REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 4 de AGOSTO de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº: 1753-22
PARTE DEMANDANTE: EDISD DOLORES PEREZ titular de la cedula de identidad N° V- 4.551.814.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCOVAL y LUZ ROMERO, Inpreabogado N° 147.086 y N° 147.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIA GUADALUPE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.529.751.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK RODRIGUEZ Inpreabogado N° 261.893.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


Surge la presente incidencia por escrito cursante a los folios del 308 al 330 de fecha 27 de JULIO de 2022, consignado por la representación judicial de la parte demandada, y a tales efectos indica textualmente como punto previo: REGULACION DE LA JURISDICCON Y COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO Y LA CUANTIA, señalando lo siguiente:

“…Como se desprende la presente acción de la parte actora, la cuantía formulada y plasmada en el escrito libelar está vinculado a una relación de arrendamiento que invocan para poder acceder a esta vía especial del procedimiento previsto en la ley de Arrendamientos, sin embargo, a mi noble parecer, dan una impresión que el juez erro en el procedimiento aplicado, cuando la realidad es que fue formulada la demanda con esa intensión, pues a pesar que de manera voluntaria formular la acotación, la Reivindicación de un inmueble la conoce un Tribunal de Primera Instancia civil, por la cuantía que va asociada al valor del inmueble, pero la cuantía expresa por la actora está relacionada con una relación de arrendamiento y no con la reivindicación del inmueble por su valor. En este sentido, la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En este orden de ideas, la cuantía; se determinara por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la querella. Es por esta razón que ratificamos en esta formal contestación se pronuncie el Honorable Juez de la causa sobre su competencia por la cuantía del objeto jurídico pretendido por la actora ….” (…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el Apoderado de la parte demandada, es la contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas, pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Observa quien decide, que la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
La falta de jurisdicción del Juez.;
En este órden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.

El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El Código de Procedimiento Civil estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.

En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.

Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del “ACCION REIVINDICATORIA” y fue admitida como tal, mediante el procedimiento ordinario, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el Ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de la Falta de Jurisdicción, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado FRANK RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 261.893 en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.551.814, asistida por las Abogados NILDA ESCOVAL y LUZ ROMERO, Inpreabogado N° 147.086 y N° 147.999, respectivamente, contra la ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ titular de la cedula de Identidad N° V- 16.529.751.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC

ABG. FRANCYS AVILA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am de la mañana.-
LA SECRETARIA ACC