REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 DE AGOSTO DE 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTE: ELPIDIO JOSE MIGUEL SOLORZANO COLMENARES Y YUDERSY
SOLOZANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 6.867.631 y V- 11.558.102, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ELPIDIO JOSE MIGUEL SOLORZANO
COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.020.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-S-2019-004307.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos
ELPIDIO JOSE MIGUEL SOLORZANO COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 194.020, actuando en nombre propio representación, y YUDERSY
SOLOZANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 6.867.631 y V- 11.558.102, respectivamente, distribuida a este Tribunal
en fecha 14 de agosto de 2019, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal le dio entrada e instó a los solicitantes
a consignar en original Oficio de Información Catastral.
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció el ciudadano ELPIDIO JOSE MIGUEL
SOLORZANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.020, quien
mediante diligencia solicitó la reactivación de la presente solicitud.
En fecha 08 de junio de 2021, la Juez Provisorio Abg. NINOSKA ROMERO M, se abocó al
conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, el Tribunal acuerdo reactivar la presente
solicitud e instó nuevamente a consignar en original o copia certificada del Oficio de
Información Catastral.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano ELPIDIO JOSE MIGUEL
SOLORZANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.020, quien
mediante diligencia consignó en Original Oficio de Información Catastral.
En fecha 01 de octubre de 2021, este Tribunal observó, que en el referido oficio se
evidencia que la propietaria del Terreno es la ciudadana BRIGIDA PALACIOS, por cuanto
se instó a consignar autorización de la propietario para construir.
En fecha 24 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano ELPIDIO JOSE MIGUEL
SOLORZANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.020, quien
mediante diligencia solicitó entrevista con la secretaria del tribunal, en virtud de aclarar
algunas dudas referente al expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano ELPIDIO JOSE MIGUEL
SOLORZANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.020, quien
mediante diligencia consignó constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal
“Martín José Sanabria Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero.
En fecha 08 de diciembre de 2021, este Tribunal admite la presente solicitud. Asimismo,
ordeno interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante, que tengan
conocimiento del asunto y den razones fundadas de los dichos.
En fecha 17 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos MARY NELLY
FERNANDEZ LOZADA y ALBERT ALFONSO VARGAS MONROY, venezolanos, mayores
de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.898.087 y V.-
13.304.011, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo
siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana MARY NELLY FERNANDEZ LOZADA -
“… PRIMERA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde
hace muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a los
ciudadanos ELPIDIO JOSE MIGUEL SOLORZANO COLMENARES Y YUDERSY
SOLOZANO COLMENARES, desde hace treinta (30) años, aproximadamente. Es todo;
SEGUNDA: Si igualmente saben y les consta por el conocimiento que de nosotros
tienen de la mencionada Bienhechuría que la misma la hemos construido, mejorado y
refractado a nuestras solas y únicas expensas con dinero proveniente de nuestro
propio peculio, pagando los materiales y manos de obra que en ella se han invertido
desde hace aproximadamente veinte (20) años. Respuesta: Si, si se y me consta por el
conocimiento que tengo de ellos y la mencionada bienhechuría que la han construido con
dinero de su propia peculio pagando tanto materiales en ellas utilizados como también la
mano de obra que en ella se ha invertido durante veinte (20) años aproximadamente. Es
todo; TERCERA: Si saben y les consta que el mencionado inmueble tiene un valor de
OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 8000.000,00). Respuesta:
Si, se y me consta por conocer el inmueble en cuestión, que tiene costo de OCHOCIENTOS
MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000.00) .Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano ALBERT ALFONSO VARGAS MONROY :
“…PRIMERA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde
hace muchos años. Respuesta: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a los
ciudadanos ELPIDIO JOSE MIGUEL SOLORZANO COLMENARES Y YUDERSY
SOLOZANO COLMENARES, desde hace mas de veinticinco (25) años aproximadamente.
Es todo; SEGUNDA: Si igualmente saben y les consta por el conocimiento que de
nosotros tienen de la mencionada Bienhechuría que la misma la hemos construido,
mejorado y refractado a nuestras solas y únicas expensas con dinero proveniente de
nuestro propio peculio, pagando los materiales y manos de obra que en ella se han
invertido desde hace aproximadamente veinte (20) años. Respuesta: Si, si se y me
consta por el conocimiento que tengo de ellos y la mencionada bienhechuría que la han
construido con dinero de su propia peculio pagando tanto materiales en ellas utilizados como
también la mano de obra que en ella se ha invertido durante veinte (20) años
aproximadamente. Es todo; TERCERA: Si saben y les consta que el mencionado
inmueble tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.
8000.000,00). Respuesta: Si, se y me consta por conocer el inmueble en cuestión, que tiene
costo de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000.00). Es
todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de las cédulas de los solicitantes ciudadanos ELPIDIO JOSÉ MIGUEL
SOLORZANO COLMENARES y YUDERSY DEL CARMEN SOLORZANO
COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros V- 6.867.631, y V- 11.558.102, respectivamente. Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Oficio de Información Catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO de la ALCALDIA DE CARACAS, signado bajo el Nº Tramite: CT-
12441/2021 y Nº: RN-318678/2021, de fecha 25 de agosto de 2021, del cual se
desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad de la
ciudadana BRIGIDA PALACIOS; y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado
de la DIRECCION DE CATASTRO. Ante tal instrumento observa esta Juzgadora que
es un documento emanado de la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DE
CARACAS, Dicho instrumento probatorio cualidad de documento administrativo.
