REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 11 de agosto de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-888-2022
PARTES SOLICITANTES: PEDRO JOSE LUGO ESCOBAR y YUGLEDY KARINA REIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.803.622 y V-12.571.414, respectivamente, con correos electrónicos: 41pedrolugo@gmail.com y mamajum06@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: 0414-653.51.30 y 0412-395.29.33, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ADRIANA DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.240.861, con correo electrónico: joadri0603@gmail.com, y número telefónico: 0412-395.29.65.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió distribución, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, PEDRO JOSE LUGO ESCOBAR y YUGLEDY KARINA REIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.803.622 y V-12.571.414, respectivamente, con correos electrónicos: 41pedrolugo@gmail.com, y mamajum06@gmail.com, y números telefónicos: 0414-653.51.30 y 0412-395.29.33, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ADRIANA DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.240.861, con correo electrónico: joadri0603@gmail.com, y número telefónico: 0412-395.29.65. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha ocho (08) de agosto del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Igualmente, manifiestan en su escrito la voluntad de divorciarse, motivado a que se ha generado entre ellos inconvenientes que impidan la continuación de la vida en común, razón por la cual Solicitan se decrete el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo mayor de edad quien lleva por nombre: JOAOSE ALEJANDRO LUGO REIS y en cuanto a los bienes manifiestan que no poseen bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, PEDRO JOSE LUGO ESCOBAR y YUGLEDY KARINA REIS GUEVARA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 975, Tomo 5, Folio 353 y 354, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, Calle 03, Casa NºO-41, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, PEDRO JOSE LUGO ESCOBAR y YUGLEDY KARINA REIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.803.622 y V-12.571.414, respectivamente, asistidos en ente acto por la abogada en ejercicio, ADRIANA DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.861, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, PEDRO JOSE LUGO ESCOBAR y YUGLEDY KARINA REIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.803.622 y V-12.571.414, con correos electrónicos: 41pedrolugo@gmail.com, y mamajum06@gmail.com, en su orden y números telefónicos: 0414-653.51.30 y 0412-395.29.33, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ADRIANA DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.861, con correo electrónico: joadri0603@gmail.com, y número telefónico: 0412-395.29.65. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, PEDRO JOSE LUGO ESCOBAR y YUGLEDY KARINA REIS GUEVARA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 975, Tomo 5, Folio 353 y 354, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. Nº. T2M-C-888-2022
JJFS/efb/mv.-