REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, cuatro (04) de agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-58-2022
SOLICITANTE: LUISANA OSMAGLLY CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.647, correo Electrónico luisanacastellano@gmail.com
PARTE DEMANDADO: GIAN CARLOS ARIAS RUJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.700.390. Número de teléfono celular: 0412-5333450, correo electrónico: ariasgian@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA ZULAY GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana LUISANA OSMAGLLY CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.647, debidamente asistida por la abogada Sergia Zulay Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.838, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano GIAN CARLOS ARIAS RUJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.390.
En fecha 26 de julio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano GIAN CARLOS ARIAS RUJANO, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (07).
En fecha 26 de julio de 2022, compareció la ciudadana LUISANA OSMAGLLY CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.647, debidamente asistida por la abogada Sergia Zulay Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.838, y mediante diligencia suministro los fotostatos de la solicitud y auto de admisión de la demanda, para las respectivas citación y notificación. Folio (08).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folio (11).
En fecha veintisiete (27) de julio del presente año, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano GIAN CARLOS ARIAS RUJANO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr su citación. Folio (12)
En fecha veintiocho (28) de julio del presente año, compareció LUISANA OSMAGLLY CASTELLANOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.699.647, debidamente asistida por la abogada Sergia Zulay Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.838 y mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la citación por correo electrónico y vía telefónica. Folio (17).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge, mediante acta se dejo constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud ariasgian@gmail.com, la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constato al demandado vía telefónica al número celular 0412-5333450: “quien manifestó mediante video llamada por WhatsApp: “ su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto, por cuanto tenían más de cinco años separados y se había perdido el afecto entre ambos”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia que el ciudadano GIAN CARLOS ARIAS RUJANO, antes identificado, se encontraba debidamente citado. Folio (19).
En fecha dos (02) de agosto del presente año, se dejó constancia que el ciudadano GIAN CARLOS ARIAS RUJANO, plenamente identificado en autos, estando debidamente citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (20).
En fecha tres (03) de agosto del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (21).
En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une, por existir una separación fáctica entre ella y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de junio de 2009, por ante este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 29, del año 2009.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: En la Calle Castor Nieves Ríos, Casa N° 14, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace cinco (5) años perdió el afecto por él y se encuentran separados desde del año 2014.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano GIAN CARLOS ARIAS RUJANO, siendo debidamente citado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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