República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.790 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302 y 146.377, respectivamente y de este domicilio, según consta de instrumento poder apud acta cursante al folio 179 del cuaderno principal.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.669.024 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANI PIÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.078 y 291.168 respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de poder apud acta que riela al folio 41 del cuaderno principal.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº: 12.956.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 29 de enero del año 2.021, presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.790 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicios JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024 y de este domicilio, en la cual arguye lo siguiente:
"...En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), inicie una relación estable de hecho (Concubinato), con el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.669.024, y en agradecimiento a mi comportamiento, afecto y meritos sentimentales, me DONO, de manera voluntaria y amistosa, un vehículo, según documento privado que firmamos entre los dos; cuyas características se describen en dicho documento, de fecha treinta (30) de Mayo del año 2020; el cual anexo en Original marcado con la letra “A”. Por cuanto dicha documento de Donación, se realizo de manera Privada y a los fines que surta sus efectos legales; es menester que sea sometida al Reconocimiento en su contenido y firma por las partes intervinientes y firmantes de dicho Instrumento Privado; para lo cual, acompaño en Original el documento que se le solicita su reconocimiento en su contenido y firma y pido al Tribunal, que dicho Original sea protegido en una caja de seguridad, a los fines de evitar pueda ser alterado el contenido o las firmas de dicho documento; dejando en el expediente copia certificada del Instrumento y presentado el Documento Original a las partes, al momento de su reconocimiento, en presencia del Juez (…) Por lo expuesto anteriormente y en virtud que dicha DONACION, no ha sido sometida por demanda Principal, a la consideración de la autoridad Judicial, para su convalidación y Reconocimiento en su contenido y firma y surta los efectos legales que tenga lugar; es por lo que solicito al Tribunal emplaces a las partes intervinientes, AL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de la Donación realizada entre mi Persona ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, supra identificados y una vez efectuado el reconocimiento, se me devuelva el Documento Original con sus resultas...".-
Seguidamente, en fecha 08 de febrero del año 2.021, se le da entrada a la causa por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en fecha 11 del mismo mes y año, el Tribunal fijó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho a la parte accionante subsane el libelo de la demanda.-
En fecha 01 de marzo del año 2.021, comparece la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO asistida por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MARCANO, presentando escrito en el cual aducen que en libelo de la demanda se estimo la causa en bolívares y unidades tributarias tal como exige la norma y que el monto señalado en moneda extrajera corresponde al contrato de donación y no a la acción intentada, usando de analogía la decisión N° S2-079-11 de fecha 28 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no puede confundirse la estimación de la demanda con el objeto de la pretensión de la misma. En consecuencia de ello, el Tribunal Segundo de Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, revoca el auto por error involuntario y procede a ADMITIR la acción en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, ut supra identificado, ordenado su citación.-
En fecha 02 de marzo del año 2.021, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, a los fines de conferir PODER APUD ACTA a él precitado abogado.-
En fecha 03 de marzo del año 2.021, compareció el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal, siendo acordado el traslado por el Tribunal en fecha 03 de marzo del 2.021.-
En fecha 05 de marzo del año 2.021, comparece el ciudadano PEDRO AVILA alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial y consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, por no haberlo encontrado en su morada.-
En fecha 15 de marzo del 2.021, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, a solicitar una nueva oportunidad para la citación del demandado, siendo acordado el traslado por el Tribunal en esa misma fecha, la cual no se practico por cuanto no compareció la parte accionante.-
En fecha 12 de abril del 2.021, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio Maturín, el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO, en su carácter acreditado en autos, a solicitar la citación por carteles.-
En fecha 16 de abril del 2.021, el Juzgado Segundo de Municipio Maturín, procede a instar a la parte actora a agotar la citación personal dada la naturaleza de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de abril del 2.021, compareció el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO, en su carácter acreditado en autos, a solicitar una nueva oportunidad para el traslado del alguacil, siendo acordado el traslado por el Tribunal en esa misma fecha.-
