REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2.022).-
212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6263-2017.-

PARTE ACTORA: NELLY TERESA RIVAS DE URTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.645.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ESTELA GOITIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 191.503.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOFFRE ALBERTO DIAZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.244.393 y LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo 2016, bajo el N° 34, tomo 70-A, expediente N° 283-31920, en la persona de su representante legal, ciudadana ANTONIETA UZCÁTEGUI MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11 180.349.-

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANTONIETA UZCÁTEGUI MONTILLA venezolana mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-11 180.349, en su carácter de representante de la sociedad mercantil "Unidad Educativa Privada Teresa Carreño CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 34, tomo 70-A, asistida por el Abogado Juan H. Tovar Galiano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 124 367, donde manifiesta textualmente lo siguiente:

“…actuando en este acto con el carácter de demandada como se verifica de autos en este expediente N° 6263, con la venia de estilo ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a objeto de solicitar ante su digno despacho de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para ello La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva emisión del auto de suspensión de la fase de ejecución por notificación a la Procuraduría General de la República (folio 271 272 Pieza In) con los efectos de nulidad de los autos y actuaciones a este, motivado a que no se ordenó la notificación del proceso de ejecución al Consejo de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño CA y Consejo Educativo de dicho Instituto Educacional…”


Por consiguiente, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2018, específicamente lo establecido en el particular Séptimo, donde se ordena:

“…SÉPTIMO: se ordena librar Oficio a los fines de la notificación de presente decisión a la Procuraduría General República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, al Representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del estado Aragua, al Consejo de Padres y Representantes dela UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, CA, y al Consejo Educativo del Instituto o Centro Educacional antes mencionado. Cúmplase…”

Es significativo en la actuación o desarrollo de los actos procesales observar, que en ellos se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución de los errores u omisiones cometidos ya sea por las partes o por el Tribunal, en busca de la solución del conflicto intersubjetivo.

En este orden de ideas, queda formada la convicción necesaria para que esta Jurisdicente pase a restablecer el Orden Público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:

“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.

En este sentido, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).


En consecuencia, se ordena la Reposición de la causa al estado de nueva emisión del auto de suspensión de la fase de ejecución por notificación a la Procuraduría General de la República, se anula el auto cursante a los folios 271 y 272, de la Segunda Pieza, así como el auto de ratificación cursante al folio 6 de la Tercera Pieza, y los oficios librados y correo especial cursante a los folios 7 al 10 de la Tercera Pieza; a tal efecto, de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09/11/2018, cursante a los folios 93 al 119, de la segunda pieza y ratificada en todas sus partes mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 30/09/2020, inserta a los folios 152 al 188; de la segunda pieza, en consecuencia, a los fines de proveer sobre la ejecución voluntaria y la forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal y Ratificada por el Juzgado Superior Segundo, antes señaladas, acuerda librar oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Se suspende el presente juicio por noventa (90) días, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se ordena librar oficios AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, AL DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, AL CONSEJO DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., AL CONSEJO EDUCATIVO DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., Y AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, remitiendo anexo copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/11/2018, todo de conformidad con lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 109, de fecha 26/02/2013, “…y con efectos aplicativos hacía el futuro, el deber de los jueces de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza, donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble…”, la cual fue publicada en la G.O. N.º 40.132, de fecha 20/03/2013 y en el Gaceta Judicial N.º 26, de fecha 05/04/2013; para que de manera coordinada elaboren un plan de redistribución a los Niños, Niñas y Adolescentes que hayan estado cursando estudios en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 05 DE MAYO DE 2016, BAJO EL Nº 34, TOMO 70-A, EXPEDIENTE 283-31920, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA, ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-11.180.349, ubicada en la Calle Piar, Numero 72-11, Centro de Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de su aprendizaje. En consecuencia, ofíciese lo conducente. Por consiguiente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al día en que se encuentre activa la presente causa para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario del dispositivo del fallo, dictado por este Tribunal en fecha 09/11/2018, de no acatar lo anteriormente expresado, este Tribunal ordenará la ejecución forzada al cuarto día siguiente del vencimiento del lapso señalado para el cumplimiento voluntario. Cúmplase.-

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva emisión del auto de suspensión de la fase de ejecución por notificación a la Procuraduría General de la República, se anula el auto cursante a los folios 271 y 272 de la Segunda Pieza, así como el auto de ratificación cursante al folio 6 de la Tercera Pieza, y los oficios librados y correo especial cursante a los folios 7 al 10 de la Tercera Pieza. SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se suspende el presente juicio por noventa (90) días, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada, asimismo se ordena librar oficios: AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, AL DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, AL CONSEJO DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., AL CONSEJO EDUCATIVO DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., Y AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA


Exp. N° 6263-2017.-
JDMAG/Ypo.-