República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Asunto principal: DP01-S-2015-003131
Asunto : DP01-R-2022-000041
I. Identificación de las partes y la causa.-
Imputado (s): Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V.12.142.956.-
Defensa Publica: Abogado Ramón Alexander Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V.12.610.694 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 152.485.-
Víctima: Verónica Ostos.-
Vindicta Publica: Abogada Verónica Mercedes Ortega Rodríguez, Fiscal Encargada Undécima (11ª) del Ministerio Público del estado Aragua.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Decisión Nº0088-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 15.07.2022, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, ya identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V.12.142.956, en contra de auto publicado en fecha 21/06/2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003131 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y se há ordenado mediante oficio Nº 0147-2022, de esta misma fecha la remisión de la causa principal para su revisión y análisis a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia y pretensión planteada por las partes. Recibiendo actuaciones judiciales, causa principal, distribuídas por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 21.07.2022.
Haciendo el recorrido procesal se observa, que en fecha 21/06/2022, el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003131 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia especial para oír al detenido por orden de aprehensión, ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V.12.142.956, donde la ciudadana jueza de la recurrida legitimó la detención por orden judicial del mencionado ciudadano, quien se encuentra condenado, previa admisión de hechos, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y a su vez, REVOCÒ la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al artículo 95 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en fecha 21.08.2015, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 69, 471, 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida por este Tribunal Colegiado en fecha 15.07.2022, actuaciones relacionadas con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, ya identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V.12.142.956, en contra de auto publicado en fecha 21/06/2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003131 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en fecha 26/07/2022, por Auto, con numero de decisión 00084-2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso siendo Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la afirmación de la libertad conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y debido proceso 49 (ordinales 1º, 2º, 3º y 8º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 (ordinal 2º) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8º (ordinal 2º) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haberse decretado en fecha 21.06.2022, medida privativa de libertad durante la celebración de la audiencia especial para oír al detenido por orden judicial, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule esta, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2015-003131 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000041, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 22/06/2022, el abogado Ramón Alexander Aponte, identificado en actas, recurre contra la decisión dictada contra de auto publicado en fecha 21/06/2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003131 (nomenclatura interna del tribunal de origen, en los siguientes términos:
“…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, titular de la cédulas de identidad, V-12.610.694, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, N° 71-1, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, debidamente colegiado, e inscrito en el instituto previsión social del abogado bajo el número, 152.485. En mi condición de representante legal del ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.142.956, quien cursa causa ante su digno despacho signada con la nomenclatura, DP01-S-2015 0003131, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer, interponer y solicitar.
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de junio del año 2022, se realizó audiencia de imposición de sentencia, en el proceso seguido en contra de mi patrocinado, esgrimiendo cada una de las partes los alegatos y argumentos correspondientes, siendo de esta forma que la fiscalía del ministerio en su exposición señalo confiando en el principio de buena fe voy a solicitar en este acto se le mantenga la medida cautelar de la cual viene gozando el ciudadano, en virtud de considerar que la pena a imponer así como la circunstancia que originaban dicha pena no ameritaban pena privativa de libertad así mismo. esta defensa solicito muy respetuosamente que se le acordara medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad aunado a otros alegatos señalados en sala y suficientemente acreditados los alegatos correspondientes, no obstante a pesar de lo alegado por la defensa y que el petitorio de ambas partes es a decir fiscalía del ministerio público y de la defensa fue la misma es a decir la imposición de una medida cautelar la honorable juez obvia la solicitudes de ambas partes al momento de su decisión y señala que impone como medida la medida privativa de libertad siendo esta la mas gravosas de todas las medidas incurriendo en vicio de ULTRAPETITA pues otorgo algo distinto a lo solicitado por las partes se pregunta esta defensa no es la fiscalía del ministerio publico quien vela por los intereses de la victima o acaso la honorable juzgadora se olvida del estado de derecho y de justicia social donde todos somos iguales ante la ley
