra el domicilio fiscal de la empresa demandada, pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y ASÍ SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe, que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, la cual se encuentra representada judicialmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, en la cual solicitan de que se ordene la entrega de un inmueble constituido por un local comercial con galpón situado en la avenida principal de Alayón con fondo con la Avenida Constitución, Local No 22, Casco Central de Maracay estado Aragua, libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; fundamentando su pretensión por un lado en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito y de no existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y por otro lado, en el incumplimiento de la parte demandada con cualquiera de las obligaciones acordadas en el contrato de arrendamiento, todo ello previsto en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho por inciertos los primeros e inexactos el segundo. Que es cierto que entre la Sociedad Mercantil 2AYC INGIENERIA, C.A., y el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, antes identificado, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble presuntamente propiedad del demandante, constituido por un local comercial con galpón, ubicado en la Avenida Principal de Alayón con fondo a la Avenida Constitución, identificado con el N° 22, Casco Central de Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, pero que no es cierto que desde el día 12 de julio de 2012, las partes deciden celebrar el contrato de arrendamiento como lo afirma en su libelo la defensa técnica de la parte actora, por cuanto en la nota de autenticación de la Notaría Segunda de Maracay se lee claramente que la fecha de otorgamiento, no de celebración, lo fue en el año 2011, no en el año 2012. Que no es cierto que la ciudadana ADA LEAL ORTA, funja como representante de la Sociedad Mercantil 2AYC INGIENERIA, C.A., y es igualmente incierto que en el local comercial con galpón funcione una sociedad de comercio así identificada. Que es totalmente incierto que la representante legal de la arrendataria sea una persona cuyo nombre es ADA LEAL ORTA. Que no es cierto que en el año 2015 se presentaron situaciones incómodas por parte de la arrendataria y también es incierto que el hoy demandante haya procedido a hablar con la representante de la empresa arrendataria que menciona como ADA LEAL ORTA. Que no es cierto que la arrendataria manifestara su negativa a la revisión del canon de arrendamiento y es incierto que alegara no poder pagar algún aumento planteado por el arrendador.
Negó rechazó y contradijo el alegato de la defensa técnica de la parte actora, cuando afirmó en el libelo de demanda que la arrendataria paga lo que ella consideraba conveniente. Que es cierto que el pago correspondiente al canon de arrendamiento se realiza hasta el momento a través de depósitos o transferencias bancarias a la cuenta corriente del Banco Mercantil número 0105-0100-84-1100067418. Negó rechazó y contradijo por inexacto lo afirmado en el libelo de demanda por la defensa técnica del demandante, que en fecha 15 de febrero de 2016, le notificara mediante escrito judicial N° 1439-16, la no renovación del contrato y que la relación arrendaticia se encontraba dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal de ley. Negó, rechazó y contradijo por inexacto la afirmación de la defensa técnica de la parte actora que para el 1 de agosto de 2016, la arrendataria cumplía 4 años de arrendamiento y que por tanto correspondía un (01) año de prorroga legal. Negó, rechazó y contradijo por inexacto el alegato de que por no haberse suscrito un nuevo contrato operó de pleno derecho, el uso correspondiente al lapso de prorroga legal previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Negó, rechazó y contradijo por inexacta que la notificación judicial haya interrumpido la continuidad del contrato de arrendamiento y en consecuencia la relación arrendaticia. Negó y rechazó que se haya optado a buscar una vía conciliatoria amistosa evitando a toda costa conflicto por vía judicial y que tampoco es cierto que se le haya planteado a la arrendataria firmar un acuerdo privado a los fines de lograr la resolución de la relación arrendaticia. Negó y rechazó que la arrendataria haya propuesto pagar el supuesto aumento del canon en dos partes, ni que haya propuesto que a partir del 1° de enero de 2021, comenzaría a correr un lapso de seis (6) meses para proceder a la entrega material del inmueble arrendado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar en el presente procedimiento de Desalojo, que la parte actora se encuentra debidamente facultada para demandar el Desalojo del Local Comercial; conforme, instrumento poder especial otorgado en fecha 29 de junio de 2021, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Quito República de Ecuador, autenticado y registrado bajo en N° 85, Folios 161 y 162, Protocolo único, Tomo 1, en los libros respectivos, por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su pretensión; así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la relación arrendaticia comenzó en el año 2011, según contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil 2AYC INGIENERIA, C.A., y el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, anteriormente identificados.
