REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022)
211º Y 161º

EXPEDIENTE N° T2M-V-841-22

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO de FREITAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-11.184.249, en su condición de Copropietario y en representación de la Sucesión José Dionicio de Freitas da Silva.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.829.

DEMANDADO: JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS y MARÍA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.582.184 y V-16.346.637, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.703.

CUESTIÓN PREVIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINALES 1° Y 6°)

-I-

La presente causa se inicia mediante demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO de FREITAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros V-11.184.249, en su condición de Copropietario y en representación de la Sucesión José Dionicio de Freitas da Silva, según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria bajo el N° 58, Tomo 8, Folios 185 al 187, asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.829, admitida la demanda en fecha 04 de Julio de 2022, se ordenó la citación de los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS y MARÍA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.582.184 y V-16.346.637, respectivamente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda (folios 01 al 96).

En fecha 06 de Julio de 2022, mediante diligencia la ciudadana REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Tribunal, consigna boletas de citación dirigida a la parte demandada ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS y MARÍA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ, debidamente recibidas y firmadas (Folio 97, 98 y 99).

En fechas 02 de Agosto del año 2022, se recibió escrito por la parte demandada plenamente identificado y asistidos de abogado, mediante la cual contestan la presente demanda y promueve de forma acumulativa CUESTIONES PREVIAS, de conformidad a lo establecido en los ordinales Nros 1° y 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, señalando:
“PRIMERA: La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del C.P.C. que dice: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE…” Por cuanto el monto por el cual está calculada la pretensión de la parte actora, supera y/o rebasa la cuantía para la cual es competente este Honorable Tribunal. Cuestión previa esta, que oponemos para que sea resuelta, como lo ordena la Ley in limini Litis.

SEGUNDA: Que se proceda a identificar correctamente a la demanda ya que su segundo apellido es RAMÍREZ y no PÉREZ, como aparece en el libelo de la demanda”. (Ordinal 6° del Artículo 346 del C.P.C).

Se dictó auto de fecha 04 de Agosto de 2022, agregando a los autos y ordenando apertura de los lapsos establecidos en los artículos 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104).

Al folio ciento cinco (105), consta escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO DE FREITAS FERNÁNDEZ, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada ANDREINA TERÁN, plenamente identificados, mediante la cual subsana los errores alegados por la parte demandada específicamente el ordinal 6° del Articulo 346 de la norma adjetiva, de la siguiente forma:
-“evidentemente se cometió un error involuntario al transcribir el nombre de uno de los sujetos demandados identificándolo como “MARIA ALEJANDRA APONTE PÉREZ” SIENDO LO CORRECTO MARIA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ por lo que solicito a su digno despacho sea admitida dicha corrección”
-“…dicha demanda no se fundamenta en el cobro de la totalidad de los canon de arrendamientos vencidos pues como está plasmado en el escrito libelar en los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente. “Me reservo el derecho de cobro sobre las pensiones arrendaticias insolutas hasta la finalización del presente procedimiento mediante otro proceso separado y distinto al presente como justa indemnización por los daños y perjuicios causados y con la finalidad de evitar acumulaciones indebidas. Y que a los efectos de fijar la cuantía como regla que en materia de arrendamiento prevé nuestra norma adjetiva se determina según lo pactado en el contrato, lo acumulado a las pensiones arrendaticias de tres (03) meses es decir 900 dólares o cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (4.959,00 bs), según la tasa de cambio del banco de Venezuela para la presente fecha, equivalentes a 12.397,50 unidades tributarias”.

-II-
Para Decidir este Tribunal Observa

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma y tal efecto observa que el oponente de la cuestión previa invocada hace su fundamentación en los 0rdinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:
“1°La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” Negrita del Tribunal .

En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, quien aquí decide observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión de DESALOJO de un local comercial por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, por tal motivo solicita el desalojo del inmueble arrendado.

Así mismo en el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad correspondiente, el demandado de autos alega las Cuestión Previa contenida en los ordinales 1° y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia por el valor de la cuantía calculada por la parte actora en su pretensión, que supera la cuantía para lo cual es competente este Tribunal; asimismo la incorrecta identificación del segundo apellido de la parte demandada identificándola como MARIA ALEJANDRA APONTE PÉREZ y no como MARIA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ, es decir adolece un error en su segundo apellido.

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandante solicitó en su libelo de demanda el DESALOJO de un inmueble constituido por un Local comercial fundamentado en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE MEJÍAS y MARÍA ALEJANDRA APONTE PÉREZ, reservándose el derecho de cobro sobre las pensiones arrendaticias insolutas hasta la finalización del presente procedimiento mediante otro proceso separado y distinto al presente, estableciendo el valor de la cuantía de la demanda tomando tres (03) pensiones arrendaticias, para un total de 900 dólares, siendo al cambio de moneda nacional la cantidad de Bolívares cuatro mil novecientos cincuenta y nueve (Bs. 4.959,00), según la tasa de cambio del Banco de Venezuela, equivalentes a 12.397,50 unidades tributarias.

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, donde se establece la competencia por cuantía, que reza:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

De lo arriba transcrito, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente: PRIMERO: Siendo que la parte actora en su escrito libelar, estimo la demanda en su equivalentes a 12.397,50 unidades tributarias, se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, aclaratoria así presentada por la parte accionante, mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2022 que corre inserta al folio ciento cinco (105) del presente expediente. SEGUNDO: Si bien, se evidencia que el demandante, en su escrito libelar concurrió en un error al identificar a una de las partes demandada en su segundo apellido, se constata que la misma fue subsanada mediante escrito, indicando “… procedo en este acto a subsanar los errores detectados en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de Nuestro Código de Procedimiento Civil….(omisis)… identificándolo como “MARIA ALEJANDRA APONTE PÉREZ” SIENDO LO CORRECTO MARIA ALEJANDRA APONTE RAMÍREZ por lo que solicito a su digno despacho sea admitida dicha corrección”, por lo que queda subsanada los errores u omisiones, por parte del demandante, invocados en el escrito de Cuestiones Previas, promovidos por la parte demandada, fundamentado en el Articulo 346 del Ordinal 6°, quedando así desfigurada los defectos de formas de la demanda. por los razonamientos dados, es que se debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 1° Y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Queda subsanada el error de forma, en cuanto a la identificación de una las partes demandada. TERCERO: Declarada como han sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae en los ordinales 1° y 6º, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los diez (10) días del mes Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las (02: 30 pm) de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Ex. T2M-V-841-22