REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 8 de agosto de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE ACTORA: CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nº V- 8.611.452.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.486 y JOSE CARLO ROJAS PANTOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.298.
PARTE DEMANDADA: NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cedula de identidad Nº V-13.237.594
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIENNY QUINTANA y JORGE ESTEVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.594 y 156.432 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1978-2020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

-I-
En fecha 1 de agosto de 2022, comparece la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594, y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos, en el cual entre otras cosas opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigna poder general conferido por el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, antes identificado, debidamente autenticado en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el N° 20, Tomo 493, en los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria; a los abogados MARIENNY QUINTANA y JORGE ESTEVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.594 y 156.432 respectivamente.

-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, señalando la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, lo siguiente: “…De la revisión exhaustiva del libelo de demanda se puede observar con suma facilidad que el demandante yerro al interpone la acción por ante esta instancia y obviamente la misma adolece de un defecto de forma (…) visto lo anterior solo queda calcular correctamente el monto de la estimación de la demanda; valga decir un millón de bolívares(Bs. 1.000.000) entre el valor de la unidad Tributaria, que para el momento de la interposición de la demanda, estaba en cero veinte bolívares (Bs. 0,20), es decir; Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), entre cero veinte bolívares (Bs. 0,20) arroja la cantidad de cinco millones de unidades tributarias (5.000.000 U.T), lo cual excede la competencia del tribunal por el valor de la demanda, teniendo entonces que quince mil unidades tributarias 15.000 UT por cero veinte bolívares (Bs. 0,20), es: (15.000 U.T X 0.20 Bs) arroja un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que es límite para esta instancia, por lo que la estimación de la demanda supera el escalafón para que conozcan los Tribunales de Municipio, lo que corresponde inequívocamente a los tribunales de Primera Instancia, en atención a ello solicito que la aducida cuestión previa sea declarada con lugar y sea declinada la presente acción a los tribunales de Primera Instancia…”
Así las cosas en fecha 4 de agosto de 2022, el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 54.486, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en el caso de la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó ser cierto que la cantidad estimada en la demanda era de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), siendo que al momento de la interposición de la demanda y su respectiva reforma, el monto de la unidad tributaria vigente era la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por lo que al dividir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) entre Veinte Mil Bolívares monto de la Unidad Tributaria Vigente para la época, daba como resultado la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias, (50 U.T), monto que no supera las quince mil Unidades Tributarias, límite máximo de cuantía de este Juzgado.
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada respecto a la oposición de cuestiones previas, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección…”
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el presente caso la incompetencia argumentada como cuestión previa viene determinada por el alegato de la demandada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de código de procedimiento civil, es decir, que existe un error en cuanto a la estimación de la demanda y que la misma debería ser conocida por los tribunales de primera instancia, debido a que la estimación de la parte actora supera la cuantía a conocer de los tribunales de municipio y que este tribunal debía declararse incompetente; siendo obligatorio para esta Juzgadora verificar la estimación de la reforma de la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera: “…de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del código civil, estimo la presente demanda a los efectos de ley, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que equivale a cincuenta unidades tributarias aproximadamente”, a lo que es conducente señalar que para el 17 de julio de 2021, fecha en la cual el apoderado judicial de la demandante, reformó su escrito de demanda, estimando la misma en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) equivalentes a 50 unidades tributarias; este tribunal observa conforme a la providencia administrativa Nº 00023, de fecha 26 de abril de 2021, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), que el valor de la unidad tributaria para la fecha 17 de julio de 2021, estaba establecida en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), cuyo cálculo se obtiene de realizar la operación aritmética (1.000.000/20.000 = 50), lo que da un total de Cincuenta Unidades Tributarias, y de conformidad con la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo según corresponda, a saber: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T); por tal motivo este tribunal se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo y tramitando la presente demanda, resultando forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594, y en consecuencia, este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía, para seguir conociendo y tramitando el presente juicio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

Exp. Nº 1978-2020
ICMU/AF/AU.-