REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, tres (03) de agosto de 2022.
212º y 163°



SOLICITUD Nº 629-2022
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JOSÈ ÀNGEL ROMERO VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.964, teléfono Nº 0412-7796286, dirección de correo electrónico: jr793768491@gmail.com y ROSELYS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.314.976, teléfonos Nº 0424-3460891, dirección de correo electrónico roselysherrera@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÈ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 157.228. Dirección de correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com y teléfonos Nrosº 0412-1974965 y 0414-4677735
SENTENCIA DEFINITIVA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

I
DE LOS HECHOS

El día de hoy fue recibido escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos de tres (03) folios útiles, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en fecha 02 de junio de 2015, Nº de expediente 12-1163; correspondiente a los ciudadanos JOSÈ ÀNGEL ROMERO VELÀSQUEZ y ROSELYS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-16.734.964, V-25.314.976, teléfonos Nrosº 0412-7796286-0424-3460891, dirección de correos electrónicos: jr793768491@gmail.com y roselysherrera@gmail.com, respectivamente, domiciliados: el primero en el sector Olivo, calle Comercio, casa s/n, Parroquia Carmen de Cura, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua y la segunda en el sector Las Casitas, casa s/n, Parroquia San Francisco de Cara, Jurisdicción del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, debidamente asistidos por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÈ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, Guárico inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 157.228, domiciliado en el Sector casco Central. Calle Los Estudiantes. Entre Calles 5 de julio y libertad. Casa Nº 70 El Sombrero. Estado, dirección de correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com y teléfonos Nrosº 0412-1974965 y 0414-4677735. En consecuencia este Tribunal se declara competente en razón del territorio, por ser procedente DÉSELE ENTRADA. Anótese en el libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.-
Alegaron los solicitantes que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia Carmen de Cura, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 03, folio 03, inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Registro durante el año dos mil quince (2015). Que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Casitas, casa S/N, Parroquia San Francisco de Cara, Jurisdicción del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, Siendo ese su Último Domicilio Conyugal. Que de dicha relación conyugal no procrearon hijos. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal dejan constancia que de haber adquirido bienes se mencionaran y liquidaran con posterioridad a la disolución del vinculo establecido entre ellos, por tratarse de procedimiento incompatibles, según lo ha señalado el máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, y así lo declaran a los efectos legales correspondiente.-
Asimismo manifestaron que mediados del año 2020, en su relación surgieron desavenencias debido a sus indiferencias, a tal punto que la relación se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, que hizo imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin ánimos de reconciliación, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas con planes y proyectos independientes.-
Que debido a las razones de hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados es por lo que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento y se declare disuelto el vínculo conyugal.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-
Por otra parte, en sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015 en el expediente 15-1085, estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del código civil, ante por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces o juezas del municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal lo que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, Visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de los hechos señalados en la presente solicitud, se observa que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro de los supuestos normativos antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y consignada como fue el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 073 en el libro civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, documento público que hace plena prueba de la existencia del vínculo conyugal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar procedente el divorcio y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÈ ÀNGEL ROMERO VELÀSQUEZ y ROSELYS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-16.734.964, V-25.314.976, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), por ante la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Carmen de Cura, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSÈ ÀNGEL ROMERO VELÀSQUEZ y ROSELYS DEL VALLE HERRERA MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-16.734.964, V-25.314.976, respectivamente, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con la sentencia Nº 1710, de fecha 18/12/2015, en el expediente 15-185. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha 30-07-2015, por ante la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Carmen de Cura, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente ante primera Autoridad Civil de la Parroquia Carmen de Cura, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el articulo 506 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Se designa correo Especial al ciudadano JOSÈ ÀNGEL ROMERO VELÀSQUEZ, identificado en autos, a fin de trasladar los oficios y copias certificadas de la sentencia, dirigidos a los Registro correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Barbacoas, tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la independencia y 163° de la Federación. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ,


YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.

LA SECRETARIA,



MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una hora de la tarde (01:00pm).-
LA SECRETARIA,



MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
SOLICITUD Nº 629-2022
YLUB/mdvrg.-