REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 05 de agosto de 2.022
212º y 163º

PARTE ACTORA: FRANCESCO GALLO PEPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.186.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEILY MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.035.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AKASA NUTRICIÓN C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, anotada bajo el Nro.37, Tomo 51-A, en fecha 27 de abril de 2012, Expediente 283-8653 y modificada en sus estatutos en fecha 09 de octubre de 2017, ante el mismo Registro, quedando asentado bajo el N°3, Tomo 174-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J400764742 en la persona de su Presidenta, ciudadana ARELIS RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.751.458.

MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 01º (DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: T2M-C-825-2022

I

Por recibida y vista en fecha seis (06) de abril del presente año, la anterior distribución N° 5183, contentiva DESALOJO GALPON INDUSTRIAL, presentada por la abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.035 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO GALLO PEPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.186, tal como se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay inserto bajo el Nro.33 Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AKASA NUTRICIÓN C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, anotada bajo el Nro.37, Tomo 51-A, en fecha 27 de abril de 2012, Expediente 283-8653 y modificada en sus estatutos en fecha 09 de octubre de 2017, ante el mismo Registro, quedando asentado bajo el N°3, Tomo 174-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J400764742 en la persona de su Presidenta, ciudadana ARELIS RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.751.458, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
Previa la consignación de los recaudos en fecha 11 de abril de 2022, se admite la demanda mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2022, y se ordenó emplazar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AKASA NUTRICIÓN C.A, en la persona de su Presidenta, ciudadana ARELIS RAMONA GARCIA, supra identificada.
En fecha dieciocho (18) de abril del año en curso la apoderada judicial de la parte actora solicita oportunidad para la revisión del presente expediente y deja constancia de la consignación de emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Alguacil de este Tribunal Consigna Boleta de Citación sin firma en virtud de no haber conseguido persona alguna en el referido inmueble. En esa misma fecha, la secretaria de este Tribunal deja constancia que no se logró el contacto telefónico con la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia vía correo y en físico solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) se acuerda lo solicitado y se ordena practicar la citación por cartel para su publicación en los diarios “El Siglo y Ultimas Noticias” y otro para que la secretaria de este Tribunal haga la fijación correspondiente.
En fecha tres (03) de junio del año en curso la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado conforme el cartel librado en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia vía correo y en físico consigna los ejemplares del cartel de prensa publicados.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio del dos mil veintidós (2022) la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.292 consigna Poder de representación y se da por citado en el presente juicio. Asimismo, solicita copias simples del escrito libelar y auto de admisión.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del año en curso se acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha cinco (05) de agosto del presente año mediante auto se deja constancia que las partes no acudieron al acto conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, antes identificado, opone cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y procede a contestar la presente demanda.
Analizado el escrito de oposición de cuestiones previa presentado en la oportunidad legal por la parte demandada, se observa que en la misma alega la cuestión previa contenida en el ordinal 01º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“…Declinatoria de conocimiento. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)(Sic) ...”.

En el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quien manifestó lo siguiente:

“…Del estudio, que esta representación hace del libelo de la demanda, queda demostrado que lo prentedido por la parte actora, es el desalojo de un galpón industrial propiedad de su representado, ciudadano FRANCESCO GALLO PEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.565.186, de este domicilio en contra de mi representada AKASA NUTRICIÓN C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el Nro.37, Tomo 51-A, en fecha 27 de abril de 2012, Expediente 283-8653 Rif J-400764742 ubicada en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, específicamente en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa, Número Catastral 128-03-15, en la Calle Lazo No 3. Ahora bien, cursa en el folio cero tres (03), del libelo de demanda, y expuesto por la demandante; que la ARRENDATARIA, destinará a uso estrictamente de “DEPOSITO DE MATERIA prima relacionados con la actividad económica que desarrolla: fabricación y formulación de medicamentos pre mezclas, alimento y vitaminas para el consumo animal y agregar que es para “(USO INDUSTRIAL)”… (Sic)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa, que la parte demandada en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión de continencia”…
En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la falta de jurisdicción, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte accionada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia. Por consiguiente, es menester traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por su parte el artículo 51 constitucional reza:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su artículo 4 lo siguiente:
“… Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados...”. (subrayado y negrita de quien aquí suscribe)
En este sentido, tal como se evidencia, la presente demanda versa sobre el desalojo de inmueble constituido por un Galpón Industrial. Razón está por la cual la presente acción queda excluida por mandato del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la interposición de la demanda, siendo tramitada por el procedimiento breve, tal y como lo establece la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (LAI) siendo esta ley, única y excluyente, la que corresponde para tramitar la presente acción.
Es por lo que fundamentándose en las disposiciones del texto constitucional vigente, y en consideración de todos los argumentos expuestos en los capítulos destinado a los hechos y el derecho, es que acudió a demandar la parte actora como en efecto lo hace por DESALOJO y de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que reza textualmente:
Artículo 34: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Y la sustanciación del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley supra mencionada en su artículo 33 señala que
“… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Dicho lo anterior es menester establecer la competencia de este Tribunal, para tramitar la demanda incoada, al respecto la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2016, Exp. AA10-L-2015-000114; donde se señaló en relación a la competencia para conocer de la presente demanda lo siguiente:
…le permite evidenciar a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que no existe ningún elemento que permita afirmar que la demanda por cumplimiento de contrato sobre el inmueble antes señalado, que pertenece a la asociación civil Fundación Movimientos de los Verdes, no tiene ninguna relación con la actividad agraria por ser una acción personal propia del derecho común, aunado a ello, el hecho de que en los autos y en el objeto de la fundación no existe constancia expresa que determine que el inmueble o la fundación desplieguen una actividad agraria, puesto que se hace desde todo punto de vista inaplicable al caso de autos la jurisdicción agraria.
(…)
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece un principio general de derecho adjetivo, de acuerdo con el cual “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Cuando la norma citada refiere la naturaleza de la cuestión que se discute, hace alusión a las pretensiones deducidas por la parte actora, las cuales son también el objeto de las defensas que esgrimen la accionada, ya que lo que realmente “se discute” es la procedencia o no de esas pretensiones.
De esta forma, la pretensión deducida-que constituye el objeto del proceso-es lo que determina la materia debatida.
(…)
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente señalada compete a esta Tribunal conocer, tramitar y decidir el presente juicio de Desalojo, el mismo versa sobre la desocupación libre de persona y cosas de un inmueble y no guarda ninguna relación con la actividad de la empresa, por ser esta una acción personal propia de derecho común. En consecuencia, este Tribunal tiene jurisdicción para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 01° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.292, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AKASA NUTRICIÓN C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, anotada bajo el Nro.37, Tomo 51-A, en fecha 27 de abril de 2012, Expediente 283-8653 y modificada en sus estatutos en fecha 09 de octubre de 2017, ante el mismo Registro, quedando asentado bajo el N°3, Tomo 174-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J400764742 en la persona de su Presidenta, ciudadana ARELIS RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.751.458.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA.

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. T2M-C-825-2022
JJFS/efb.-