República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 16 de Agosto de 2022
Años: 212º y 163º


Asunto principal: DP01-S-2017-001213
Asunto : DP01-R-2022-000038

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona

Imputado: Helio Agustín Gerig Misle, identificado con la cédula de identidad número V.11.470.310.-
Defensores privados: Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los números 85.613, 128.847 y 55.039 respectivamente.-

Víctima: Nicolasa Victoria Maizo Frey, identificada con la cédula de identidad número V.10.360.473.-
Apoderado de la víctima: Manuel Perdomo, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 102.468.-
Vindicta Pública: Daniela Corsini Compioli, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0093-2022.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-


I.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio 3C-0296-2022 de fecha 06.07.2022 emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 pieza con sesenta y siete (67) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000038, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los número 85.613, 128.847 y 55.039 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad número V.11.470.310, en contra de la decisión dictada en celebración de audiencia preliminar de fecha 06.06.2022, cuyo auto fue publicado en fecha 07.06.2022, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado, relacionado con el asunto DP01-S-2017-001213 (Nomenclatura propia del Juzgado de primera instancia).
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 07.07.2022, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000038, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.-


II.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 13 de junio de 2022, la URDD de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por los Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los número 85.613, 128.847 y 55.039 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad número V.- 11.470.310, alegando lo siguiente:

…Nosotros, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolanos, abogados el libre ejercicio de profesión, debidamente inscritos por ante el Instituto Previsión Social Abogado, bajo los 85.613, 128.847 y 55.039, con domicilio procesal Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina Oficina M5-7, Maracay teléfonos 04140494765 04243852834 toyota2000@hotmail.com. toyota20009@gmail.com wsolorzano@hotmail.com, actuando con el carácter de defensores Privados del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, titular cédula identidad de residenciado actualmente en la población de El Jarillo, Estado Miranda; acusado en Causa Penal signada con el DP01-S-2017-001213, ante usted ocurrimos para exponer: De conformidad con establecido en artículo 439, ordinales 5° y 7° Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con artículo 314, parte fine, eiusdem, que remisión aplicación supletoria expresas, establece artículo 83 de la Orgánica Sobre Derecho de Mujeres Una Vida Libre Violencia, en último aparte, interponemos recurso apelación contra de decisión dictada término de audiencia preliminar celebrada 06-06-2.022, cuyo auto publicado 07-06-2.022, en forma siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Al término de la audiencia preliminar, celebrada el día lunes 06-06-2.022, la Jueza Tercera de Control, pasó a dictar, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal "E" e "I", del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta juzgadora considera y declara que no opera la prescripción solicitada por la defensa privada por cuanto no están prolongados los lapsos aplicables para tal fin esto en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
(...)
CUARTO: en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica, ante este Tribunal, toda vez que no se consideran pertinentes para la entidad del delito acusado es por lo que NO SE ADMITEN dejando constancia que este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer no es competente para dirimir controversias en cuanto al derecho de propiedad…
En idéntica manera, fue trascrito en el auto publicado con fecha 07-06-2022, en la parte intitulada "ORDEN DE APERTURA A JUICIO".

