REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -

Cagua, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2.022).-
212° y 163°

EXPEDIENTE: T1M-C-6740-2022.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAL EDMUNDO CONCEPCIÓN GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-168.825.
ABOGADA ASISTENTE: TYHANI CASARES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.548-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2022, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por Rectificación de Acta de Defunción, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por el ciudadano JOAL EDMUNDO CONCEPCIÓN GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-168.825, debidamente asistido por la abogada TYHANI CASARES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.548.

En fecha 13 de julio de 2022, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano, JOAL EDMUNDO CONCEPCION GARCIA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-168.825, debidamente asistido por la abogada TYHANI CASARES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.548, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte solicitante a subsanar omisiones observadas en la solicitud y señaladas en el auto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó la decisión.

En este sentido, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, es la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, JOAL EDMUNDO CONCEPCION GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-168.825, … asistido … por la ciudadana TYHANI CASARES, … inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.548, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: … que en fecha dieciseises (16) de Abril de 2.010, falleció el ciudadano Rubén Edmundo Concepción Pérez, quien en vida fuera español, mayor de edad … titular de la cédula de identidad No. E-529.793 … El acta de defunción … quedo asentada bajo los siguientes datos: Acta No. 34, Tomo 1, Folio 34 del año 2.010, en la Oficina de Registro Civil Parroquia Pedro Arévalo aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua… Ahora bien, ciudadano Juez, por error involuntario de la persona que realizo la declaración de la defunción obvio suministrar mi identificación para ser incluido dentro de dicha acta. Por ello, es que ocurro ante su competente autoridad a solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO RUBÉN EDMUNDO CONCEPCIÓN PÉREZ … para que de ahora en adelante aparezca como hijo de mi padre (…)”

PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, los artículos 341 y 769 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:


Articulo 341
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
(Inclinado, negrita y subrayado nuestro).-

Articulo 769
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Inclinado, negrita y subrayado nuestro).-

De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la solicitud con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
Oobserva quien aquí suscribe, que la presente demanda formulada por el ciudadano, JOAL EDMUNDO CONCEPCIÓN GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-168.825, debidamente asistido por la abogada TYHANI CASARES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.548, versa sobre la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano RUBÉN EDMUNDO CONCEPCIÓN PÉREZ, antes identificado, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, anotada bajo el No. 34, Tomo 1, Folio 34 del año 2.010, donde se dejó asentado, que el mismo fuese de estado civil casado, dejando tres (03) hijos, a tal respecto es necesario mencionar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nro. 2011-000473, de fecha 12 de marzo de 2012:

“(…) Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (…)”

De los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalado, esta Jurisdicente observa, que la presente rectificación de acta de defunción, no versa sobre un error material, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud, las personas contra quiénes obran la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual en fecha 18 de julio del presente año, este Tribunal en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordeno a la parte solicitante a subsanar las omisiones observadas en la solicitud y señaladas en el auto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó la decisión y la cual no subsano. En consecuencia, forzoso es para esta jurisdicente declarar inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano, JOAL EDMUNDO CONCEPCIÓN GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-168.825, debidamente asistido por la abogada TYHANI CASARES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.548, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 769 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, el primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYÁREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,


YANNI PRADO ORTEGA.-

En esta misma fecha, siendo la 02:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA.-

EXP. Nº T1M-C-(6740-2022).
JDMG/Ypo