En fecha 29 de abril del año 2.021, comparece el ciudadano PEDRO AVILA alguacil del Tribunal Segundo de Municipio y consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, por no encontrarlo en la morada.-
En fecha 10 de mayo del 2.021, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitar la citación por cartel.-
En fecha 12 de mayo del 2.021, el Tribunal Segundo de Municipio Maturín de esta Circunscripción Judicial, acordó la citación por carteles en los periódicos “LA VERDAD DE MONAGAS” y “EL PERIODICO” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de mayo del 2.021, compareció ante el Tribunal Segundo de Municipio el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO en su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar la citación vía telefónica y correo electrónico, disponiendo número de teléfono y dirección de correo del demandado.-
En fecha 24 de mayo del 2.021, el Juzgado Segundo de Municipio Maturín, acordó la citación del demandado por los medios telemáticos y procedió a levantar acta en la cual se hace constar que en fecha 26 de mayo del 2.021, se efectuó la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.669.024, a través del uso de los medios telemáticos (llamada telefónica) realizada por el ciudadano alguacil de Tribunal Segundo de Municipio en la cual se procedió a imponerlo del conocimiento de la presente causa, teniéndose como citado en este asunto y a su vez se lo impuso del conocimiento de la causa mediante mensajería de texto (Whatsapp).-
En fecha 22 de junio del 2.021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANI PIÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.078 y 291.168 respectivamente, a los fines de conferir PODER ESPECIAL APUD ACTA a las precitadas abogadas. Y a su vez, procedieron a contestar la demanda, en los siguientes términos:
"... PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados en el libelo de la Demanda incoada en mi contra por la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero, por cuanto nunca tuve una relación estable de hecho (concubinato) con la mencionada ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero, ya que soy de estado civil casado con más de TREINTA Y OCHO (38) años de matrimonio, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; efectivamente conocí a dicha ciudadana, en una licorería, no recuerdo la fecha y eventualmente coincidíamos en dicho sitio, y de vez en cuando nos trasladábamos hasta mi residencia ubicada en Urb. Puertas del Sur Condominio M-C1, casa 146, Maturín, Estado Monagas, la cual alquilaba, ciertamente hubo una relación sentimental intermitente, desde el mes de Julio del 2017, la cual fue interrumpida, retomándola a finales del 2018, y a mediados del mes de marzo del 2019 viajó a Perú por el lapso de cuatro (4) meses retornando al país debido a un problema con su ex pareja por cuestiones de su vivienda ubicada en la Urb. Laguna Paraíso, villa N° 753, Manzana 22 Macro Parcela N° IX, sector zona Industrial, Maturín Estado Monagas la cual es su residencia principal, anexo copia Rif marcado con la Letra “B”, y es de hacer notar que entre nosotros ya no existía ningún tipo de relación sentimental. En el mes de enero del 2020, en virtud que yo tenía un proyecto fuera del país, ella se ofreció a encargarse del cuido de mi casa ubicada en Urb. Puertas del Sur Condominio MC2, casa N° 28, Maturín, Estado Monagas, la cual adquirí en fecha tres (03) de agosto del 2018. Ella siempre tuvo conocimiento que yo era un hombre casado, sin embargo, temerariamente interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil una acción mero Declarativa de concubinato en mi contra la cual fue declarada inadmisible, tal como consta en copia anexa marcada con la letra “C”. Cabe destacar que la hoy aquí demandante también tiene intentada una acción mero declarativa de concubinato en el ya mencionado Tribunal de Primera Instancia en contra del ciudadano PEDRO SULUAGA, tal consta de la copia anexa marcada con la letra “D”, tanto es así que para interponer las demandas en mi contra, la ciudadana Rosa Virginia Martínez procedió a alterar mi documento de identidad en la cual se observa mi estado civil “casado” colocando en su lugar como “Soltero”, tal como se observa en las copias anexas marcadas con las letras “E” y “F”, respectivamente, al enterarme de la existencia de las referidas demandas y corroborar la alteración de mi documento de identidad, interpuse denuncia penal en su contra ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quedando signada con el N° MP-34441-2021, por lo que solicito se oficie a dicho Organismo a los fines de corroborar lo aquí expuesto. Y posteriormente procedió nuevamente a demandarme por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por la misma causa, signada con el N° 16.697, en dicho procedimiento solicito una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble donde resido, sabiendo ella que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal que mantengo con mi esposa ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, anexo copia de la Cédula de Identidad marcada con la letra “G”. SEGUNDO: En cuanto al reconocimiento de contenido y firma del documento motivo de la presente demanda, al respecto, no recuerdo haber suscrito dicho documento y mucho menos haberle donado ningún bien adquirido en comunidad conyugal con mi esposa, ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, como es el vehículo tipo Match Back, marca: Peugeot, color blanco, placas: AA136AN, anexo Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra “H” ya que en esa oportunidad lo que me dijo que le firmara fue una supuesta autorización para circular mi Vehículo antes identificado, para esa fecha yo me encontraba en tratamiento psicológico, tal como se evidencia del informe de Evaluación Psicológica, suscrito por la Lic. Osmary Marcano, de fecha 23-05-2020 anexo a la presente contestación, marcado con la letra “I”, debido al consumo de medicación para dormir de forma indiscriminada sin supervisión médica; desconociendo el contenido del documento, ya que no podría disponer de dicho bien sin la autorización de mi cónyuge, por lo que niego y rechazo dicho escrito de donación, aunado al hecho de que el vehículo está bajo mi poder….-