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
El Tribunal en funciones de ejecución de la Jurisdicción especial de violencia contra la mujer del Estado Aragua, una vez culminada la audiencia de imposición de pena, Decidió lo siguiente: Primero: En cuanto a la solicitud de la fiscalía del Ministerio público y de la defensa de que fuese acordada medida cautelar de la sustitutiva de la libertad por considerar que la pena a imponer no acreditaba medida privativa de libertad y en virtud de los alegatos tanto de la defensa como del mismo imputado la honorable juez decidió ignorar ambas solicitudes e incurriendo en VICIO DE ULTRAPETITA decide ordenar medida privativa preventiva de libertad Siendo esto contrario a lo establecido por la sala constitucional en sentencia reiterada y pacifica donde se ha dado por sentado que la libertad es el principio fundamental inviolable máximo así como lo es la vida. Segundo: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa la ciudadana juez la declara sin lugar por según, existe la reincidencia pues el tribunal primero de control de violencia, Sin que el tribunal de ejecución le pidiera información, señalo la existencia de dos causas las cuales una está detenida por un recurso y la otra está en fase de juicio, no obstante señalo esta defensa de la osadía por parte de la victima quien mal utilizando la ley desde el año 2018 y dando fuerza a su condición ha incoado de forma maliciosa varias denuncias en diversas oportunidades y que la fiscalía le ha dado viabilidad. Siendo que la Audiencia se concluyó, la defensa es de la opinión que lo acordado o decidido por la honorable juez, va en contra de los principios y garantías procesales que asisten a mi representado y violatoria de Normas de Rango Constitucional, por consiguiente y en razón de las violaciones antes señaladas, es que esta defensa va a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión del tribunal de ejecución de violencia contra la mujer, donde convalida varios actos contrarios a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal.
Omissis...
Articulo 9: Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que preventivamente privación restricción de libertad o de otros derechos imputado, o ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán interpretadas restrictivamente, y aplicación debe ser proporcional la pena medida seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas preventivas contras imputadas son las que este Código conforme Constitución.
Omissis...
Articulo 49. El debido proceso aplicará todas actuaciones judiciales
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación del proceso. Toda tiene derecho notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada.
Articulo 51. Toda persona tiene derecho representar o dirigir peticiones ante autoridad, funcionario público funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia éstos éstas, y de obtener oportuna adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados sancionadas conforme a la pudiendo ser destituidos o destituidas del respectivo.
Omissis...
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:
Articulo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho:
Se anule la medida privativa preventiva de libertad y se mantengan el resto de las medidas de protección a la victima. Se otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que pesa sobre mi patrocinado…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
En fecha 01/07/2022, la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Undécima (11º) del Ministerio Publico del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su carácter de patrocinante del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.142.956, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Ejecución de la sentencia, adscrito a la Dirección General de Protección de Derechos Romanos, de este domicilio; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 1,2,19, 26, 49,285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 31 ordinal 5° en concatenación con el 30 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad con i debido respeto a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Omisis...
CAPITULO II
DEL DERECHO
Omisis...
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En fecha 20-06-2022, se realiza la aprehensión del ciudadano MAIKEL MIGUEL CHURON, Titular de la Cedula de Identidad V-12.142.956 en virtud de orden de Captura N° 2002-2022, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual se celebra audiencia por captura en fecha 21-06-2022.
En este sentido esta representación fiscal solicito la Detención Domiciliaria, obteniendo como decisión por parte del digno Tribunal REVOCAR, la medida acordada en fecha 21-08-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función De Segundo de Control Con Competencia En materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el Articulo 95 ord 1. "Arresto transitorio", y lo previsto en el Articulo 90 ord 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en incumplimiento en los artículos 487 del código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 01, 02, ord 9 y 12", 07 y 79 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte de este honorable Juzgado.
