REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Ocho (08) de Agosto del Dos mil Veintidós (2022)
211º y 161º



EXPEDIENTE: T2M-V-826-22

PARTE DEMANDANTE: ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.921.534.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, INPREABOGADO N° 98.957.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TEQUEÑOS Y PASTELITOS TRIGO DORADO, C.A.” , En la persona de su Representante Legal WINSTON ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.660.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDGAR JOSÉ CALDERÓN, INPREABOGADO N° 123.437.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Recibida la presente demanda de Desalojo (Local Comercial), mediante Distribución N° 325, interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.534, actuando en este acto en propio nombre y representación de los ciudadanos ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.906.466 y V-17.388.098, respectivamente, según Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 02 de Diciembre del 2021, Nro. 43, Folio 1319 Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2021, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.120.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, en contra de La SOCIEDAD MERCANTIL TEQUEÑOS Y PASTELITOS TRIGO DORADO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre del año 2016, bajo el N° 11, Tomo 168-A, RIF. J408838885, representada por el ciudadano WISTON ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.000.660. Presentada planilla de recepción de documentos en fecha 31 de mayo de 2022, se ordenó formar el expediente y se registró en los libros respectivos. (Folios 01 al 34).

En fecha 13 de junio del 2022, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda de Desalojo lo Local Comercial, librándose la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folios 35, 36 y 37).

Se recibió diligencia de fecha 27 de Junio del corriente año, suscrita por la ciudadana ROSA ANGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, asistida del Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, plenamente identificado, mediante la cual solicita sea practicada la citación a la parte demandada, por medio de telefonía con aplicación WHATSAPP y por correo electrónico. Seguidamente se dictó auto de fecha 30 de Junio de 2022, dándole entrada y acordando lo solicitado. (Folios 38 y 39),

Al folio cuarenta (40), consta diligencia de fecha 12 de Julio de 2022, suscrita por la Abogada REINA DELGADO DÍAZ, dejando constancia que efectuó la citación al ciudadano WISTON ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al número de teléfono con aplicación WhastsApp indicado.

En fecha 03 de Agosto de 2022, los ciudadanos ROSA ANGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, asistida del Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, parte actora en el presente juicio y el ciudadano WISTON ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Legal de la SOCIEDAD MERCANTIL TEQUEÑOS Y PASTELITOS TRIGO DORADO C.A, plenamente identificados, consignan en dos (02) folios útiles instrumento contentivo de Transacción Judicial, conforme al artículo 1713, 1714 y 1718 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en los siguientes términos:


PRIMERO: Las partes, precedentemente identificadas, de mutuo acuerdo declaran: Que jurídicamente están vinculados, por la vía de un Contrato Arrendaticio; esto es, que en fecha 13 de Diciembre del 2018, suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, oportunamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, anotado bajo el No. 07, Tomo 320, Folios 20 hasta el 26, de los libros llevados por esa Notaria ; conforme al cual, ‘’ LA ARRENDADORA´´, dio en Arrendamiento, un Local Comercial, signado con el Nro. A7-1, Galpón Nro.03 de su propiedad, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Siete Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (197,62 mts2), Ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida Principal Soco, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; propiedad esta que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, la Victoria, Estado Aragua, bajo el Nro. 2009,702, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.482, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, de fecha 08-05-2009.

SEGUNDO: Las Partes Declaran: Que el Contrato de Arrendamiento citado ut supra, fue suscrito por un lapso de duración de Un Año (01), contado a partir del Primero ( 1 ) de Noviembre de 2018 al Primero 1 de Noviembre de 2019.

TERCERA: Las partes Declaran: que conforme a la Cláusula Quinta, del Contrato de Arrendamiento, in comento pactaron : ‘’ Las Partes de común y amistoso acuerdo que el Canon de Arrendamiento Mensual a cancelar por el ‘’ El Arrendatario ´´ se ha establecido en base al Artículo 32 Numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 3.000), los primeros Cinco Días de cada mes y el mismo deberá ser depositado por ‘’ El Arrendatario´´ , la Cuenta Corriente 01140168671680033869 del Banco Caribe. Si ‘’ El Arrendatario, faltare al pago de Dos (2) Mensualidades o Cánones de Arrendamiento del Contrato se considerara resuelto y deberá desocupar de inmediato el inmueble por falta de Pago de Cánones insolutos y perderá el Derecho a PRORROGA LEGAL que establece la Ley.

