REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de agosto de 2022.
212° y 163°
Expediente Nº: T2M-C-840-2022.-
PARTE DEMANDANTE: GEORGERLYN ARELLANO VILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.318.785, con correo electrónico: georgelynarellano@gmail.com y número telefónico: +34643113840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.227, con correo electrónico: luisrafael.salasrojas@gmail.com y números telefónicos: 0414-144.13.86 y 0412-037.57.06.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.933, con correo electrónico: ing.gchirinos@gmail.com y número telefónico: 0414-543.45.80.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERT ENRIQUE PLAZA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.707.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
UNICO
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió por distribución, por ante este Tribunal Segundo, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana, GEORGERLYN ARELLANO VILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.785, con correo electrónico: georgelynarellano@gmail.com y número telefónico: +34643113840, representada por su apoderado judicial LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.227, con correo electrónico: luisrafael.salasrojas@gmail.com y números telefónicos: 0414-144.13.86 y 0412-037.57.06, tal como se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) inserto bajo el Nro. 28, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría en contra del ciudadano GREGORIO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.933 con correo electrónico: ing.gchirinos@gmail.com y número telefónico: 0414-543.45.80. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibieron en físico los respectivos recaudos.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) se admite en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) se apertura Cuaderno de Medidas. Asimismo, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022) el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano GREGORIO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, antes identificado.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) mediante escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignan escrito de Transacción.
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: T2M-C-840-2022, y por cuanto se evidencia que consta en autos escrito recibido el día ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), suscrito por el apoderado judicial de la parte actora LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, supra identificado, conjuntamente con el ciudadano GREGORIO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALBERT ENRIQUE PLAZA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.707, mediante la cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, indicando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: El demandado GREGORIO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, ya antes identificado, ya notificado en la presente causa y CONVIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA, por ser ciertos los hechos que allí se narran. SEGUNDO: el demandado de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin amistoso al presente juicio, propone al demandante la siguiente transacción: 1. Admite, reconoce y acepta que dio en venta perfecta, pura y simple, por el monto que se expresa en la demanda y en las condiciones de tiempo, modo y lugar que allí se indican a la parte demandante, y que se dan aquí por reproducidas la casa de su propiedad conformada por la vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, identificada con el No.6, en la calle 5-5, lote Tres Uno (3-1), No. Catastral 04-06-01-30-28-14, Terraza Vigésimo Tercera de la Urbanización Ciudad Jardín, Tercera Etapa, en el sitio conocido como el Toco, en Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (127,26m2), y la casa un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,37m2), consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y lavadero, y sus linderos son: FONDO: en 6,06 mts. con la parcela No.13 de la Terraza 24; FRENTE: en 6,06 mts con la calle 5-5; LATERAL IZQUIERDO: en 21,00 mts. Con la parcela No.5: LATERAL DERECHO: en 21,00 mts con la parcela N°7. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado en fecha 8 de mayo del 2008 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el N°48, folios 363 al 371. Tomo 7, protocolo Primero, del segundo trimestre. 2- El demandado se obliga a transferir formalmente la propiedad de dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario respectivo a la demandante en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la firma de la presente transacción, obligándose igualmente al registro de la respectiva liberación de la hipoteca convencional de primera grado que a favor de una entidad bancaria pesa sobre el inmueble.3- Igualmente el demandante se obliga costear el cincuenta por ciento (50%) es decir la mitad de los gastos de los trámites registrales relativos tanto a la liberación de dicha hipoteca como a la venta misma.4- El demandado acepta que si incumpliera la presente transacción la sentencia respectiva que dictara la juez de la causa de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil servirá como justo título para acreditar la propiedad sobre el inmueble, y todos los gastos judiciales y extrajudiciales para la ejecución de dicha sentencia correrán por su cuenta. Pero la parte demandante renunciara al cobro de sumas de dinero en concepto de costas y costos judiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.5- Una vez acreditado en autos el cumplimiento de su obligación registral por parte del demandado el tribunal se servirá ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente, renunciando ambas partes recíproca y mutuamente a demandas y reclamos de cualquier tipo derivados o relacionados con el presente caso. La ciudadana juez se servirá homologar el presente acto de autocomposición procesal.
TERCERO: Y en este estado estando presente el abogado LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, ya antes identificado en nombre y representación de la parte demandante ciudadana GEORGERLYN ARELLANO VILLA, igualmente ya antes identificada, expone: vista la exposición anterior de la parte demandada declaro que la acepto en toda y cada una de sus partes, expresamente declarando que renunciamos al cobro de costos judiciales y al pago de honorarios profesionales, y pido a la ciudadana juez que se sirva homologar el presente acuerdo(…)(sic)”
En la referida transacción las partes proponen la siguiente transacción y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en escrito que riela a partir del folio (30 al 31) de las actuaciones que componen el presente expediente, parte actora apoderado judicial LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.227, conjuntamente con la parte demandada ciudadano GREGORIO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERT ENRIQUE PLAZA ALEGRIA, antes identificado, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, esta jurisdiscente constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, quién aquí Juzga debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Juzgadora debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente T2M-C-840-2022, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, celebrado entre la parte actora abogado en ejercicio LUIS RAFAEL SALAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.227, con correo electrónico: luisrafael.salasrojas@gmail.com y números telefónicos: 0414-144.13.86 y 0412-037.57.06 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGERLYN ARELLANO VILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.785, con correo electrónico: georgelynarellano@gmail.com y número telefónico: +34643113840 conjuntamente con la parte demandada GREGORIO RAMON CHIRINOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.933 asistido por el abogado en ejercicio ALBERT ENRIQUE PLAZA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.166.707, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
Exp. T2M-C-840-2022.-
JJFS/efb.-
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