CAPÍTULO II
DE LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR LA DEFENSA EN EL
ACTO DE AUDIENCIA.
La actuación de la defensa se centró en ratificar de manera oral, los pedimentos contenidos en el escrito consignado el 30-05-2022, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, en el cual se expresó lo siguiente:
- La oposición de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, ( establecidas en el ordinal 1°, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 28, ordinal 4°, en virtud de encontrarnos frente a una acción promovida ilegalmente, sobre la base de: Literal "E". Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad Para Intentar la Acción y Literal "I". Falta de Requisitos Formales Para Intentar la Acusación Fiscal, en donde también se exalto que, estamos en presencia de una conducta no punible a la luz del artículo 65, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto nuestro defendido lo que efectuó fue un reclamo de devolución de su propiedad, y con ello no traspasó los límites legales.
- El acaecimiento de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con base en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, solicitando el decreto de la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 49, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
.Y el ofrecimiento de los medios de prueba, documentales y testimoniales, para ser debatidos, ante la eventual celebración del juicio oral.
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“…Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de Interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Esta defensa, mediante escrito presentado en fecha 30-05-2022, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 1° del ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4", literal "E" y literal "I", eiusdem, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Juez de la recurrida, tal como ha quedado expuesto precedentemente.
Pues bien, en relación a la primera de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal "e", atinente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no explicó los motivos por las cuales dictó la decisión en agravio de nuestro defendido, simplemente se limitó a declararla sin lugar, como ya se dijo, contraviniendo así el mandato legal contenido en el artículo 157 del referido Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad
Omissis…
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
CAPÍTULO IV
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Omissis…
Con ocasión a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción especial, en el asunto DP01-R-2022-000012, el 20-04-2022, anulando de oficio la audiencia preliminar celebrada el 17-10-2017, anulando también todas las actuaciones a partir de esa fecha, ordenando la reposición de la causa al estado previo a la realización de dicha audiencia. Sobre la base de esta consideración, tenemos que la última actuación procesal interruptiva del curso de la prescripción la constituyó el escrito suscrito por el Abogado José Francisco Peña Saa, presentado el 29-09-2017, de tal manera que es a partir de esta fecha desde donde debe computarse el curso de la prescripción de tres años, ello así tenemos que esta operó el 29-09-2020. Ahora bien, tomando en cuenta la resolución 2020-0001, dictada el 20 de marzo de 2020, por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispuso: "PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes." (Negritas propias).
Omissis…
Obteniendo como respuesta:
SEGUNDO: Esta juzgadora considera y declara que no opera la prescripción solicitada por la defensa privada por cuanto están prolongados lapsos aplicables esto Código Penal.
Del análisis de este particular, se obtiene fácilmente que, la juez de la primera instancia centra su negativa en que, según su criterio, "no están prolongados los lapsos aplicables para tal fin esto en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal", por ello al remitirnos al contenido del citado artículo 110, vemos que el legislador, cuando menciona el vocablo "prolongación", se refiere es a la denominada prescripción extraordinaria, es el terreno donde nos hallamos, si no en el ámbito de la prescripción ordinaria o extrajudicial, además la jurisdiscente explana que: NO ESTÁN PROLONGADOS LOS LAPSOS, de tal manera, que surge la interrogante: ¿Qué impidió entonces para decretar la prescripción?, si como repetimos, no se encontraban prolongados los lapsos. Resultando así incongruente, en si misma, tal decisión, que por demás escasa, tampoco señala las reglas matemáticas empleadas, a cuál resultado aritmético llegó, en cual de los supuestos del artículo 108 del Código Penal era encuadrable, ni los fundamentos jurisprudenciales ni doctrinarios que respalden, limitándose solo a señalar la "no prolongación" de los lapsos del artículo 110 eiusdem.
Omisis…
Con base en todo lo anterior, habida consideración de tratarse la prescripción de una institución de orden público, que opera en beneficio del interés social, para cuyo conocimiento y resolución se encuentran facultadas las Cortes de Apelaciones, como materia de propia decisión, pedimos de esta alzada, se pronuncie en relación del acaecimiento de esta figura extintiva de la acción penal, en este asunto, aunado al hecho de que en la decisión recurrida, la juez en su escasa y contradictoria fundamentación, no explicó las fórmulas matemáticas, ni las bases jurisprudenciales y doctrinarias en las que basó su dictamen.
CAPÍTULO V
DE LA INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA
La Jueza de la recurrida, negó la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, aduciendo que:
“(…)
CUARTO: en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica, ante este Tribunal, toda vez que no se consideran pertinentes para la entidad del delito acusado es por lo que NO SE ADMITEN dejando constancia que este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer no es competente para dirimir controversias en cuanto al derecho de propiedad,…”
Tales documentales consistieron en:
-Documento por el cual la ciudadana INGEBORG MENZEL JHONE, da en cesión a HELIO GERIG MISLE, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, hoy invadido por la presunta victima y su grupo familiar, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, el 12-10 2010, bajo el N° 11, Tomo 73, de los libros respectivos, posteriormente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, del Estado Aragua, el 01-09-2017, bajo el N° 2017-600, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 275.4.14.1.1377, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, Número 2017-601, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 275.4.14.1.1378, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Marcado con letra "A".
-Expediente Sucesoral N° 170080, contentivo de la declaración sucesoral efectuada por nuestro defendido, con ocasión al fallecimiento de INGEBORG MENZEL JHONE. Marcado con letra "B".
Omisis…
CAPÍTULO V DEL PETITORIO
Con base a los razonamientos fácticos y de iure, suficientemente esgrimidos, solicitamos de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita y declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 06-06-2022 y del auto de apertura a juicio publicado el 07 06-2022.
TERCERO: Se dicte una decisión propia en relación a la solicitud de prescripción de la acción penal en el presente asunto, resolviéndose como cuestión de previo y especial pronunciamiento, con todos sus efectos y consecuencias legales…”

