REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
212º y 163º

La victoria 01 de Agosto DE 2022.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° TIM-V-6261-22
MOTIVO: DIVORCIO 185
(SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL 2 DE JUNIO DE 2015)
PARTES: ANIBAL JESUS GUERREIRO MONTENEGRO y GEORGIA MARIA EIREANNACH IRISH, TITULARES de las cedulas de identidad Nº V-17.702.537 y PV-4491053 respectivamente, asistidos por la abogada ARLENIS APONTE, Inpre 142.886.


- I –
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 27de Julio de 2022, comparecieron por ante éste Tribunal: ANIBAL JESUS GUERREIRO MONTENEGRO y GEORGIA MARIA EIREANNACH IRISH, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.702.537 y PV-4491053, respectivamente, asistidos por la abogada ARLENIS APONTE , IPSA 142.886; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, manifestando que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio de la Costa de Oro del estado Aragua según Acta 23, FOLIO 23, TOMO I, DEL AÑO 2014; es el caso que por desafecto desde el 04 de octubre de 2020, están separados y fijando cada uno de los cónyuges residencias separadas, de la unión matrimonial NO procrearon hijos, conformemente expusieron en la solicitud que NO adquirieron bienes y a los fines legales solicitan sea declarada con lugar en la definitiva la solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este órgano subjetivo jurisdiccional con respecto a la presente solicitud, considera prudente esta juzgadora, traer a colación lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009 se variaron los criterios de competencia objetiva en los siguientes términos:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán
de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que los ciudadanos ANIBAL JESUS GUERREIRO MONTENEGRO y GEORGIA MARIA EIREANNACH IRISH , TITULARES de las cedulas de identidad Nº V-17.702.537 y PV-4491053 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, la cual entre otras cosas establece :

… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”.

En este sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, y en consecuencia se declara disuelto vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos ANIBAL JESUS GUERREIRO MONTENEGRO y GEORGIA MARIA EIREANNACH IRISH, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.702.537 y PV-4491053 respectivamente, por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA según Acta 23, FOLIO 23, TOMO I, DEL AÑO 2014, de matrimonio llevado por ese Registro. Y así se decide.





-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, presentada por los ciudadanos ANIBAL JESUS GUERREIRO MONTENEGRO y GEORGIA MARIA EIREANNACH IRISH, TITULARES de las cedulas de identidad Nº V-17.702.537 y PV-4491053 respectivamente, asistidos por el abogado ARLENIS APONTE, IPSA 142.886. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA según Acta 23, FOLIO 23, TOMO I, DEL AÑO 2014, matrimonio llevado por ese Registro. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial, a los 01 de Agosto DE 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ESTEBAN ZIEMS

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ESTEBAN ZIEMS



Expediente Nº TIM-V-6261-22
LCRL/EZ