REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 27 de Julio 2022
212° y 163°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: ROSANIS MARGOT SISO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-15.322.672, domiciliada en la Urbanización Raúl Leonis, salida Maturín, Casa S/N frente de la Urb. La Esmeralda, Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y OSCAR DEL VALLE GONZALEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.925.650, domiciliado en el sector Francisco de Miranda, calle 3, N °22.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JAVIER ERNESTO PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.888.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ROSANIS MARGOT SISO ROMERO y OSCAR DEL VALLE GONZALEZ LOZADA, asistido por el abogado JAVIER ERNESTO PEREZ CORDERO, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Se declare su Admisión de la solicitud Divorcio y se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº23 Folios Nros 43 y 44 del año 2010, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Y fijaron su domicilio conyugal en la Sector Urbanización Raúl Leonis, Salida Maturín, Casa S/N, Frente a la Urbanización La Esmeralda, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes. Que para el 20 de Abril del año 2013, decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de hoy, ruptura prolongada de la vida en común por mas de Nueve (9) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud incoada por la Demandante, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha Viernes Seis (6) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo Nº23 Folios Nros 43 y 44 del año 2010, del Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de los ciudadanos ROSANIS MARGOT SISO ROMERO Y OSCAR DEL VALLE GONZALEZ LOZADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los alfanúmeros V-15.322.672 y V-10.925.650, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.

III
MOTIVA
º DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de Junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número de Exp 0351-22 este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

ºº DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de Julio el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación, dando respuesta de opinión FAVORABLE.

°°° DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma supratranscrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fue interpuesta por los ciudadanos ROSANIS MARGOT SISO ROMERO y OSCAR DEL VALLE GONZALEZ LOZADA, donde alega que para el 20 de Abril del año 2013, decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de introducción de la presente demanda no ha ocurrido reconciliación alguna, ruptura prolongada de la vida en común por más de Nueve (9) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, por los ciudadanos ROSANIS MARGOT SISO ROMERO y OSCAR DEL VALLE GONZALEZ LOZADA,, contraído el Quince (15) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº23 Folios Nros 43 y 44 del año 2010, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ROSANIS MARGOT SISO ROMERO Y OSCAR DEL VALLE GONZALEZ LOZADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los alfanúmeros V-15.322.672 y V-10.925.650, asistida por el abogado JAVIER ERNESTO PEREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.888
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROSANIS MARGOT SISO ROMERO Y OSCAR DEL VALLE GONZALEZ LOZADA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Números V-15.322.672 y V-10.925.650, respectivamente, el Quince (15) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº23 Folios Nros 43 y 44 del año 2010, de los Libros de Registros de Matrimonios.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde, (2:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/em
Exp.0351-22