REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN 12 DE AGOSTO DE 2022
212º y 163º
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.125.817 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ Y WILLIAM MANTILLA CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 174.098 Y 152.588 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.289.460 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº17.586
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 08 de febrero de 2022 demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ Y WILLIAM MANTILLA CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 174.098 Y 152.588 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judiciales del Ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.125.817 y de este domicilio, según consta en poder debidamente por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 26 de Noviembre del 2021, bajo el numero 38, Tomo 83, a los fines de demandar por RESOLUCION DE CONTRATO contra EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A; expresa la parte accionante en su escrito de demanda que el 01 de febrero de 2018 su representado el Ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, identificados en autos es representante legal de la EMPRESA BOMBA Y RESTAURANT EL TALADRO, S.R.L el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 1971 BAJO EL NUMERO 4, TOMO 4-J-1971. Dicha empresa paso a manos de su mandante como resultado de una Herencia dejada por el de cujus MORAIS DIAZ ARMENIO según declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tramitada y evacuada por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY Y SANTA BARBARA en fecha 07 de abril de 2014 así como declaración sucesoral definitiva N° 1490049043, con el RIF sucesoral J-404202676 de fecha 02 de octubre de 2006. Alude la parte demandante que en fecha 20 de mayo de 2015 se realizo una Asamblea extraordinaria de la empresa BOMBA Y RESTAURANT EL TALADRO, S.R.L a los fines de cambiar la denominación comercial a Compañía Anónima quedando entonces como BOMBA Y RESTAURANT EL TALADRO, C.A. en ese orden ideas la parte demandante expresa en su escrito libela, se suscribió contrato de arrendamiento de manera privada por el periodo de cinco (05) años desde el 01 de febrero de 2018 hasta el 01 de febrero de 2023 de exclusiva propiedad de su mandante, suscrito por la empresa EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 01-08-2011 bajo el numero 13, tomo 40-A RM MAT donde es designada la ciudadana ANGELA VIRGINIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.273.193.
En fecha 09 de febrero de 2022 se dicto auto de entrada y admisión y se ordena la citación de la sociedad mercantil EL PORTON DE EL FURRIAL C.A en la persona de su presidenta ciudadana ANGELA VIRGINIA DE SOUSA.
Riela en el folio 76 diligencia de fecha 15 de febrero de 2022 suscrita por el Ciudadano FRANCISCO HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitando se fije día y hora para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, dictado por este juzgado se fijo oportunidad para el día 21 de febrero del 2022 a las 10:00am.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal PEDRO AVILA de fecha 21 de febrero de 2022, consignando boleta de citación sin firmar.
Riela en el folio 88 diligencia de fecha 22 de febrero de 2022 suscrita por el Ciudadano FRANCISCO HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitando se fije día y hora para la práctica de la citación vía telemática.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022 dictado por este juzgado, se acordó la citación vía telemática a las representantes legales de la parte demandada, para el día 25 de febrero del 2022 a las 10:00am.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2022 el ciudadano alguacil del tribunal PEDRO AVILA en presencia de la secretaria accidental del tribunal NOHEMY MUNDARAIN, se practico citación telemática remitiendo vía correo electrónico.
Riela en el folio 92 diligencia de fecha 04 de Marzo de 2022 suscrita por el Ciudadano FRANCISCO HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitando se cite al apoderado de la arrendataria ciudadano JOSE VENANCIO DE SOUSA, Titular de la Cedula de identidad Nro. E-81.205.485.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2022 suscrita por el Ciudadano FRANCISCO HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitando se oficie al SAIME solicitando estatus migratorios de los ciudadanos ANGELA VIRGINIA DE SOUSA, MARIA SOLANGE CORTUXAO DE SOUSA Y JOSE VENANCIO DE SOUSA.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 se ordeno librar boleta de citación al ciudadano JOSE VENANCIO DE SOUSA y se fijo para el día 17 de marzo a las 10:00am tenga lugar la citación vía telemática.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 se acordó oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) solicitando estatus migratorios de los Ciudadanos ANGELA VIRGINIA DE SOUSA, MARIA SOLANGE CORTUXAO DE SOUSA Y JOSE VENANCIO DE SOUSA.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2022 el ciudadano alguacil del Tribunal PEDRO AVILA en presencia de la Secretaria titular MARIA ALEJANDRA GUZMAN, se practico citación vía telemática al ciudadano JOSE VENANCIO DE SOUSA sin obtener respuesta alguna.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2022 suscrita por el Ciudadano FRANCISCO HIDALGO, en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitando se fije nueva oportunidad para la citación vía telemática al ciudadano JOSE VENANCIO DE SOUSA.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022 se fijo nueva oportunidad para la citación vía telemática del ciudadano JOSE VENANCIO DE SOUSA para el día 28 de abril del 2022 a las 10:00am.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril 2022 suscrita por el ciudadano FRANSICO HIDALGO en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitando citación por carteles de conformidad al artículo 223 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022 se acordó citación por carteles a la parte demandada y ordeno la publicación del cartel en los periódicos LA VERDAD DE MONAGAS Y EL PERIODICO DE MONAGAS.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2022 el ciudadano alguacil del Tribunal PEDRO AVILA en presencia de la Secretaria titular MARIA ALEJANDRA GUZMAN, se practico citación vía telemática al ciudadano JOSE VENANCIO DE SOUSA sin obtener respuesta alguna.
En fecha 27 de abril de 2022 se recibió por parte de los Abogados FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ Y WILLIAM MANTILLA CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 174.098 Y 152.588 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados judiciales del Ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.125.817 y de este domicilio, REFORMA DE LA DEMANDA, a los fines de demandar al Ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.289.460 y de este domicilio por DESALOJO.
En fecha 04 de mayo de 2022 se admitió el escrito de REFORMA A LA DEMANDA presentados por los Abogados FRANCISCO JAVIER HIDALGO PEREZ Y WILLIAM MANTILLA CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 174.098 Y 152.588 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados judiciales del Ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.125.817 y de este domicilio, en consecuencia se ordeno citar al Ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo 2022 suscrita por el ciudadano FRANSICO HIDALGO en su condición de apoderado judicial del demandante, solicitando se fije día y hora para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, se fijo para el día 20 de mayo del 2022 a las 10:00am para que tenga lugar el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2022 suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal PEDRO AVILA consigna boleta de citación firmada por el Ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA.
En atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta en los términos siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:
Con respecto al primer requisito observa esta Juzgadora que en fecha 20 de Mayo de 2.022 el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, tal como se evidencia al folio (198) del presente expediente. Ahora bien, vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano antes mencionado no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Aclarado lo anterior, quien decide considera que efectivamente se cumple con el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
En relación al segundo requisito, se evidencia de autos, que en la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover las pruebas que ha bien tuviera para desvirtuar los hechos explanados en el libelo por el demandante; en consecuencia, queda demostrado que el demandado nada probó que permita contrariar lo alegado por el demandante en su escrito libelar, configurándose de esa manera el segundo de los requisitos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, se evidencia de autos que la acción intentada por el demandante ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, consiste en el Desalojo de un local contra el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto al petitorio de la parte demandante esta juzgadora observa que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, alego lo siguiente: “… el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA antes identificado se abroga la condición de “ENCARGADO” de la empresa arrendataria EL PORTON DEL FURRIAL, C.A. sin contar con ninguna acreditación, contrato o poder que lo faculte para realizar acciones y disposiciones sobre la empresa arrendataria en consecuencia estamos evidentemente ante un subarrendamiento. Que el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, ocupa el local comercial como vivienda sin autorización escrita del ARRENDADOR, sin contar con autorización escrita de la ARRENDATARIA. Lo que evidencia un cambio de uso del local comercial…” No obstante, de lo antes señalado es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…” Es decir, tal como lo señala LORETO “Se trata… se una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Asimismo, este Tribunal trae a colación Sentencia Nº RC.000001 de Fecha: 13/01/17, Sala de Casación Civil la cual establece lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.( Negrita de este Tribunal)

