REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 12 de agosto de 2022.
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº TM-C- 6749-2022.-

SOLICITANTES MILENA DE JESÚS BRACHO y CARLOS FELIPE FLORES SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.925.531 y V-8.741.531, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 114.188.-


MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 03 de agosto de 2022, es presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos MILENA DE JESUS BRACHO y CARLOS FELIPE FLORES SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.925.531 y V-8.741.531, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 176.000, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, el conocimiento de la causa. En esta misma fecha comparecen los mencionados ciudadanos asistidos por la mencionada abogada y consignan documentos y anexos para la admisión de la solicitud.-

En fecha 12 de agosto de 2022, se le da entrada en el libro respectivo a la solicitud, y se forma el presente expediente.-

En esta misma fecha 12 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.-

Ahora bien, considerando que en múltiples decisiones la Máxima Jurisdicción ha sostenido el criterio según el cual la sentencia debe considerarse un todo, lo que por vía de consecuencia, conlleva a sentar que si en el cuerpo de la decisión, en cualquiera de las partes que la integran, se deja establecida una situación, debe entenderse resuelto ese punto, vale decir, se ha efectuado el debido pronunciamiento sobre el mismo. De lo anterior, pasa quien aquí suscribe a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
DE LA CESIÓN DE DERECHOS PRETENDIA
EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda, pretensión o solicitud, por ante un órgano jurisdiccional, debe hacerse la observancia de si las mismas constituyen materia de orden público, por lo que es necesario mencionar la Sentencia Nº RC.000589, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

De lo anterior, observa esta Juzgadora que las partes actoras en su escrito libelar señalan:

“…CAPITULO III

BIENES COYUGALES

Ambas partes de mutuo acuerdo, cedemos sus nuestros derechos sobre un inmueble adquirido durante nuestra unión conyugal, a nuestro hijo KARLOS GERARDO FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.057.703; dicho inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Sucre Urb El Samán, calle E, casa 18-19, Cagua Estado Aragua, registrado bajo el N° 20, tomo 3, Folios 118 al 121, en fecha siete (07) de febrero del Año 2003, en Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua

CAPITULO VI

PETITORIO

Una vez narrados los hechos e invocado el derecho, solicitamos de su competente autoridad, y lo cual es el OBJETO de nuestra pretensión, se sirva declarar nuestro DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y se sirva Homologar el acuerdo que presentamos:

Por último, cumplidos en esta solicitud de divorcio, los requisitos establecidos y conforme a la ley, solicitamos sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de la Ley Es justicia que esperamos en Cagua, en la fecha de su presentación.


Ahora bien, de la división de bienes o cesión de derechos de la comunidad conyugal plasmada en la solicitud de divorcio, instaurada por ante este Órgano jurisdiccional, es menester traer el criterio asentado en la Sentencia Nº 739, del 15 de noviembre de 2017, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual negó la validez de una convención incluida por los cónyuges en una solicitud de divorcio, referida a la división de los bienes de la comunidad de gananciales, en los siguientes términos:

“…Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil. En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado entre las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra Ley sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció el ad quem en el fallo recurrido…”

En este orden, es de necesario indicarle a los cónyuges que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, referente a la cesión de derechos sobre un inmueble adquirido durante la unión conyugal, a su hijo KARLOS GERARDO FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.057.703; cuyo inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Sucre Urbanización El Samán, calle E, casa 18-19, Cagua estado Aragua, registrado bajo el N° 20, tomo 3, Folios 118 al 121, en fecha siete (07) de febrero del Año 2003, en Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, no puede realizarse de manera voluntaria antes que se disuelva el vínculo conyugal, a través de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, pues así lo prohíbe expresamente el artículo 173 del Código Civil, con excepción de lo previsto en el artículo 190 del mismo texto normativo y la jurisprudencia reiterada, por lo que la solicitud de homologar dicho acuerdo resulta improcedente. Así se decide.-

Por consiguiente, siguiendo con la manifestación de voluntad de los ciudadanos MILENA DE JESUS BRACHO y CARLOS FELIPE FLORES SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.925.531 y V-8.741.531, respectivamente, de separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, ésta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el día (25) del mes de septiembre del año 1987, según se evidencia en acta inscrita bajo el Nº 242.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en urbanización El Samán, Calle E, Casa 18-19, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, el cual lleva por nombre KARLOS GERARDO FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.057.703.-

CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes en la comunidad conyugal.-


EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”

En consecuencia, observando esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado su voluntad inequívoca de no continuar la vida en común, por cuanto surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarlos como pareja por lo que, actualmente no hacen vida en común, por lo que según el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, como lo establece la jurisprudencia antes señalada, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologar, el acuerdo referente a la cesión de derechos sobre un inmueble adquirido durante la unión conyugal, a su hijo, ciudadano, KARLOS GERARDO FLORES BRACHO. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los MILENA DE JESÚS BRACHO y CARLOS FELIPE FLORES SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.925.531 y V-8.741.531 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día 25 de septiembre de 1987, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 242 del año 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA,

YANNI ORTEGA PRADO

En esta misma fecha, siendo la 03:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

YANNI ORTEGA PRADO

Exp. Nº T1M-C- 6749-2022-
JDMAG/Yop.-