REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Ocho (08) de agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-64-2022

SOLICITANTES: JOYNELITH VERONICA ESPARRAGOZA VASQUEZ y ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.100.399 y V-25.349.951, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Henry Güin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.895.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JOYNELITH VERONICA ESPARRAGOZA VASQUEZ y ROLANDO JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-21.100.399 y V-25.349.951, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado Henry Güin, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 264.895, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en esta misma fecha 08 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de noviembre del año 2020, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:









PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil de Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua Girardot del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio bajo el numero 082, Tomo I-A, Folio 82, del año 2019, que anexaron marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: En la calle Ricaurte, casa 05, Sector La Curia, San Mateo Municipio Bolívar, del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de noviembre del año 2021, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2021 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, lo que a continuación expresamente se decide.