Ahora bien, en fecha 22-06-2022, la defensa privada a recurrido contra dicha decisión, contraria a sus pretensiones por lo cual esta representación fiscal, sostiene pedimento en los siguientes términos; La Medida Privativa de Libertad como excepción en el proceso penal, responde a la conducta contumaz del penado para adherirse al proceso, en este sentido la Detención domiciliaria se podría equiparar a la privativa de libertad, cuya diferencia radica en el sitio de reclusión.
Por todo lo antes expuesto, está representación fiscal sostiene expresamente su petitorio durante la audiencia celebrada en fecha 21 de Junio del 2022 contra el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, Titular de la Cedula de identidad V-12.142 95, y acepta conformemente la decisión dictada por el juzgado, ya que el penado incurrió en desobediencia, rebeldía, desacato, reticencia y contumaz al proceso penal que se sigue, e incurrir en reincidencia en realizar actos contra la Victima.
En definitiva fundamento el presente pedimento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 21, 26, 51, 257, 272 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 493, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal gaceta oficial N° 6.078 extraordinaria de fecha 15-06-2012, concatenados con los artículos 38, 39.7 de la ley Orgánica del ministerio público. Solicitando al honorable juez, en mérito de lo antes expuesto, que el presente Escrito, sea agregado a los autos que conforman la actuación penal que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; tramitado y substanciado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de ley en el marco de la garantías de los Derechos Humanos de las persona Privadas de Libertad, Leyes Especiales, tratados y convenios suscritos por el Estado Venezolano que regulan está Materia…”
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 21/06/2022, el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003131 (nomenclatura interna del tribunal de origen, dicto auto declarando:
“…Acto seguido, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, UNA VEZ ESCUCHADOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Como legitima la detención del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.142.956, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido el 20-10-1975, de 46 años de edad, estado civil, soltero, de oficio. Comerciante, residenciado en: SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, VILLAS DE SANTA RITA, C-8 VÍA PRINCIPAL, EDO. ARAGUA, conforme lo establece el articulo 44 numeral 1" de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia N° 526, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, por cuanto el referido penado, fue requerido mediante orden de captura, N° 002-2022, de fecha 06-06-2022, librada por este Tribunal, ello a la negativa de comparecer ante este Tribual y por reincidencia. SEGUNDO: En cuanto a la Orden de Captura N° 002-2022, de fecha 06-06-2022, queda sin efecto la misma, toda vez que se ha materializado en este acto, en consecuencia se libra oficio para la exclusión correspondiente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano presente en sala, por todas las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es, en consecuencia, REVOCAR, la medida acordada en fecha 21-08-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, como fue la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ord. 1°, "ARRESTO TRANSITORIO", y lo previsto en el articulo 90 ord. 1, 5 (prohibición y restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida), 6% (prohibición por sí mismo, ... en realizar actos, ...), y 13°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos, 01, 02, ord. 9° y 12°, 07, y 79 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo; es por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en los Artículos 69, 471 ord. 3, 499, 500, 502 "encabezamiento" y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Librar boleta de ENCARCELACIÓN del ciudadano: MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad N V. 12.142.9563, quien fue CONDENADO POR ADMISIÓN DE HECHOS, en fecha 13-08-2019, fue SENTENCIO POR ADMISION DE LOS HECHOS, (incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso), a cumplir TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V.A.0.A. de 26 años de edad, y siendo "IMPUESTO", en fecha 29-10-2019, del Auto de Ejecución de Pena, dejándose constancia que; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; y como sitio de reclusión momentánea en la Dirección de Inteligencia Estratégica DIE-BTI Palo, Negro, Edo. Aragua, a cargo de este Tribunal, órgano aprehensor. