REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 05 de agosto de 2022.-
212° y 163º

ASIENTO Nº 04.-
EXPEDIENTE N°T1M-C-6748-2022.-
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ NICOLAS CASTILLO HERNÁNDEZ y FABIOLA KATIUSKA LINARES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.167.026 y V-12.168.648, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIBELLA INFANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 167.805.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 03 agosto de 2022, se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos JOSÉ NICOLAS CASTILLO HERNÁNDEZ y FABIOLA KATIUSKA LINARES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.167.026 y V-12.168.648, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIBELLA INFANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 167.805, donde se señaló textualmente lo siguiente:
“…Fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N°693 y sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016… sentencia N° 446/2014… De acuerdo con este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo…”

En el caso que nos atañe, tenemos que existe una verdadera confusión por parte de los solicitantes al expresar sus hechos y luego al tratar de fundamentar el derecho aplicable, en virtud de ello el Estado faculta al Juzgador conforme al principio del iura novit curia para que una vez conocido los hechos, aplicar el derecho que más se ajuste a estos, es interesante destacar lo que ha expresado la doctrina conforme a dicho principio y es que la autora Hildegard de Rondón de Sansó ha señalado:

“Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante”.

En este mismo orden de ideas, la casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda; que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos, la máxima iura novit curia viene a ser entonces la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho); para complementar lo anteriormente explicado es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006:

“Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Por esa razón, la Sala considera que en la recurrida no está presente el vicio de incongruencia ni el de inmotivación, ya que el juez resolvió los alegatos expuestos por las partes, y al hacerlo dio una motivación suficiente para concluir que el recurso de hecho debía ser declarado sin lugar.”

Por lo tanto, en el presente caso, surge la necesidad de acogerse a tal principio, para lograr comprender lo que desea las partes interesadas, con su escrito libelar y darle una interpretación jurídica más adecuada; ahora bien, los hechos explicados en dicho escrito, se adecuan perfectamente al Divorcio Mutuo Acuerdo, en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, Exp Nro 693 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, es por lo que por todo lo antes expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y por estar llenos los requisitos, en la normativa ut supra. Así mismo se observa que en dicho escrito las partes manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por estar separados y los mismo no han hecho vida en común cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos JOSÉ NICOLAS CASTILLO HERNÁNDEZ y FABIOLA KATIUSKA LINARES ESCALANTE, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz del estado Aragua, en fecha 23 de diciembre del año 1993, según consta en acta Nro. 123, Folio 364, año 1994 anotada en los Libros de Matrimonios llevados por dicho Registro; así mismo, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Don Rufino González, Casa Nro. 45-02, Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos JOSE NICOLAS CASTILLO y FABIOLA KATIUSKA LINARES ESCALANTE, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp Nro 693 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos, JOSE NICOLAS CASTILLO HERNÁNDEZ y FABIOLA KATIUSKA LINARES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.167.026 y V-12.168.648, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIBELLA INFANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 167.805. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz del estado Aragua, en fecha 23 de diciembre del año 1993, según consta en acta Nro. 123, Folio 364, año 1994, anotada en los Libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los cinco (05) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA.-

Expediente Nro T1M-C-6748-2022.-
JDMAG/Ypo.-