REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 03 de agosto de 2022.-
212° y 163º
ASIENTO: Nº 11.-
EXPEDIENTE: N° T1M-C-(6744-2022).
PARTES SOLICITANTES: HENY MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ y LUIS ENRIQUE SALVATIERRA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.649.685 y V-10.455.656, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN NARANJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 288.584.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 21 de julio de 2022, se recibio escrito de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos HENY MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ y LUIS ENRIQUE SALVATIERRA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.649.685 y V-10.455.656, respectivamente, asistido por el abogado, IVAN NARANJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 288.584.
En fecha 26 de julio de 2022, este Tribunal mediante auto, insto a las partes solicitantes a subsanar el error plasmado en su escrito libelar.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana HENY MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.649.685, asistida por el abogado, a los fines de consignar, escrito de subsanación.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil, el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 26, Tomo I-A, año 1988, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por ese Registro.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 1, Calle 10, Casa Nro. 43, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados hace mucho tiempo. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad.-
QUINTO: Que si existen bienes gananciales que liquidar.-
SEXTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTA JUZGADORA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes (…) según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó en fallo número 693 del 2 de junio de 2015, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace mucho tiempo y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que si procrearon hijos.
4.- Que si existen bienes gananciales que liquidar.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 26, Tomo I-A, año 1988, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por ese Registro. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo consentimiento, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HENY MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ y LUIS ENRIQUE SALVATIERRA CHAVEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos HENY MARÍA GONZÁLEZ SUÁREZ y LUIS ENRIQUE SALVATIERRA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.649.685 y V-10.455.656, respectivamente, asistido por el abogado, IVAN NARANJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 288.584 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta que corre inserta bajo el Nro. 26, Tomo I-A, año 1988, que reposa en el Libro de matrimonios llevados por ese Registro, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC,
YANNI PRADO ORTEGA.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
YANNI PRADO ORTEGA
EXPEDIENTE. Nº T1M-C-(6744-2022).
JDMAG/Ypo
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