TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de Agosto de 2022.
212° y 163°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de DIVORCIO, intervienen las personas como parte y apoderados.-
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NATALYA JOSÉ SOUQUET HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.576.958, Correo Electrónico: natalyajsh.225@gmail.com, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, Casa N° 12 de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.399.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.087, Correo Electrónico: caracciolacarvajalveliz55@hotmail.com, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas, Oficina 3, Edificio Nieves, Avenida Bolívar, Sector Centro, Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.510.152, domiciliada en la Urbanización Armando Sánchez Bueno, Calle 1, Casa N° 1, Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.-
MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE: 09-2022.-
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las Actas Procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022) fue recibida por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana NATALYA JOSÉ SOUQUET HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO, todos anteriormente identificados. Luego, en fecha: Veintiséis (26) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022) se acordó admitir la solicitud, ordenándose la citación a la parte demandada, así como también se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Después, en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2022 consigna la Alguacil del Despacho, abogada ÁNGELA KARINA FIGUERA GUZMÁN, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO, parte demandada. Finalmente, el día Cinco (05) de Agosto de 2022 el Alguacil del Despacho, ciudadano ALEXANDER ROJAS, consigna la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Monagas, abogado MIGUEL FARÍAS.-
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alega la demandante que…“Contraje Matrimonio Civil en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (12-11-2021) con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO (…), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 029, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aragua, Municipio Piar del Estado Monagas (…). De nuestra Unión Matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Armando Sánchez Bueno, Calle 1, Casa Nro. 1, Aragua de Maturín, Estado Monagas. (…) que una vez celebrada nuestra unión matrimonial sucedió un inconveniente que no quisiera ventilar por este Tribunal, lo cierto es que se hizo imposible continuar nuestra unión conyugal, así que nos separamos de hecho el día 10 de febrero de 2022, no habiendo entre nosotros esperanza alguna de reconciliación, desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho, ya entre nosotros no existe ningún tipo de relación afectiva que nos una. (…), por todo lo antes expuesto, y en virtud de que desde el 10 de febrero de 2022 nos separamos de hecho, motivado a que se ha interrumpido la armonía entre nosotros por causas de desafecto (…), razón por la cual he decidido solicitar (…) la disolución de nuestro vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, concatenada con la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016(…). Solicito muy respetuosamente la citación del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO (…), domiciliado en la Urbanización Armando Sánchez Bueno, Calle 1, Casa Nro. 1, Aragua de Maturín, Estado Monagas (…). Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito que una vez cumplidos todos los extremos legales, declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio unilateral por desafecto (…) y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que me une con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO.-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitido el escrito de Divorcio por Desafecto fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, que fue presentado unilateralmente por la ciudadana NATALYA JOSÉ SOUQUET HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La Notificación al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cinco (05) de Agosto de 2022, cuando el Alguacil del Despacho consignara la Boleta debidamente firmada. B) La citación de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO, cuya Boleta fue consignada por la Alguacil del Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2022. C) La presentación de los Documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-
III
DEL DERECHO
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal considera necesario traer a colación algunas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia:
De esta forma, la Sentencia N° 136 del 3 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”. Es decir, que al invocarse esta causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, y se debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio del 2015 realizó la interpretación del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que…“las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. Se desprende de esta sentencia que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, para lo cual acude a los órganos jurisdiccionales competentes. De acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del artículo antes señalado, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, en sintonía con la Constitución Nacional, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud y recibir oportuna respuesta. Por su parte, la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, concluyó que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales del artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo sin que quepa la posibilidad de que se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (negrillas del Tribunal).-
Finalmente, este Tribunal ratifica que el fin que se debe perseguir es producir como jueces naturales, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto surgido entre los cónyuges, cuyo propósito es la protección familiar, aligera la carga emocional que implica la unión a través de un vínculo legal con una persona con la que ya no se siente afecto. En relación al procedimiento de divorcio por desafecto, se suprime la articulación probatoria y se prescinde de la opinión del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, la voluntad de la demandante de disolver la unión matrimonial por no existir ya vínculo afectivo que la una a quien fuera su cónyuge, y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio ha dejado de existir, teniendo la cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado. Por lo antes expuesto, cree conveniente quien aquí juzga la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los Artículos 185 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias números: 136 dictada el 3 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil; 693 dictada el 2 de junio del 2015 y 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada unilateralmente fundamentada en el DESAFECTO por la ciudadana: NATALYA JOSÉ SOUQUET HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.576.958, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.087, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO VELÁSQUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.510.152, de este mismo domicilio, ya identificados, y por consiguiente, Disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía. De la Comunidad Conyugal no existen bienes que liquidar.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Aragua de Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA:
_______________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
___________________________
Abg. Ángel Karina Figuera G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste:
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Ángel Karina Figuera G
YS/akf-lem.-
Exp. N° 09-2022.-
|