III.- Contestación de la vindicta pública.-
En fecha 28 de junio de 2022, la Representación Fiscal en la persona de la abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, presenta escrito de contestación de recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Quien suscribe, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer con sede en Maracay, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 133 ordinal 1 y 2' de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres à Una Vida Libre de Violencia por supletoriedad y complementariedad del artículo 67 ejusdem, de conformidad y en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico encontrándome en el termino legal establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer en tiempo hábil y oportuno formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN en contra del ciudadano HELIO AGUSTIN GERING MISLE titular de la cédula de identidad No. V 11 470 310, en la causa signada con el Asunto Principal No DP01-S-2017-001213 se hace en el siguiente término:
Omisis…
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados, luego de la revisión de la presente causa se constata que desde el inicio del proceso se ha respetado y garantizado los derechos al ciudadano HELIO AGUSTIN GERING MISLE, tanto en sede Fiscal como en cada uno de los actos ya judicializados, y ello se puede verificar en cada actuación y en el ejercicio activo por parte de la defensa técnica asimismo se denota por parte del ciudadano HELIO AGUSTIN GERING MISLE, un comportamiento a lo largo de este proceso que se debe resaltar como el no estar pendiente del proceso, actos que fueron consecuencia del actuar en el proceso del Ciudadano HELIO AGUSTIN GERING MISLE.
Omisis…
V PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores Privados, en contra de la decisión del Tribunal Tercero en primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del ciudadano HELIO AGUSTIN GERING MISLE titular de la cédula de identidad No V-11470310…

IV.- Alegatos de la Defensa Privada de la Víctima.
En fecha 01 de julio de 2022 la URDD de este Circuito recibe escrito interpuesto por el abogado Manuel Perdomo, ya identificado, en su carácter de defensa privada de la víctima, a fin de dar contestación al presente recurso de apelación de auto, y expone lo siguiente:
…Yo, MANUEL S. PERDOMO V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 102.468 y actuando en este acto en representación de la ciudadana Nicolasa Maizo Frey, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.360.473, de este domicilio, en su condición de víctima en la referida causa y como consta en Poder Apud Acta conferido en fecha cinco (05) de marzo del año 2020 y el cual quedó asentado en el libro de registro de Poderes Apud Acta Nº 03, con el No 03 cursante al folio 23 hasta el 24, recurrimos ante su competente autoridad con los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Omisis…
CAPITULO I
En relación a lo anterior, estimamos necesario señalar que el Principio de Congruencia consiste en la identidad o correspondencia que debe existir entre lo alegado y probado por las partes en la causa y la decisión dictada por el juzgador, siendo que dicho principio debe privar en todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, so pena de acarrear la nulidad absoluta de las mismas.
En tal sentido, ha sido reiterada y manifiesta la doctrina, tal y como lo afirma DEVIS ECHANDIA cuando señala: "se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o del querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas"
Asimismo, MONROY GALVEZ señala que "el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las pretensiones contenidas en el proceso que resuelva".
Omisis…
CAPITULO III
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones jurídicas esbozadas y las razones de hecho y de derecho que nos autorizan y que se subsumen dentro del precepto señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente Escrito de Contestación al RECURSO DE APELACIÓN, sea sustanciado conforme a Derecho, apreciado en su justo valor procesal, y que dicho recurso sea declarado SIN LUGAR…”