De lo antes mencionado, se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que la administración de justicia pueda emitir un pronunciamiento a favor o en contra de la parte actora.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la falta de cualidad, esta juzgadora evidencia que el caso de marras está referido a un Desalojo de local comercial en virtud de un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, específicamente por cambio de uso y subarrendamiento. En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logro probar la cualidad con que actúa el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA parte demandada, dado el hecho que la misma no aporto a los autos el supuesto contrato donde demuestre las condiciones en que se obligaron las partes contratantes si fuere el caso, por el contrario solo se limito a decir que el referido ciudadano se abroga la condición de encargado, de la empresa arrendataria “EL PORTON DEL FURRIAL” sin contar con acreditación alguna, contrato o poder para realizar acciones o disposiciones sobre la empresa arrendataria, es decir, que el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA, no es el arrendatario del inmueble dado en arrendamiento, entonces mal puede la parte accionante pretender el desalojo del inmueble objeto del presente litigio por incumplimiento de obligaciones contractuales, cuando este no ha celebrado contrato alguno con la parte demandante.
De lo precedentemente expuesto, no puede prosperar dicha demanda ya que el instrumento en que se basa dicha pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la parte accionada razón por la cual debe declararse de oficio la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción. Y así se decide.-
Por cuanto no fueron llenos los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara improcedente la Confesión Ficta alegada por la parte demandante y en consecuencia Inadmisible la demanda intentada por Desalojo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en total aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la confesión ficta y en consecuencia INADMISIBLE la demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano ARMENIO JOSE MORAIS DAZA contra el ciudadano HECTOR AGUSTIN DE SOUSA .
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese, déjese copia de la presente sentencia en los Copiadores llevados ante este Tribunal, notifíquese a las partes en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Conste:

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.-



MR/MG
Exp. N° 17.586