REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de agosto de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE TM4-M-2518-2022

PARTES SOLICITANTES: MEIVYS LOHENDYS GIL CAPABIRES y JOSE ALBERTO GONZALEZ REY, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.577.567 y V-13.953.028 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.879.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.
En fecha 5-08-2022, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MEIVYS LOHENDYS GIL CAPABIRES y JOSE ALBERTO GONZALEZ REY, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.577.567 y V-13.953.028 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.879, en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua.
Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual expresan de mutuo consentimiento su deseo de no continuar la vida conyugal; en consecuencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1998, según consta del Ac¬ta de Matrimonio con Nro. 661, Año 1998, tal como consta en copia fotostática y simple del acta de matrimonio que fue consignada a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Montaña Fresca, Sector Las Palmas, Casa P-168, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que de su unión conyugal procrearon 1 hijo mayor de edad, y no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio.

IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, estableció:
“…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con la anterior sentencia, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia, en Sentencia N° RC-000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-479, estableció:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma… (..)….
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”… (..)….; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, … (..)….
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en las sentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la justicia expedita y a la celeridad procesal como principios constitucionales; por lo que esta Directora del Proceso Civil considera ajustado a derecho, presentada por los ciudadanos MEIVYS LOHENDYS GIL CAPABIRES y JOSE ALBERTO GONZALEZ REY, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.577.567 y V-13.953.028 respectivamente, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1998, según consta del Ac¬ta de Matrimonio con Nro. 661, Año 1998. Así se decide.


V. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MEIVYS LOHENDYS GIL CAPABIRES y JOSE ALBERTO GONZALEZ REY, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.577.567 y V-13.953.028 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.879. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1998, según consta del Ac¬ta de Matrimonio con Nro. 661, Año 1998, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se establece.
Así mismo, SE DECRETA EL EJECUTESE de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, y remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (5) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA.

EL SECRETARIO ACC.,
ANTHONY ACOSTA
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO ACC.,
ANTHONY ACOSTA
Exp. N° T4M-M-2518-2022.-
ICM/AF-