V.- Pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia, Auto de Apertura a Juicio.-
En el auto motivado de apertura a juicio de fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado indico:


DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa en fecha 30.05.2022, y ratificadas en fecha 06.06.2022 por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ´E´ e ´I´, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis…
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, siendo los siguientes:
TESTIMONIOS DE:
1.- la ciudadana Jenny Kansler. 2.- ciudadana Zenayda Briendenbach Aguilera. 3.- ciudadana Inesina Then Briceño. 4.- ciudadana Francis Adelis Rangel Breindenbach. 5.- ciudadano Víctor Manuel Calanche Herrera. La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del principio de comunidad de pruebas. -
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal ´E´ e ´I´, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora considera y declara que no opera la prescripción solicitada por la defensa privada por cuanto no están prolongados los lapsos aplicables para tal fin, esto en atención en el artículo 110del Código Penal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarta 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano HELIO AGUSTÍN GERIC MISLE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se admiten como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público las contenidas desde el folio 52 al 55, a excepción del acta de imputación fiscal, por cuarto la evaluación de la misma no tiene utilidad alguna en un futuro juicio. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado HELIO AGUSTÍN GERIC MISLE si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” . QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano HELIO AGUSTÍN GERIC MISLE, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. SEXTO: en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica ante este Tribunal, toda vez que no se consideran pertinentes para la entidad del delito acusado es por lo que NO SE ADMITEN dejando constancia que este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer no es competente para dirimir controversias en cuanto al derecho de propiedad, asimismo, referente a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa SE ADMITE el testimonio de los ciudadanos JENNY KANSLER, ZENAYDA BRIENDENBACH AGUILERA, INESINA THEN BRICEÑO, FRANCIS ADELIS RANGEL BRIENDENBACH Y VICTOR MANUEL CALANCHE HERRERA por ser útiles y pertinentes en el presente asunto, instando a la defensa a la consignación de los datos de identificación plena para su ubicación lo antes posible por ante este despacho. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Apoderado Judicial Abogado Manuel Perdomo, y el Abogado William Solórzano. OCTAVO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase…”

VI.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 07 de junio de 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”

Es así, que esta norma contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI.- Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en los numerales 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314, parte in fine, ejusdem y como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de de Tercero de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en el auto de apertura a Juicio, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, declaro sin lugar las excepciones, presentadas por la defensa técnica, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, negó la admisión de unas pruebas documentales de la defensa y declaro sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal en el presente asunto incoada por la defensa. Así se observa.-
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. En el caso que nos ocupa, se está apelando del auto de apertura a juicio mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró:

… PRIMERO: Visto el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa técnica a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR las mismas, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, …SEGUNDO: Esta Juzgadora considera y declara que no opera la prescripción solicitada por la defensa privada por cuanto no están prolongados los lapsos aplicables para tal fin. …CUARTO: en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica ante este tribunal, toda vez que no se consideran pertinentes para la entidad del delito acusado es por lo que NO SE ADMITE dejando constancia que este circuito judicial … no es competente para dirimir controversias en cuanto al derecho de propiedad, asimismo, referente a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa SE ADMITEN el testimonio de los ciudadanos JENNY KANSLER, ZENAYDA BRIENDENBACH AGUILERA, INESINA THEN BRICEÑO, FRANCIS ADELIS RANGEL BRIENDENBACH Y VICTOR MANUEL CALANCHE HERRERA … SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes , para que en un plazo comùn,… ;