CUARTA: Las partes declaran: Que en la ejecución del Contrato de Arrendamiento, ha sobrevenido, por el hecho del ‘’ El Arrendatario ´´ , la violación de los términos pactados en la CLÁUSULA QUINTA, del precitado Contrato Arrendaticio; esto es, el impago de Cinco (05) Meses del Canon de Arrendamiento, lo que por fuerza de las estipulaciones de la referida CLAUSULA QUINTA, desde ese mismo momento, ha quedado Resuelto de Pleno Derecho, el Contrato de Arrendamiento y por Vía de consecuencia, ‘’ El Arrendador ´´ , queda obligado a proceder a la desocupación del Local Comercial, cosa esta que no ha ocurrido, generando entre las partes contratantes un conflicto latente, que no se ha podido conciliar; por lo que, ha obligado al ‘’ Arrendador ´´, en resguardo de sus derechos e intereses, acudir a la instancia jurisdiccional competente, para dirimir el conflicto planteado. En efecto, ‘’ El Arrendador ´´ ; ya ha procurado e interpuesto Demanda de Desalojo contra ‘’ El Arrendatario ´´, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios José Félix Ribas, y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que cursa según Expediente signado con el Nro. 826-22; para que una vez cumplido los trámites procesales y recaiga Sentencia Afirmativa, ordene su desalojo y entrega material del Local Comercial Arrendado, objeto de la presente controversia................................................

Asimismo las Partes, supra identificadas han decidido llegar a un Acuerdo Transaccional, a fin de poner fin a las diferencias o conflictos y en tal sentido de manera expresa, declaran:

PRIMERO: El Arrendatario declara su voluntad de hacer entrega material del Local Comercial A7-1, bajo las siguientes consideraciones:
a) El Arrendatario, solicita del Arrendador, para hacer efectiva la entrega material del Local Comercial, un lapso prudencial de tiempo, de Tres Meses (03); esto es desde el primero 01 de Agosto hasta el primero 01 del Noviembre de 2022, inclusive. Asimismo solicita del Arrendador, el desistimiento de la prosecución de la Demanda por Desalojo.

SEGUNDO: El Arrendador, visto lo pedido por El Arrendatario, como camino expedito para zanjar las diferencias, acuerda otorgarle el tiempo solicitado; y una vez cumplido con la entrega del inmueble, se procederá al desistimiento de la querella judicial.

TERCERO: Las Partes, de común acuerdo expresan, que una vez, suscrita la presente transacción, la misma será consignada en el Expediente Nro. 826-22, que lleva el Tribunal de la causa, para que surta los efectos legales consiguientes; y una vez que se haya materializado la entrega material del Local Comercial, a la fecha concertada entre las partes, por acto separado, se le solicitara al tribunal de la causa, su respectiva homologación



-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha Tres (03) de Agosto del 2022, se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el ESCRITO presentado en el tres (03) de Agosto de 2022, que corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia de tanto la demandante ciudadana ROSA ANGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.534, actuando propio nombre y en representación de los ciudadanos ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, ya identificados asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.120.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, como la parte demandada ciudadano WISTON ALFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.000.660, representante de La SOCIEDAD MERCANTIL TEQUEÑOS Y PASTELITOS TRIGO DORADO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre del año 2016, bajo el N° 11, Tomo 168-A, RIF. J408838885, se presentaron ante la sede de este Despacho, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en el presente juicio de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana ROSA ANGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.534, actuando en este acto en nombre propio y representación de los ciudadanos ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, según Poder Especial de Administración y Disposición, debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 02 de Diciembre del 2021, Nro. 43, Folio 1319 Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2021, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, sobre un inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial signado con el Nro. A7-1, Galpón Nro.03 de su propiedad, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Siete Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (197,62 mts2), Ubicado en la Zona Industrial Soco, Avenida Principal Soco, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; propiedad esta que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, la Victoria, Estado Aragua, bajo el Nro. 2009,702, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.482, correspondiente al Libro de Folio Real de 2009, de fecha 08-05-2009, y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


Exp. N° T2M-V-826-22
RDRM/EH/At.