En el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, en su cláusula segunda se estableció un año de duración contado a partir del 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; en este sentido, existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, y siendo que la relación jurídica contractual arrendaticia fue reconocida, pasamos a analizar la vigencia de dicho contrato a los efectos de determinar su naturaleza y los posibles efectos de la misma. Observa esta Juzgadora del contenido del contrato objeto de la presente controversia que; estamos bajo la existencia de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en la clausula segunda, que el plazo de duración que sería de un (1) año, contado a partir del 01 de agosto de 2011, finalizando el 31 de julio de 2012, tal y como se evidencia del mencionado contrato inserto a los folios (14 al 19), y que el mismo se indeterminó en el transcurso del tiempo, y se encuentra vigente. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a que no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, la parte actora alegó haber notificado a la parte accionada, sobre la no renovación del contrato, y que por lo tanto la relación arrendaticia se encontraba dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal, por cuanto para el 1 de agosto del año 2016, la arrendataria cumplía cuatro (4) años de arrendamiento, por lo tanto le correspondía un (1) año de prórroga legal, ya que no se suscribió un nuevo contrato de renovación, sino que operó de pleno derecho el uso correspondiente del lapso de prorroga legal, es decir, que la prórroga venció el 1 de agosto de 2017. En este sentido, esta Juzgadora verifica de la notificación judicial signada con el N° 1439-16, realizada por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que el día lunes quince (15) de febrero de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se trasladó y constituyó el tribunal en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alayón, con fondo con la Avenida Constitución, número 22, Casco Central de Maracay estado Aragua, y notificó que el contrato de arrendamiento que hizo nacer la relación arrendaticia se encontraba dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal, y que tomara las previsiones necesarias para que una vez vencido dicho lapso entregara la propiedad libre de personas y cosas, en el mismo buen estrado en que lo recibió; y que debía agilizar el proceso de actualización de canon de arrendamiento.
Así las cosas, analizados tanto el contrato de arrendamiento como la notificación judicial, quien aquí decide, verifica que en la cláusula segunda de contrato de arrendamiento vigente establecieron ambas partes, que el contrato es a plazo fijo, sin embargo podría ser prorrogado a su vencimiento por un periodo similar, a menos que una de las partes diera aviso a la otra, por escrito su deseo de no prorrogar, con no menos de sesenta (60) días de anticipación; quedando demostrado que la parte actora no realizó la notificación de manera efectiva a la parte demandada, de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento en el lapso establecido para ello, simplemente se limitó a notificar que se encontraba dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal, y la actualización del canon de arrendamiento, y en consecuencia no debe prosperar el desalojo del local comercial, conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al alegato de la parte actora sobre el incumplimiento por parte de la demandada, se evidencia del análisis de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas en la presente causa, no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara tal alegato, nada probó con relación al incumplimiento demandado, por cuanto de la lectura del capítulo II del libelo de demanda, se verifica que no especificó cuáles son los meses y monto de los cánones de arrendamiento que han pagado, y cuales meses han dejado de pagar, todo ello conforme a la clausula tercera del referido contrato; por las razones anteriormente explanadas, no debe prosperar el desalojo del local comercial, conforme al literal “i” del artículo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante alegó ser propietario del inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un local comercial con galpón situado en la avenida principal de Alayón con fondo con la Avenida Constitución, Local No 22, Casco Central de Maracay estado Aragua, de lo cual no acompaño documento alguno al libelo de demanda, ni indicó la oficina donde se encuentre el documento de propiedad, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
-III -
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.786.975, representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.022, 176.023 y 179.047 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el N° 54, Tomo 17-A, y su posterior reforma de fecha 8 de mayo de 2007, anotada bajo el N° 70, Tomo 32-A, identificada con el RIF N° J-30698162-4, representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.097.049, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.340, conforme a lo previsto en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (3) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.


Exp. N° T4M-M-2153-2021
ICMU/AF.-