REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, doce (12) de agosto de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 394-16
PARTE ACTORA: LOURDES MARGARITA BARRIOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.264.631.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.531.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.059.232.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (1 SOLICITANTE)
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante este Tribunal Segundo, quien ejercía funciones de distribución, escrito de Divorcio 185-A (1 Solicitante), presentado por la ciudadana LOURDES MARGARITA BARRIOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.264.631, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS BARRIOS PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.531, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Admite la presente solicitud de Divorcio 185-A (1-solicitante), y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.059.232. Así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de diligencia la parte actora, con asistencia del abogado ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.531, deja constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia de la parte actora, asistida por el abogado ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, antes identificado, deja constancia del nuevo domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado; en virtud de no haber conseguido persona alguna.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por medio de diligencia la parte actora asistida de abogado, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se acuerda lo solicitado y se ordena practicar dicha citación por cartel, para su publicación en los diarios “El Periodiquito” y el “Aragüeño”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por medio de diligencia suscrita por la parte actora asistida del abogado ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, antes identificado, consigna ejemplares de prensa del diario “El Aragüeño”, librado en fecha 13 de diciembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia suscrita por la parte actora asistida del abogado ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, antes identificado, consigna ejemplares de prensa del diario “El Periodiquito”, librado en fecha 13 de diciembre del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) marzo de dos mil diecisiete 2017, por medio de diligencia suscrita por la parte actora asistida del abogado ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, antes identificado; deja constancia del pago de los emolumentos para el traslado a la dirección de habitación del ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, supra identificado.
Ahora bien, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de diligencia suscrita por la abogada LIZLLANA RIVAS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hace constar que se trasladó la siguiente dirección: Residencias El Lechozal, edificio H, planta baja, del Municipio Sucre del estado Aragua, a los fines de la fijación del cartel de citación del ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de diligencia suscrita por la parte actora asistida del abogado ANGEL DE JESUS BARRIOS PERALES, antes identificado, solicita a este Tribunal le sea asignado un Defensor Público a la parte demandada.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se designa a la abogada en ejercicio DAMARIEL J. RIVERA B, como Defensor Ad litem de la parte co-demandada.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada en autos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio de diligencia suscrita por la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, acepta y jura cumplir con el cargo encomendado.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por medio de diligencia la parte actora, asistida por el abogado ANGEL DE JESUS BARRIOS PERALES, antes identificado, solicita que la parte demandada se de por citada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se ordena emplazar a la Defensora Ad litem, designada en autos, a los fines de dar contestación de la demanda librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); por medio de diligencia suscrita por la parte actora asistida por el abogado ANGEL DE JESUS BARRIOS PERALES, antes identificado, solicita que la defensora Ad Litem, se dé por citada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le revoca el nombramiento de defensora Ad Litem abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, antes identificada, y en su defecto se designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio al abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.965, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de diligencia suscrita por la parte actora asistida del abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS BARRIOS PERALES, antes identificado, solicita la citación del Defensor Ad Litem designado en autos SERGIO VERTILIO PÉREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.965.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por ante la Fiscalía doce (12) del Ministerio Público.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de diligencia suscrita por la parte actora, asistida del abogado ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, antes identificado, solicita nuevo Defensor Ad Litem, de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de diligencia suscrita por la parte actora, asistida del abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS BARRIOS PERALES, antes identificado, solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), la abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil accidental de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación sin firmar de la parte demandada ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ GONZALEZ, en virtud de que el día 16 de noviembre del año en curso se trasladó a la siguiente dirección: Residencias Lechozal, edificio H, Planta Baja, Cagua estado Aragua, no siendo atendido por persona alguna.
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho, se procede a reanudar la presente causa al estado y grado en que se encuentra.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de diligencia suscrita por la parte actora, asistida del abogado ANGEL DE JESÚS BARRIOS PERALES, antes identificado, solicita un nuevo Defensor Ad Litem, de la parte demandada.
Mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), se ordena la designación del abogado ARMANDO JOSÉ FIGUEROA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 263.646, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, librándose Boleta de notificación.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
Ahora bien, de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que la parte actora desde hace más de tres (03) años, que no realiza ningún tipo de actuación que este Tribunal pueda validar como interés procesal en el presente caso.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.-
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 394-16
JJFS/efb/kb
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