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud incoada por la Representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, en cuanto se mantenga la medida, de Detención Domiciliaria, por todas las razones expuestas SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud incoada por el Abg. RAMON APONTE, en su condición de defensor Privado, en cuanto a una medida cautelar sustitutiva, conforme al 242, ord. 9" del Código Orgánico Procesal Penal, ello por las razones antes expuesta. SEPTIMO: Se deja constancia que el penado nunca ha estado en DETENCION DOMICILIARIA, siendo el caso, que el Tribunal sentenciador, le acordó un "ARRESTO TRANSITORIO" desde la fecha 21-08-2015, hasta el 22-08-2015, (folio 30) OCTAVO: Se solicita a la defensa, que se consigne ante el tribunal, los informes médicos que correspondan, ello a los fines de tener certeza del estado de salud del penado NOVENO: Se declara concluido el acto siendo las 05:00 horas de la tarde ES TODO…”
Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente en su escrito indica que la recurrida incurrió en Ultrapetita pues el Ministerio Público y la Defensa solicitaron en audiencia fuese acordada una medida cautelar sustitutiva de la libertad por considerar que la pena impuesta no ameritaba medida privativa de libertad, alegando además, no estar de acuerdo con la calificación de reincidencia, pues, de considerar que la victima ha “…mal utilizado la ley desde el año 2018, dando fuerza a su condición ha incoado de forma maliciosa varias denuncias en diversas oportunidades”, fundamentado laen supuesta contravención al criterio reiterado de la Sala Constitucional (sin mencionar sentencia alguna) y las normas de orden público relativas a la afirmación de la libertad conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y debido proceso 49 (ordinales 1º, 2º, 3º y 8º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 (ordinal 2º) de la Convención Americana de los Derechos Humanos; por lo que solicita la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad durante la celebración de la audiencia especial para oír al detenido por orden judicial, decretado en fecha 21.06-2022, conforme a los artículos 175 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, transcribiendo y reproduciendo el contenido de dichas normas, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, ya identificado. Así se constata.-
Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido por orden judicial de fecha 21/06/2022, que la ciudadana jueza de la recurrida legitimó la detención por orden judicial del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, quien se encuentra condenado previa admisión de hechos en audiencia de verificación de la suspensión condicional del proceso del 13/08/2019 celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y a su vez, REVOCÓ la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al artículo 95 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en fecha 21.08.2015, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 69, 471, 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ejecutor en fecha 29.10.2019, las mismas consistentes en cumplir con 15 charlas de Género y Trabajo Comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de lo cual no existe constancia en el expediente principal y por ello, razón por la cual, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, hoy recurrido, una vez abocado, ordeno Citar por auto de mero trámite de fecha 02/06/2022, al ciudadano MAIKEL MICHAEL CHURÓN, ya identificado, para que comparezca de manera obligatoria a ese Tribunal, transcurrido como fueron DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DÍAS APROXIMADAMENTE (FF.106-109; pieza principal de la causa). Así se advierte.-
En fecha 06/06/2022, la recurrida jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, recibe oficio Nº 927-2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial (F.110; causa principal), donde le informa que el ciudadano MAIKEL MICHAEL CHURÓN, es imputado en las causas llevadas por ese Tribunal y signadas DP01-S-2018-1401 y DP01-S-2018-1831, la primera se encuentra en fase de verificación de la suspensión condicional del proceso y en la segunda, se ordeno su pase a juicio quedando sometido a la medida cautelar contentiva de Fianza del ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en ambas causas víctima la ciudadana VERONICA OSTOS, quien figura como víctima en la causa principal de este recurso signado como DP01-S-2015-3131; razón por la cual, la recurrida libra ORDEN DE CAPTURA en contra del identificado ciudadano MAIKEL MICHAEL CHURÓN, librándose los respectivos oficios al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal sector 8, Maracay, estado Aragua; a la Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público del estado Aragua y al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial (FF.111-117; causa principal).
