REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, doce (12) de agosto del año (2.022).-

ASUNTO: AP31-V-2021-000063
PARTE ACTORA: MAGDA BISARINI DE DOKMAJI y MILAD DOMAKMAJI BITAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.801.616 y V-13.515.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA GINETTE FERNANDEZ JIMENEZ, ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y ALONSO GUEVARA CALATRAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.056, 104.355 y 5.046 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHO MIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 6 de septiembre de 1.978, bajo el N° 107, Tomo 75-A, documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1.984, bajo el N° 4 Tomo 23. Protocolo Primero.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PALACIO LOPÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.114.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicio el presenté procedimiento mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROSA GINETTE FERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas MAGDA BISARINI DE DOKMAJI y MILAD DOMAKMAJI BITAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHO MIL C.A., todos anteriormente identificados por Prescripción Extintiva.-

En fecha 26 de abril 2021, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES OCHO MIL C.A, en la persona del ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, en horas comprendidas entre las 8:30am y 12 00pm., a dar contestación a la demanda.
Realizados los trámites para agotar la citación personal y por carteles de la parte demandada, habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se le designo defensor judicial en la persona del abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPÉZ, antes identificado, ordenando su notificación a los fines que acepte o no el cargo recaído en su persona.
Realizados los trámites de notificación y citación del defensor judicial, éste procedió a dar contestación a la demandada en fecha 02 de mayo de 2022.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que solo el defensor judicial de la parte demandada abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPÉZ, antes identificado, promovió pruebas, contentivas de documentales.

En tal sentido, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que sus representadas adquirieron un inmueble en propiedad destinado a vivienda, que les fue vendido por los ciudadanos CONCETTA PALAZZOLO DE CAPPADORO y FILIPPO CAPPADORO INGOGLIA, italiana la primera y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-893.524 y 6.449.857 respectivamente, inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2020, inscrito bajo el número 2012.88, Asiento Registral AR2, matriculado con el N° 242.13.16.2.2056 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, quienes a su vez habían adquirido dicho inmueble por venta que les hizo INMOBILIARIA PERCAM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 22 de octubre de de 2001, bajo el N° 64, Tomo 83-A-Cto; constituido por un apartamento distinguido con las siglas VEINTE Y UNO RAYA “A” (21-A), el cual forma parte de la Torre OASIS VI-A del Conjunto Residencial OASIS VI-A Y OASIS VII-B, situado en la avenida “A” del parcelamiento La Alameda en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que sus representados al adquirir el inmueble identificado ut supra declararon conocer la existencia de la hipoteca de primer grado (originalmente hipoteca de segundo grado) constituida a favor de INVERSIONES OCHO MIL, C.A., antes identificada, que al momento de comprar los anteriores propietarios CONCETTA PALAZZOLO DE CAPPADORO y FILIPPO CAPPADORO INGOGLIA, antes identificados, se constituyo hipoteca por la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000), en virtud del Decreto número 5.229 con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reconvención Monetaria Publicada el 5 de marzo del 2007 gaceta oficial Numero 36.638 quedo reducida a la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 224,00), y como consecuencia de la aplicación del Decreto 3.548 con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria publicada el 25 de julio de 2018, publicada en la gaceta oficial numero 41.446, la garantía hipotecaria constituida a favor de INVERSIONES OCHO MIL, C.A., antes identificada, quedo reducida en la cantidad de cero con doscientos veinte y cuatro cienmilésimas de bolívares (0,000224) lo que en la práctica se traduce la inexistencia de la obligación de pago ya que en nuestro actual cono monetario, no existe moneda corriente o en circulación que cubra el monto de la garantía hipotecaria.

Por cuanto las gestiones para localizar a los acreedores hipotecarios han sido infructuosas y en cumplimiento de las instrucciones recibidas por sus mandantes, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen, a la empresa INVERSIONES OCHO MIL, C.A., antes identificada, en la persona del ciudadano VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.988, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la EXTINCION DE LA HIPOTECA, constituida mediante documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.984, bajo el N° 4, Tomo 23. Protocolo Primero.

Para decidir se observa:

Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Documento objeto del bien inmueble objeto del presente juicio el cual está inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1984, inscrito bajo el número 4 Tomo 23. Protocolo Primero, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca de segundo grado los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnado por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:

La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido, la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de treinta y seis (36) años desde que se suscribió el documento de compra, contentivo de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA Y LIBERADA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica:
Conjunto residencial OASIS VI-A Y OASIS VII-B, situado en la avenida “A” del parcelamiento La Alameda, situado en el segundo (2do) piso, el cual forma parte de la Torre OASIS VI-A en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pozo de ascensores, hall de ascensores y fachada norte de la torre “A”; SUR: fachada sur de la torrea “A” ; ESTE: fachada Este de la torre “A”; Oeste: fachada Oeste de la torre “A”; ductos de presurización y electricidad, hall de ascensores y escaleras, pozo de ascensores y estudio del apartamento veintidós raya “A” (22-A), le corresponden dos puestos de estacionamiento de vehículos, distinguidos con los números veinticuatro (24) y cuarenta y seis (46) y un maletero distinguido con el numero quince (15) ubicado en la planta semi-sótano del edificio. Este inmueble fue comprado bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal tal y como consta en el documento de condominio respectivo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DENISSE GUILLEN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las______ _de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DENISSE GUILLEN

ANB/DG/YM.-