REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, ocho (08) de agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-65-2022

SOLICITANTES: JUAN ADIEL DIAZ y ROSA MARIA PEÑARANDA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.468.522 y V-16.012.390 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA AYARIT POZZO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.860.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos JUAN ADIEL DIAZ y ROSA MARIA PEÑARANDA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.468.522 y V-16.012.390, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA AYARIT POZZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 254.860, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en esta misma fecha ocho (08) de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de enero del año 2017, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:













PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según se evidencia en copia certificada bajo el acta Nº 012, folio 024 VTO 025 del año 1993, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: en el callejón Sucre, sector Topo (II), casa N° 15, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ADIEL ALBERTO DIAZ PEÑARANDA y YECCI KATAINA DIAZ PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad V-19.594.594 y V-25.071.231 respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que dentro de la comunidad conyugal adquirieron dos (02) inmuebles: Primero: Un terreno ubicado en la calle Miranda en la ciudad de la Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, tal como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), de fecha siete (07) de marzo del año 2003, quedando Registrado bajo el N° 047 Folio 310 al 314, protocolo primero. Segundo: Un terreno con una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Dos metros con Sesenta decímetros cuadrados (292,60 mts2), ubicado en la Calle Miranda, de la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante compra de venta privada, los cuales le pertenecen en cincuenta por ciento (50%) a cada uno por partes iguales y manifiestan que los mismos serán liquidados a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio conforme a derecho.
Igualmente manifestaron que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de enero del año 2017, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.













EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2011 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes
Ahora bien en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos JUAN ADIEL DIAZ y ROSA MARIA PEÑARANDA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.468.522 y V-16.012.390 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declara.