En fecha 23 de junio de 2.021 visto el escrito de contesta de la demanda el Tribunal Segundo de Municipio acordó agregarlo a los autos.-
Posteriormente, en fecha 08 de julio del 2.021, comparece ante Tribunal Segundo de Municipio, la parte demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, presentando escrito de defensa en el cual alega que el escrito de contestación de la parte demandada no presentó respuesta precisa en lo referente al contenido y firma del documento privado, arguyendo que se debe tener la demanda contestada inadecuadamente en cuanto el silencio del demandado da por reconocido el instrumento.-
Seguidamente, en fecha 09 de julio del 2.021, el Tribunal Segundo de Municipio, emite auto motivado que estima que la demanda fue contestada correctamente y conforme a la ley, por lo cual el Tribunal decidió continuar con el curso del proceso.-
En fecha 19 de julio del 2.021, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE RAMON MARCANO, presento recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de julio del 2.011 emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Maturín del estado Monagas.-
Seguidamente, en fecha 20 de julio del 2.021, el Tribunal Segundo de Municipio admite el recurso de apelación en un solo efecto.-
En fecha 16 julio del año 2.021, el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO en su carácter acreditado en autos, envía a través de los medios telemáticos autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, escrito de promoción de pruebas, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Maturín en fecha 19 de julio de ese año.-
En fecha 19 de julio del 2.021, las abogadas en ejercicio MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANI PIÑANGO, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, presentaron su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 20 de julio del 2.021, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición a la admisión de pruebas y a su vez la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, parte demandante, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana abogada MAGLENIS RUIZ MERCHAN, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Seguidamente en fecha 21 de julio del 2.021, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio, abogada MAGLENIS RUIZ, presento informe sobre la recusación planteada en su contra y procede a desprenderse de la causa.-
En fecha 02 de agosto del 2.021, el Juzgado Cuarto de Municipio de Maturín de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente causa recibida vía distribución, dejando constancia de que no transcurrirá ningún lapso procesal dado que el expediente remitido no constaba de cómputo y estado del proceso.-
En fecha 04 de agosto de 2.021, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia donde solicita que se oiga a doble efecto la apelación del auto del 09 de julio del 2.021, alegando que oírla a un solo efecto seria errónea.-
En fecha 05 de agosto del 2.021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a oír en ambos efectos la apelación y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente.-
En fecha 30 de agosto del 2.021, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dio entrada a la presente demanda y fijó fecha para que las partes presentaran sus conclusiones escritas.-
En fecha 16 de septiembre del 2.021, el ciudadano abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES, Juez del Tribunal Superior Primero Civil del estado Monagas, procedió a inhibirse de la causa por estar incurso el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto posee parentesco por afinidad al ser la recusada hija de su cónyuge, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 01 de octubre del 2.021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dio entrada a la presente causa y fijó fecha para que las partes presenten informes.-
En fecha 15 de octubre del 2.021, el apoderado judicial de la parte demandante JOSE RAMON MARCANO, presento su informe.-
En fecha 25 de octubre del 2.021, el Tribunal Superior Segundo Civil del estado Monagas, apertura el lapso de observaciones a los informes.-
En fecha 29 de octubre del 2.021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil del estado Monagas, aperturó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre del 2.021, Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, confirmándose el auto de fecha 09 de julio del 2.021, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordeno al Juzgado Cuarto de Municipio Maturín desprenderse de la causa y se ordeno al Juzgado Segundo de Municipio Maturín a seguir conociendo la presente causa.-
En fecha 09 de febrero del 2.022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordeno reingresar el presente expediente.-