Alegando la defensa por último que la recurrida no motivo lo peticionado por la defensa, estando de esta manera a su decir, viciado de inmotivación el auto recurrido. Así lo plasma.-

En cuanto a estos planteamientos, se observa que el punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con la cual modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nunc, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así se precisa.-

De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-

Sin embargo, el punto álgido, en este recurso, dicho lo anterior, se observa del pronunciamiento judicial en el que la jueza de Control, admitió a la defensa técnica, las pruebas testimoniales promovidas por haberse demostrado la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, desechando por las documentales por impertinencia ante la entidad del delito que se ventila en el presente asunto penal, correspondiente al Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; observando este Órgano Colegiado que la jueza de control y garantía si analizó y discriminó la necesidad utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, en especifico la prueba documental que versa sobre un documento de propiedad de un bien inmueble, el cual no es pertinente a la verificación del supuesto de hecho contenido en el tipo delictual imputado, dándole su debido valor al efecto del debate judicial que se celebre en su oportunidad y el pronóstico de sentencia previo debate oral, lo que significa que la jueza actuó conforme a derecho. Así se analiza.-

Y así se observa que la jueza efectivamente le dio respuesta al recurrente, con respecto a la excepción opuesta y le indica el trámite a seguir. Así se declara.-

Instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 íbidem, en cuyos literales se expresa que “Omissis… c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. Así se consagra.-

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se observa.-

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; en pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. Así se observa.-

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem. Así se contempla.-

Ahora bien, con respecto a las excepciones opuestas por la defensa técnica, en el presente asunto, esta Corte advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los que pueda establecer la ley especial en materia de delitos de violencia en nuestro caso. Así se precisa.-

Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida. En conclusión, nuestro máximo Tribunal en sentencia de Sala constitucional Nº 546 de fecha 8-7-2016, ha instituido:

… las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.

Siendo necesario agregar que los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi (Cambiando lo que se debe cambiar), con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal:

(…) En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Así se destaca.-

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se observa.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22/06/2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.(negrillas propias)
En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de Octubre de 2021, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 19 de marzo de 2021, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 14 de Enero de 2015, por el mencionado Tribunal. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la Sala Constitucional modificó su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio. Así se razona.-

Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y con el fin de no ocasionar gravamen alguno a las partes, por lo que resultan ser inapelables. Así se decide.-

En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo del auto motivado publicado en fecha 07/06/2022 (auto de apertura a juicio) y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Así se decide.-

Ahora bien, respecto del tercer motivo de impugnación incoado por la defensa técnica, relativo a la solicitud de prescripción de la acción penal en el asunto Nº DP01-S-2017-001213, seguida al ciudadano HELI AGUSTIN GERIG MISLE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al respecto esta Instancia Superior, considera procedente señala lo que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en relación a la Prescripción y a los actos interruptivos de ésta:
…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia (sic) según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…” (Sentencia Nº 490, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

…Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se debe comenzar a contar…desde el día de la perpetración…Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados ésta determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito…En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…El artículo 110 del Código Penal, señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin de proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001… (Sentencia Nº 517, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS) (subrayado nuestro)

Como se ha apreciado, en el presente asunto en fecha 10-03-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictó sentencia condenatoria, llegando al fin de proceso y dando por satisfecho el objeto del proceso, mediante sentencia, por lo que no se puede considerar prescripción alguna, ya que la prescripción de la acción se ha interrumpido con los continuos actos del proceso, el cual, no ha visto paralización alguna desde su inicio, lo que luce hacer inviable que pudiese materializarse el lapso necesario para que se configure la indicada prescripción. Y así se observa.

