REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de agosto de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: 539-2017
PARTE ACTORA: KAREN YOLIMAR PAEZ MAGALLANES y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.604 y V-19.032.854, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO STEWART JARDIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.240.548.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de divorcio Mutuo Consentimiento presentada ante este Tribunal que se encontraba en funciones de distribuidor, por los ciudadanos KAREN YOLIMAR PAEZ MAGALLANES y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.702.604 y V-19.032.854, respectivamente, en fecha tres (03) de octubre de 2017. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo y en fecha cinco (05) de octubre del mismo año en curso, consignan los recaudos respectivos para la tramitación del mismo.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, este Tribunal mediante auto le da entrada e insta a los solicitantes a la consignación de una serie de documentos a los fines de celebrar una única audiencia.
En fecha 03 de agosto de 2012, la abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en virtud a su designación de Jueza Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa.
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el día diez (10) de Octubre de 2017, fecha en la cual este tribunal insta a los solicitantes a la consignación de recaudos han transcurrido más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora. Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de la parte accionante lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

















Exp. 539-2017.-
JJFS/efb.-