Respecto a tal documento ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-
Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los
documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad,
derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos
públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino
que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos
1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.-
Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos ELPIDIO JOSÉ MIGUEL
SOLORZANO COLMENARES y YUDERSY DEL CARMEN SOLORZANO
COLMENARES, donde se evidencia que reside en la dirección: Calle Santa Marta con
Calle San Vicente Casa Nº 17, Sector Monte Piedad, Caracas Distrito Capital, Zona
Postal 1030. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
Comprobante de cobro, emanado de la C.A La Electricidad de Caracas, RIF Nº J.-
000212430, a nombre del ciudadano SOLORZANO ELPIDIO. Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Constancia de residencia (original), emitida por el Consejo Comunal “Monte Pio”,
ubicado en el sector Monte Piedad, parroquia 23 de enero, en fecha 12 de agosto de
2019, de la cual se desprende que la ciudadana YUDERSY DEL CARMEN
SOLORZANO COLMENARES, reside en la vivienda desde hace cuarenta y cuatro
(44) años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento administrativo
conforme lo estableció la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021. Así se decide.-
Constancia de residencia (original), emitida por el Consejo Comunal “Martin Jose
Sanabria”, ubicado en el sector Monte Piedad, parroquia 23 de enero, en fecha 30 de
noviembre de 2021, de la cual se desprende que el ciudadano ELPIDIO JOSÉ
MIGUEL SOLORZANO COLMENARES, reside en la vivienda desde hace cincuenta
(50) años. Este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento administrativo
conforme lo estableció la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021. Así se decide.
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARY NELLY FERNANDEZ LOZADA
y ALBERT ALFONSO VARGAS MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.898.087y V.- 13.304.011,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así
como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela
Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción
como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio
que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de
título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del
principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente verificar
el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata
de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el
modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus
respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que
el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento
en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se
refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el
lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho
que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de
argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su
proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar
testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni
aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que
se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias
destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de
los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la
apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la
Constitución y la Ley. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto y exponemos: Que hemos construido una
Bienhechuria sobre un terreno Municipal, ubicado en la Parroquia 23 de enero, sector Monte
Piedad, calle Santa Marta, callejón San Vicente, casa Nº 17, jurisdicción del Municipio
libertador del Distritito Capital, con dinero de nuestro propio peculio, dicha parcela tiene una
superficie aproximada de cuatro metros (4 mts.) de frente por doce metros (12mts.) de
fondo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En cuatro metros (4mts.)
lineales que es su frente, con área común de estacionamiento y calle real de Monte Piedad.
SUR: En cuatro metros (4mts.) lineales que es su fondo, con galpón que es o fue del Señor
Miguel Gutiérrez; ESTE: en doce doce metros (12 mts.) de longitud con callejón sin nombre,
permitiendo acceso para dos (02) viviendas las cuales pertenecen a la familia Aponte y
familia Guerrero. OESTE: En doce metros (12 mts.) de longitud con vivienda perteneciente a
la famili8a Torres. La Bienhechuria está construida con estructura de concreto armado,
paredes de bloque de arcilla rojos frisados, pisos de cerámica, techo de placa nervada,
puertas y ventanas de hierro, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas
negras, así como sus instalaciones de luz. La vivienda en particular esta conformado por
tres (3) plantas y un sótano. PRIMERA PLANTA: Cocina, una (1) habitación, patio y baño.
SEGUNDA PLANTA: Sala y dos (2) cuartos de habitación. TERCER PLANTA: Una
habitación con entrada independiente. SOTANO: Compuesto de un ambiente con un área de
construcción de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2). Ahora bien, Ciudadana
Juez, por cuanto carecemos de Titulo Supletorio suficiente de propiedad que nos acredite
nuestros derechos sobre la misma, rogamos a usted, se sirva interrogar a los testigos que
oportunamente presentaremos por ante su despacho para que previo cumplimiento s las
formalidades de Ley se sirvan declarar a tenor sobre los siguientes particulares …”
Asimismo, se evidencio que el terreno en consulta es propiedad municipal, según consta
en oficio Nº Tramite: CT-12441/2021 y Nº: RN-318678/2021, de fecha 25 de agosto de 2021,
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDIA DE CARACAS, en fecha 25
de agosto de 2021.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de
las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil
(artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó
los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia,
los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por
la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar
cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo
siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio
instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión
del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta
oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u
otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser
invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO
suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el
valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales
promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta
correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los
aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código
Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los
fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas
en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor de los ciudadanos
ELPIDIO JOSÉ MIGUEL SOLORZANO COLMENARES y YUDERSY DEL CARMEN
SOLORZANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros V- 6.867.631, y V-11.558.102, respectivamente, sobre las “…bienhechurías y
construcciones (…) sobre un terreno Municipal, ubicado en la Parroquia 23 de enero, sector
Monte Piedad, calle Santa Marta, callejón San Vicente, casa Nº 17, jurisdicción del Municipio
libertador del Distritito Capital…”.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ
SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
éste Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 04 de agosto de 2022-.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-S-2019-004307.
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