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En el proceso penal que dio lugar al presente recurso, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua dictó orden de inicio de investigación el 09 de diciembre de 2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NICOLAZA VICTORIA MAIZO FREY, ante la mencionada representación Fiscal; siendo imputado el ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en fecha 07.04.2017, siendo impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el 19.10.2017 se celebra audiencia especial en la cual se modificaron las medidas dictadas, el 03.02.2022 se dicta auto de abocamiento y el 30.03.2022 se dicta sentencia condenatoria al encartado de autos.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al recurso de Apelación seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario, es decir, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” ocurre a partir del 19.10.2017, pues desde esa fecha se celebra audiencia especial en la cual se modificaron las medidas dictadas, posterior a haberse verificado la imputación del hoy acusado al ser entrevistado en la sede del Ministerio Público en calidad de imputado y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.

Ahora bien, en relación a la prescripción alegada, al considerar extinguida o prescrita la acción penal en ese caso, esta Corte considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan el delito enjuiciado, eso es, la Violencia Psicológica prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales establecen; los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (Subrayado añadido).

Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el caso del delito de Violencia Psicológica, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse en este caso desde el 19.10.2017, pues desde esa fecha se celebro audiencia especial en la cual se modificaron las medidas dictadas, posterior al momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra, acto judicial que impulso el proceso, siendo la fecha de configuración del tiempo legal requerido para tal prescripción el 19.04.2022, reiniciándose el proceso el día 03.02.2022 cuando se dicta auto de abocamiento, por lo que no se verifica la prescripción alegada. Así se establece.-

Ahora bien a mayor abundamiento y a todo evento, se observa en el caso examinado que el 7 de abril de 2017, el Ministerio Público, en el correspondiente acto Imputó a ciudadano GERIG MISLE HELIO AGUSTIN, acto en el que estuvo asistida por el abogado privado WILMER OMAR GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.248 y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y es hasta el 29 de septiembre de 2017, la fecha en la que la defensa técnica del imputado, abogado JOSÈ FRANCISCO PEÑA, presenta diligencia con la cual solicita fijación de audiencia preliminar, activando el proceso penal, fecha tope que se computa hasta el 16.03.2020, cuando se declara por el Ejecutivo Nacional Estado Alarma de Salud Pública Nacional por SARS COVID 19, que generó la paralización de las causas (Resolución Nº 001-2020), transcurriendo hasta aquí DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS, comenzando a fluir los días de despacho y la actividad procesal a partir del 04.11.2020 por la resolución Nº 008-2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la fecha del 30.03.2022 cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de nuestro estado, dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra GERIG MISLE HELIO AGUSTIN, por la comisión del delito de Violencia Psicológica prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia; cuya sumatoria de día nos da un total a la mencionada fecha de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, para un total definitivo de tiempo transcurrido desde el acto de imputación del justiciable de TRES(03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, no existiendo prescripción alguna de la acción penal en el presente asunto; razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el auto dictado en fecha 07 de Junio de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, por cuanto entre la fecha de la imputación fiscal hasta la sentencia de primera instancia que dicta el fallo condenatorio no transcurrieron los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal. Así se razona.-

En definitiva de cara al proceso penal actual, al tomar como fecha de inicio del lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal el momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez), tal como se ha indicado en este fallo. Así se precisa.-

Siendo así, esta Corte estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano GERIG MISLE HELIO AGUSTIN, ello en virtud de que el proceso penal que se ha instaurado en su contra no transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, al no haberse verificado la prescripción judicial alegada.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación del auto de apertura a Juicio, que interpusiera los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIC MISLE, contra la decisión emanada por el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07/06/2022. Y así se decide.

VII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.613, 128.847 y 55.069 respectivamente, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad número V.11.470.310, en contra del auto motivado de pase a Juicio dictado por el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 07 de Junio de 2022, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.613, 128.847 y 55.069 respectivamente, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, titular de la cédula de identidad Nº V-11.470.310, en contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por los razonamientos plasmados en este fallo.
Tercero: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Tercero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2022-000038
Nº de decisión Juris: Sin Sistema.
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0093-2022.-