Explicado lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del Quantum de la pena y de los elementos que lo vinculen, de lo que haga presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente. Así se indica.-
No obstante, en el caso que nos ocupa, no estamos hablando de un proceso en fase de cognición donde puedan dictarse Medidas Cautelares, sino en un proceso que finalizo nada más y nada menos que con una condenatoria por ADMISIÓN DE HECHOS por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo la pena de TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por parte del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, identificado con la cédula de identidad número V.12.142.956, en la audiencia de verificación de la suspensión condicional del proceso celebrada el 13/08/2019 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, razón por la cual, no procede en este caso las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, tomando adicionalmente en cuenta, que el recurrente se encontraba tramitando la Suspensión Condicional de la Ejecución de esa pena conforme a los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acogió y a las condiciones impuestas en fecha 29.10.2019 por el mismo Tribunal de la recurrida, condiciones que no cumplió habiendo transcurrido, por lo que, debe observarse que a la fecha de la orden de citación del recurrente ciudadano MAIKEL MICHAEL CHURÓN, ya identificado, en fecha 02/06/2022, para que comparezca de manera obligatoria a ese Tribunal, transcurrido como fueron DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DÍAS APROXIMADAMENTE, por lo que debe observarse el contenido del artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
Es así que, no solo por los elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la privación de libertad del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, en la audiencia de presentación por orden judicial de fecha 21/06/2022, correspondientes al haber incurrido en la Reincidencia contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el incumplimiento de las medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 ídem, constante de “5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, impuestas por el tribunal segundo de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado en audiencia de presentación de fecha 21/08/2015 (FF.25-27; pieza principal) y ratificadas por el mismo Tribunal en la audiencia de verificación de la suspensión condicional del proceso de fecha 13/08/2019, por aplicación de lo contenido en los artículos 69, 471, 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; sino además, por norma expresa que contempla la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada y asimismo, cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario, con las previsiones del artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se consagra.-
Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 69, 471, 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el artículo 1º, que reza:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.”
Del anterior criterio emanado de nuestra ley especial, no queda la menor duda, que en casos como el presente, el penado MAIKOL MIGUEL CHURON, demostró desobediencia, desinterés, desapego, rebeldía, y contumacia ante el proceso penal que se le sigue; lo que originó la aplicabilidad de una medida privativa de libertad, al presumirse el interés del condenado en sustraerse del proceso, siendo una facultad propia del juez ejecutor velar por la seguridad publica, tal como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia № 325 de fecha Trece (13) de julio de 2006, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN
“...de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a estos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de la sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.... ‘.
Por todas las razones explicadas expresamente y fundamentadas legalmente, es por lo que, al haberse dictado conforme a derecho la privación judicial del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, identificado con la cédula de identidad número V.12.142.956, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación. Así se concluye.-
No obstante lo anterior, este Superior Tribunal colegiado debe tomar en especial consideración la obligación adquirida por el Estado Venezolano y en especial por los tribunales especializado en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, buscan garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (artículo 7), en desarrollo de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belen Do Pará” de la Organización de Estados Americanos (1994) en sus artículos 1, 3, 4 (literal g); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Siendo así, se observa que en el proceso contenido en el expediente signado DP01-S-2015-3131 al momento de establecerse las condiciones para tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2019, no se estableció lapso para que el condenado MAYKOL MIGUEL CHURON, identificado con la cédula de identidad número V.12.142.956, razón por la cual se mantuvo en desacato de la orden de presentar esos requisitos durante DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DÍAS APROXIMADAMENTE, hasta el día 02/06/2022, en la cual se aboco la jueza y ordeno la citación del condenado para que compareciese de manera obligatoria a ese Tribunal, lo cual, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso al dejar ilusoria la ejecutoria del fallo, conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no establecer un lapso prudencial para gozar de ese beneficio conforme a los artículos 482 al 485 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el recurrente fue condenado por admisión de hechos en la audiencia de verificación de la suspensión condicional del proceso celebrada el 13/08/2019 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, corriendo incluso el riesgo que el condenado pida la prescripción de la pena y quede ilusoria la ejecución del fallo e impune el delito. Así se precisa.-