En fecha 16 de febrero del 2.022, la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO representada por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, mediante escrito solicitó la inhibición de la ciudadana abogada MAGLENIS RUIZ Jueza del Juzgado Segundo de Municipio. Y así fue acordado en esa misma fecha por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Maturín, inhibiéndose de la causa, en base a la sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003 con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, donde se establece que un Juez puede inhibirse por razones distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de febrero del 2.022, el Tribunal Segundo de Municipio Maturín del estado Monagas, remite la causa al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Por cuanto la presente causa fue recibida vía distribución por este Tribunal se procede a darle entrada en fecha 03 de marzo del año 2.022.-
En fecha 07 de marzo del año 2.022, este Tribunal solicito mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio Maturín, remitir cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas indicadas con la finalidad de sanear el proceso. -
En fecha 09 de marzo del año 2.022, se agrego en autos copias certificadas de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Maturín del estado Monagas MAGLENIS RUIZ, que declaro CON LUGAR su inhibición.-
En fecha 10 de marzo del año 2.022, este Juzgado agrega en autos oficio N° 0579-2022 de fecha 09 de marzo del 2.022 emanado por el Tribunal Segundo de Municipio, con el computo solicitado.-
En fecha 15 de marzo del año 2.022, el Tribunal agrega en autos oficio N° 0588-2022 de fecha 14 de marzo del 2.022 emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Maturín del estado Monagas, contentivo del instrumento fundamental en original, el cual por error involuntario se omitió remitir junto a la causa principal.-
En fecha 16 de marzo del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal acuerda el reguardo del documento principal, siendo acorado tal pedimento en esta misma fecha.-
Seguidamente en fecha 16 de marzo del año 2.022, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre los escritos de prueba presentados por las partes.-
En fecha 04 de abril del 2.022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, a los fines de conferir PODER APUD ACTA a él abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO.-
En fecha 05 de abril del 2.022, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada LILIUCALANI PIÑANGO, solicitando el diferimiento de la audiencia de promoción de testigos y a su vez una nueva oportunidad para la declaración de los mismos, siendo acordado por el Tribunal en fecha 06 de abril de ese año.-
En fecha 18 de abril del 2.022, comparece este Tribunal la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, a los fines de conferir PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO.-
En fecha 26 de abril del 2.022, se llevo a cabo el acto de testigos.-
En fecha 04 de mayo del 2.022, este Tribunal dio por cerrado el lapso de evacuación de pruebas e insto a las partes a que presenten los informes correspondientes.-
En fecha 26 de mayo del 2.022, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO y las abogadas en ejercicio MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANI PIÑANGO, representantes judiciales de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de informes.-
En fecha 26 de mayo del 2.022, el Tribunal vistos los informes presentados por las partes y da apertura al lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes.-
En fecha 07 de junio del 2.022, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO a presentar sus observaciones al informe de la parte demandada.-
En fecha 08 de junio del 2.022, visto el Tribunal se reservo el lapso legal para dictar sentencia del presente juicio y se ordeno agregar a autos el instrumento principal para su apreciación.-
Ahora bien, realizado el anterior recorrido, pasa esta Operada de Justicia a valorar los elementos probatorios aportados por ambas partes, a los fines de decidir el fondo del asunto, todo ello, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio:
1.- Promovió en conjunto con el libelo de la demanda documento privado el cual pretende reconocer en su contenido y firma. Valoración: Este Tribunal se reserva su apreciación para la definitiva por cuanto es el instrumento objeto del presente juicio. Y así se decide.-
2.- Promovió la prueba de cotejo. Valoración: Consta en autos que la prueba no se admitió por cuanto la firma del documento objeto de la demanda fue reconocido por la parte demandada. Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba de testigo de la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.725.943. Valoración: Consta en autos que el presente medio probatorio no se admitió debido a que la ciudadana es conyugue del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio:
1.- Promueve las siguientes instrumentales:
a) Acta de matrimonio entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA y ANA MARIA LINARES DE AÑEZ de fecha 28-10-1.982.-
b) Registro de Información Fiscal de fecha 08-08-2.008 de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ.-
c) Legajo de copias fotostáticas certificadas de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, la cual fue declarada INADMISIBLE.-
d) Promovió la prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, si por ante ese Juzgado curso ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO en contra del ciudadano PEDRO ZULUAGA.-
e) Juegos de copias fotostáticas de cédulas de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ, en una se aprecia con estado civil SOLTERO y la otra con el estado civil CASADO.-
f) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARIA LINARES DE AÑEZ.-
g) Certificado de Registro de Vehículo sobre el que versa la presente demanda, signado con la numeración 170103773540 de cuyas características son TIPO: Hatch Back, MARCA: Peugeot, COLOR: Blanco, PLACAS: AA136AN.-
h) Informe de evaluación psicológica al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ suscrito por la Lic. OSMARY MARCANO, de fecha 23-05-2020.-
Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio a las instrumentales consignadas en virtud de que no fueron desvirtuados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente. En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte promovente esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto no se evacuo en la oportunidad correspondiente. Por otra parte, observa quien aquí decide, que la prueba psicología consignada, no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda desechada. Y así se decide.-
2.- Promovió la prueba de testigo de los siguientes ciudadanos:
a) JORGE PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.490.919.
b) JUAN FREITES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.776.143.
c) GENARO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-635.250.
Valoración: Oída la declaración del ciudadano JORGE PEREZ, juramentando ante la Ley por no tener ningún impedimento para declarar sobre el interrogatorio que le fue formulado a viva voz por las representantes judicialmente de la parte promovente, abogadas en ejercicio MARBELYS PALACIOS y LILIUCALANI PIÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 99.078 y 291.168, respectivamente. Y repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, cuales se explanan en este acto para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: "...Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA? Contesto: Si desde el dos mil catorce. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA sabe y le consta que vive en la urbanización Puertas del Sur condominio MC1, casa N° 28, Maturín estado Monagas? Contestó: Si me consta. Tercera: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ sabe y le consta que el mismo es de estado civil casado?. Contestó: si, porque en la cedula apacere así y en varias oportunidades en reuniones presento a la señora como su esposa señora ANA. Cuarta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ?. Contestó: Si la conozco porque en una oportunidad junio del dos mil siete la conocimos en la cruz donde ella trabajaba y en esa misma oportunidad yo estaba cumpliendo año y yo lo invite y la llevo hasta mi casa también. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA y la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ existió o existe la relación marital?. Contestó: no porque las veces que yo fui a su casa estaba solo nunca lo vi con la señora. Cesaron. Acto seguido interviene el abogada JOSÉ RAMÓN MARCANO, apoderado Judicial de la parte demandante y procede antes de repreguntar solicitar al Tribunal se deje constancia de lo siguiente, sin convalidar la tacha de los testigos promovidos por el demandado y admitidos por el Tribunal y a la violación del debido proceso constitucional, paso a repreguntar al testigo. Primera: Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA si él vive con él en la residencia que señalo en su respuesta de la segunda pregunta? Contesto: para empezar hay se ve clarito la dirección donde vive el señor AÑEZ y la dirección que di de mi anteriormente y yo lo visitaba y se mantenía solo. Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA conoce todos los actos de su vida privada e intima? El testigo no desea responder la pregunta por intervención de la Jueza al imponerle la pregunta, a como Directora del Proceso y en resguardo de su intimidad. Contestó. Tercera: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA con que regularidad lo visitaba en su residencia en la urbanización puertas del sur casa N° 28?. Contestó: visitas regulares normales un café compartir. Cuarta: Diga el testigo si cuando invito al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA a su residencia en la urbanización las carolinas a compartir la celebración de su cumpleaños en que condición lo acompaño la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO?. Contestó: Estábamos compartiendo amigablemente y en condiciones normales. Quinta: Diga el testigo porque asevera o como le consta que entre el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA y la ciudadana Rosa VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO no existió ninguna relación marital entre ellos?. Contestó: Repito cuando yo iba a su casa yo nunca vi a esa señora allí todo el tiempo estaba solo...". Al respecto esta sentenciadora, no le concede valor probatorio al testigo por cuanto el fin del juicio es reconocer o no el contenido del documento objeto de litigio no sobre la vida de los contendientes. Y así se decide.- Por otra parte, el testimonio del ciudadano JUAN DEL JESUS FEBRES, fue desestimado por no coincidir el apellido con el ciudadano llamado a juicio JUAN FREITES. Y así se decide.- En cuanto a la testimonial del ciudadano GENARO INDRIAGO, fue declarada desierta por no comparecer al acto de testigo. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valorado como ha sido el caudal probatorio promovido por ambas partes, pasa de seguidas esta Jurisdicente a establecer las consideraciones del caso:
El Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
"Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448".
