PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-004614
SOLICITANTES: ciudadanos MARISOL BAPTISTA GOUVEIA y LUIS ALBERTO BRITO MARAVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.592.548 y V- 10.336.247, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AZORY RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.356.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se inició el presente procedimiento intentado por los ciudadanos MARISOL BAPTISTA GOUVEIA y LUIS ALBERTO BRITO MARAVER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.592.548 y V- 10.336.247, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio AZORY RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.356, mediante el cual solicitaron su solicitud de divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
El 22 de julio de 2022, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en torno al caso.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal mediante nota de secretaria libró boleta ordenada en el auto de admisión de fecha 22 de julio de 2022, dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de que en esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formulara sus observaciones y estimara lo pertinente sobre la presente solicitud, para la cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta Nº 327, correspondiente al año 2004; la cual acompañaron con el escrito de solicitud.
Manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos. Igualmente adujeron que durante el matrimonio si adquirieron bienes, por tanto, existen bienes gananciales que liquidar en la comunidad conyugal.
Expusieron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencias Villa del Este, situado en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, piso 11, apartamento 11-3, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente que desde el mes de abril del año 2017, han permanecido separados de hecho, interrumpiéndose la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil. Y presentaron las siguientes documentales a fin de probar sus alegaciones:
• Copia certificada de acta de matrimonio de los solicitantes, Nro. 327, de fecha 27 de noviembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de abril del año 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la fiscalía manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.