REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2022.-
212º y 163º
-I-

SOLICITANTE: ANDREA CAROLINA TANG OCALLAGHAN, venezolana, mayor de edad,
y titular de la cédula de identidad N°. V-20.229.531.
APODERADAS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: TERESA DE JESUS MEDINA y
ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros.196.402 y 196.403
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-003460.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 10 de agosto de 2021, por la profesionales del
derecho TERESA DE JESUS MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ,
abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403,
actuando en representación de la ciudadana ANDREA CAROLINA TANG OCALLAGHAN,
venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-20.229.531, y
consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de agosto de 2021, mediante el
cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185del Código Civil, en
concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“… Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo
basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión;
cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el
caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias
que nos fueron distanciado como pareja y no llegamos a procrear hijos,
haciendo imposible nuestra vida en común a tal punta que hace ya más
de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como
pareja…”
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS EDUARDO
HERNANDEZ MATUSALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V.- 19.291.210, en fecha 22 de marzo de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 136, de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil correspondiente al año 2018.

Señala la solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,
asimismo, manifestó la solicitante que no adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Kilometro 7, Autopista Regional del Centro, Urbanización Bosque Valle, terraza N° 22, Apto.
N° 20, Parroquia- Coche. Código Postal 1090. Municipio Libertador, Distrito Capital...”
En fecha 19 de agosto de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual insto a la
parte solicitante, a consignar original o copia certificada del Acta de Matrimonio de los
ciudadanos ANDREA CAROLINA TANG OCALLAGHAN y EDUARDO HERNANDEZ
MATUSALEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-
20.229.531 y V.- 19.291.210, respectivamente.
En fecha 31 de agosto de 2021, compareció la abogada TERESA DE JESUS
MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 196.402, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por
este Juzgado en auto de fecha 19 de agosto de 2021.
En fecha 01 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando la Notificación del ciudadano JESÚS EDUARDO HERNANDEZ MATUSALEN,
así como la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 15 de noviembre de 2021, compareció la abogada TERESA DE JESUS
MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 196.402, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la parte solicitante, la cual mediante diligencia ratifica la dirección del ciudadano
JESUS EDUARDO HERNANDEZ MATUSALEN.
En fecha 18 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó remitir vía correo electrónico
Boleta de Citación al ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ MATUSALEN, y realizar
audiencia telemática con el antes mencionado a través de video llamada, bajo la aplicación de
Whatsapp, al número telefónico aportado por la parte interesada. En esa misma fecha se libro
la respectiva Boleta.
En fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal dicto auto mediante la cual deja
constancia que se remitió la Boleta de Citación y se realizo video llamada acordada por este
Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 del mismo mes y año, al ciudadano JESUS EDUARDO
HERNANDEZ MATUSALEN, notificándole de la presente solicitud de DIVORCIO 185 del
Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien manifestó no
tener objeción alguna.
En fecha 08 de diciembre del año en curso, compareció la abogada la apoderada
judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia ratifica la dirección del ciudadano
JESUS EDUARDO HERNANDEZ MATUSALEN.
En fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal observó que no consta en autos la
representación del Fiscal del Ministerio Publico razón por la cual este Órgano Jurisdiccional
insto a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos para ser librada la Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 31 de marzo de 2022, compareció la abogada TERESA DE JESUS
MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 196.402, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos a fin
de ser librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2022, mediante nota de secretaria se libro Boleta Notificación a
la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 22 de abril de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, adscrito
a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expone, consignó en este acto boleta
de notificación debidamente firmada y sellada, asimismo en esta misma fecha la Secretaria
Temporal de este Juzgado, dejo constancia que se efectuó video llamada a través de la
aplicación telefónica WhatsApp, atendiendo el ciudadano JESUS EDUARDO HERNANDEZ
MATUSALEN, manifestando que está de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció la abogada TERESA DE JESUS
MEDINA, inscrita en el Inpreabogado N° 196.402, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia solicita que sea decretada la
Sentencia de la presente solicitud.
En fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal observó que la Representación Fiscal
del Ministerio Público, quien es parte de buena fe, no ha comparecido a emitir su opinión,
motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abstiene a proveer lo solicitado.
En fecha 13 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante
diligencia ratificar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2022, este Tribunal ordenó nuevamente librar nuevamente
Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 29 de abril de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, adscrito
a la unidad de Alguacilazgo, consignó en este acto boleta de notificación debidamente
firmada y sellada.

-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 136, de fecha 22 de marzo de 2018,
expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado
Miranda, según consta en Acta Nº 136, de Matrimonio llevado por dicha autoridad
civil correspondiente al año 2018, correspondiente a los ciudadanos ANDREA
CAROLINA TANG OCALLAGHAN y JESUS EDUARDO HERNANDEZ
MATUSALEN, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédula de identidad Nros. V- 20.229.531 y V- 19.291.210, respectivamente, de la
cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-

 Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ANDREA CAROLINA
TANG OCALLAGHAN y JESUS EDUARDO HERNANDEZ MATUSALEN,
respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 20.229.531 y V- 19.291.210, respectivamente, a la cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-IV-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 22 de marzo de 2018, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 136, de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil correspondiente al año 2018.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°
136, de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de
2015, expediente N° 12-1163, y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, ampliando más
las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como base legal
para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como

una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
Tribunal.
En este caso, existe la firme voluntad de la parte interesada de querer poner fin al
vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con la Sentencia N° 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30
de marzo de 2017, emanadas de las Salas Constitucional y Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, formulada por las profesionales del derecho TERESA DE JESUS
MEDINA y ALEYDIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.402 y 196.403, actuando en representación
de la ciudadana ANDREA CAROLINA TANG OCALLAGHAN, venezolana, mayor de edad,
y titular de la cédula de identidad N°. V-20.229.531. En consecuencia, se declara disuelto el
vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de marzo de 2018, por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 136, de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 2018.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil
y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de

2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 de
agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.


NRM/FP/ Samuel+.
Exp. AP31--S-2021-003460