Por lo anterior, se Exhorta al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua que a partir de la presente decisión, establezca un lapso breve y perentorio para que la parte que solicite expresamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consigne los requisitos exigidos por el Tribunal y cumpla con las condiciones exigidas, a los fines de cumplir con los artículos 482 al 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 472 (primer aparte) ídem, respetando así el deber del Tribunal de Ejecución de Ejecutar la Pena y las Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, la garantía a todas las Mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto; Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales; Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género y Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley, igualmente los derechos a La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género; El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral; Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados Internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Paré). conforme a los artículos 2 (ordinales 1,3, 9 y 10) y 3 (ordinales 4, 5 y 6) de la Ley de reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014) vigente para la ocurrencia del hecho. Así se le insta.-
En ese mismo orden de ideas y en procura del derecho de la victima a una vida libre de violencia, Ex officio (de oficio) se modifica el particular TERCERO del dispositivo dictado el 21/06/2022, por cuanto, el mismo indica:
TERCERO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano presente en sala, por todas las razones antes expuestas, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es, en consecuencia, REVOCAR, la medida acordada en fecha 21-08-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, como fue la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ord. 1°, "ARRESTO TRANSITORIO", y lo previsto en el articulo 90 ord. 1, 5 (prohibición y restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida), 6% (prohibición por sí mismo, ... en realizar actos, ...), y 13°, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos, 01, 02, ord. 9° y 12°, 07, y 79 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo; es por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en los Artículos 69, 471 ord. 3, 499, 500, 502 "encabezamiento" y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se observa que probablemente por error material se indico que se REVOCA la medida acordada en fecha 21-08-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, como fue la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ord. 1°, "ARRESTO TRANSITORIO", medida preventiva que cumplió su objetivo temporal, feneciendo y dejando de existir, por lo que, en forma alguna seguía vigente, pues, al cumplirse las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS continúas, es decir, feneció el día 23-08-2015, no siendo posible Revocar lo inexistente, por lo que tal mención debe eliminarse de dicho dispositivo. Por otra parte, por cuanto la pena no ha sido cumplida y pudiese la víctima ser sometida a algún acto de violencia por parte del condenado, quien eventualmente, pudiese disfrutar de alguna forma de cumplimiento alternativo de la pena o de un beneficio procesal conforme a la ley, deben mantenerse incólumes las medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014) vigente para la ocurrencia del hecho, constante de “5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, impuestas por el tribunal segundo de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado en audiencia de presentación de fecha 21/08/2015 (FF.25-27; pieza principal) y ratificadas por el mismo Tribunal en la audiencia de verificación de la suspensión condicional del proceso de fecha 13/08/2019, debiendo modificarse así el dispositivo TERCERO de dicho acto. Así se precisa.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, que interpusieran el abogado Ramón Alexander Aponte, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V-12.142.956.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula de identidad número V-12.142.956, en fecha 22/06/2022, en contra de la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-003131 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Tercero: Se modifica el particular TERCERO del auto de audiencia especial por orden de captura del 21/06/2022, en consecuencia queda así:
TERCERO: Se RATIFICAN Y MANTIENEN VIGENTES las medidas de protección a la víctima “5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, impuestas por el tribunal segundo de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado en audiencia de presentación de fecha 21/08/2015 (FF.25-27; pieza principal) y ratificadas por el mismo Tribunal en la audiencia de verificación de la suspensión condicional del proceso de fecha 13/08/2019.
Queda así debidamente modificado así el dispositivo TERCERO de dicho acto.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente(ponente).
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez,
Secretaria.
Causa DP01-R-2022-000041.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de agosto de 2022
Años: 212º y 163º
Asunto principal: DP01-S-2015-003131
Asunto : DP01-R-2022-000041
El día de hoy, lunes dos (2) de agosto de 2022, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, los magistrados integrantes Dr. Alfonso Elías Caraballo (Juez Presidente y ponente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior) y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en esta causa; después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
Integrante de la Corte,
Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Presidente (Ponente).
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.
Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Causa DP01-R-2022-000041.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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