REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, doce (12) de agosto del año (2.022)
ASUNTO: AP31-V-2021-000113
PARTE ACTORA DANIEL ALEJANDRO AULAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.978.308.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ROSA GINETTE FERNANDEZ JIMENEZ, ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY y ALONSO GUEVARA CALATRAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.056, 104.355 y 5.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS RIOVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 31 de agosto de 1965, bajo el Nro. 7, Tomo 45-A, en la persona de su Presidente, ciudadano IVAN ORELLANA TOMICH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.253.129.
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.565.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA [Sentencia Definitiva].-
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicio el presenté procedimiento mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROSA GINETTE FERNANDEZ JIMENEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AULAR MARTINEZ, quien demandó a la Sociedad Mercantil EMPRESAS RIOVAN, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano IVAN ORELLANA TOMICH; todos anteriormente identificados por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
En fecha 25 de mayo de 2021, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda ciudadano IVAN ORELLANA TOMICH, a los fines que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citación que de la parte demandada se haga a los fines que de contestación al fondo de la demanda.
Realizados los trámites para agotar la citación personal y por carteles del demandado habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se le designo defensor judicial en la persona del abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, ordenando su notificación a los fines que acepte o no el cargo recaído en su persona.
Realizados los trámites de notificación y citación del defensor judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 06 de Mayo de 2022.
Abierta la causa a pruebas, únicamente el defensor judicial de la parte demandada ejerció ese derecho.
En tal sentido, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado, adquirió un apartamento destinado a vivienda, situado en el edificio “Residencias Manapire”, Sector F, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Consta que dicho apartamento fue comprado bajo las condiciones expresadas que para esa fecha quedo gravado con hipoteca de segundo grado por la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 24.560,00), incluidos gastos e interés, pero en virtud del Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria Publicada el 05 marzo de 2007, quedo reducida a la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24,56). La cual como consecuencia de la aplicación del Decreto 3.548, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria Publicada el 25 de julio de 2018, en la Gaceta Oficinal Nro. 41.446, la garantía hipotecaria a favor de EMPRESAS RIOVAN C.A., sufrió nuevamente una reducción quedando en la cantidad de Cero Con Dos Mil Cuatrocientas Cincuenta y Seis Diez Millonésimas Bolívares (Bs. 0,0002456), lo cual actualmente constituye a la inexistencia de la obligación de pago, por no existir moneda corriente o en circulación que cubre el monte de la garantía hipotecaria.
Siendo que, los anteriores propietarios del inmueble y su representado actualmente, han tratado por todos los medios ubicar a la Sociedad Mercantil EMPRESAS RIOVAN, C.A., a los fines de cumplir la cancelación de la obligación pendiente, siendo estas infructuosas hasta la fecha, ya que se desconoce la dirección física de dicha oficina, y por información dada por propietarios y vecinos del edificio, afirman que dicha compañía fue liquidada hace varios años y que la misma fue constituida a los fines de construir el edificio denominado Edificio Residencias Manapire, en el cual se encuentra el apartamento objeto de la demanda. Asimismo, se manifiesta que desde la fecha que se constituyó la garantía hipotecaria a favor de EMPRESAS RIOVAN, C.A., en fecha 18 de septiembre de 1974, hasta la presente fecha, han transcurrido 46 años ininterrumpidos, sin que la acreedora o sus representantes hayan exigido el pago de la obligación o trabado la ejecución sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Para decidir se observa:
Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Copias de documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio el cual esta inscrito en la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.128, Asiento Registral AR1, Matriculado N° 242.13.16.2.6930, folio 2020, el cual le compro a la sucesión Luis José Silva Tirado, según consta de copia del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1974, inscrito bajo el Nro. 39. Tomo 3. Protocolo Primero, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra con gravamen hipotecario, la cual no fue tachado desconocido ni impugnado por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al fenecer la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años desde que se suscribió el documento de compra, contentivo de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA Y LIBERADA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida por la parte actora a favor de la Sociedad Mercantil EMPRESAS RIOVAN, C.A., que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: Edificio Residencias Manapire, situado en el Sector F, de la Urbanización Santa Paula, distinguido con el número DOS A (2-A), Municipio Baruta del Estado Miranda. El cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Área común, pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento Nro. 2-B; ESTE: Fachada Este o principal del Edificio, y OESTE: Fachada Oeste o posterior del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 01. Este inmueble fue comprado bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal tal y como consta en el documento de condominio respectivo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DENISSE GUILLEN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las______ _de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DENISSE GUILLEN
ANB/DG/YM.-
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