Así las cosas, la legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.-
Ahora bien, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
"(...)
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante...”
Por ello, la parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, procederá a declararse la falsedad del contenido del documento. En tal sentido, existen pronunciamientos reiterados que afirman que: "el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha.” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Ahora bien, dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…".-
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado (donación), el cual constituye el medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, éste tipo de documento se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.-
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356. De esta manera, los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.-
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí decide considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
"Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones".
"Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante".
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.-
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la actora pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión de la actora.-
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.-
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.-
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.-
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la jurisdicción voluntaria.-
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello, que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.-
Ahora bien, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento; y en caso, que se negare el contenido se deberá revisar la legalidad del instrumento.-
En el presente caso el instrumento privado presentado, fue desconocido en su contenido por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que no recuerda haber suscrito en los términos señalados el instrumento y mucho menos sin contar con la autorización de su cónyuge, hecho este perfectamente apreciable por esta Juzgadora al comprobar de actas que el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, es de estado civil CASADO, conforme se desprende de acta de matrimonio consignada en el folio setenta y seis (76) del presente expediente y cedulas de identidad de él y su cónyuge, cursante a los folios ochenta y tres y ochenta y cuatro (84) del presente expediente. No obstante, en el instrumento objeto de reconocimiento se estableció que su estado civil era SOLTERO y fue anexada la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, donde se observa tal circunstancia, hecho éste que provocó al ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, a denunciar por ante el Ministerio Público, esa irregularidad de su estado civil, con el forjamiento del documento de identidad, hecho alegado y probado en autos, el cual cursa en el folio ochenta y dos (82) del presente asunto, lo que constituye a todas luces una ilegalidad en las formas de suscripción del contrato que deben ser analizadas minuciosamente, aunado al hecho que de la lectura del documento (donación) presentado para su reconocimiento, no contó con la autorización de la cónyuge del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, parte demandada en el presente juicio.-
Así las cosas, tenemos que el acto de donación se pone en duda en cuanto a su legitimidad debido a que se contrarían los hechos narrados al estudio de la validez de un contrato, todo ello, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, que establece:
"Artículo 1.141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa licita."
De esta manera, las pruebas presentadas y evacuadas por la parte demandada despliegan sin duda alguna la falta de consentimiento en este caso de la cónyuge para proceder a la donación del bien, y si el contrato carece de alguno de estos requisitos formales para su validez, se debe tener como no legitimo, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora en juicio.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia se permite citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En su decisiones debe atenerse a las normas de derechos, a menos que la ley lo faculte a para decidir con arreglos a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".-
Dada que la intención de la parte accionante es el reconocimiento del documento privado para hacer valer las obligaciones que de él emanan, las mismas no fueron probadas en el devenir del juicio, es por lo que esta Juzgadora no puede dar por reconocido un documento cuyo contenido no cumplió con las exigencias de ley; aunado a que los hechos narrados por la parte actora, la cual alega una unión estable de hecho, que fue desvirtuada mediante sentencia definitivamente firme, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) y su vuelto, por ser declarada INDMISIBLE, por consiguiente nunca le nació el derecho por la reclamación del alguna comunidad de gananciales con el hoy demandado, resultando contradictorio a lo probado por su contraparte, e incurriendo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”, debido a que el proceso persigue que el valor de justicia se aplique con la certeza de los hechos probados en autos, y al no encontrase legitimado el contenido del documento presentado para su reconocimiento judicial, por la falta de autorización de la cónyuge del ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, lo cual fue plenamente demostrable en autos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.790, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.669.024. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.141 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.790, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.669.024. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida totalmente en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
Siendo las 3:28 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELO
EXP. 12.956.-
ABG: NRR/da/>>>
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