REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 10 de agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-182-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN N° 110-2022.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por la ciudadana Abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos: RICARDO WILVER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-39.602-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar y acuerda la medida preventiva privativa de libertad.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos: RICARDO WILVER SILVA TERAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.943.315 y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.428.121, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-39.602-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declara: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar y acuerda la medida preventiva privativa de libertad.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobre la legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 440:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441.
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-39.602-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos: RICARDO WILVER SILVA TERAN, y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-39.602-22, toda vez, que figuran como partes presuntamente agraviadas, en dicho asunto penal.Y así se declara
CAPITULO IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MARIA GONZÁLEZ, cursante en el folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicado el auto fundado de la decisión en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente: “…martes 28 de junio de 2022, miércoles 29 de junio de dos mil veintidós 2022, jueves 30 de junio de 2022, viernes 01 de julio de 2022, lunes 04 de julio de 2022…”, siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de la abogada VIVIANA FAJARDO actuando como defensora pública de los ciudadanos: RICARDO WILMER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). De igual forma la mencionada secretaria dejo constancia que “…En fecha 27 de julio del 2022, es incorporada al presente cuaderno separado, la boleta de notificación 8866-22, dirigida al ciudadano GIUSSEPPE SAVATTERI GARCIA, en su condición de víctima (sic), siendo esta la ultima boleta de notificación efectiva, libradas por este Tribunal de Primera Instancia, a los fines que las partes se den por notificadas de la interposición del presente recurso de apelación. A efecto de computar el lapso para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Publica (sic) del Estado Aragua, quien suscribe deja constancia que una vez incorporada al cuaderno separado la ut supra identificada boleta de notificación, transcurrieron los 3 días hábiles de despacho siguientes: 1) JUEVES 28 DE JULIO DE 2022, 2) VIERNES 29 DE JULIO DE 2022, LUNES 01 DE AGOSTO DE 2022…” Dejando constancia que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), fue consignada contestación formal al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Trigésima (32) del Ministerio Público del estado Aragua y recibida ante el tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Ahora bien, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir al tercer día hábil siguiente después de haber sido publicada la decisión recurrida.
De igual forma la respectiva contestación al recurso de apelación incoada por parte de la abogada NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua de fecha veintiuno (21) de julio, fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N°0251, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RENÉ JESÚS DEGRAVES ALMARZA; en donde se estableció
“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado, esta Sala considera que dicha figura se hace extensiva mutatis mutandia la interposición del lapso para la contestación del recurso de apelación, de acuerdo al derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), así como también la contestación del recurso de apelación ejercida por la representación fiscal en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por parte de la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, actuando como defensora pública de los ciudadanos: RICARDO WILVER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como también la contestación al recurso de apelación ejercida por la ciudadana abogada NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, actuando como defensora pública de los ciudadanos RICARDO WILVER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, actuando como defensora pública de los imputados RICARDO WILVER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-39.603-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar y acuerda la medida preventiva privativa de libertad. De igual forma se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercida por la ciudadana abogada NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA.NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Causa 2Aa-182-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-39.602-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NDJVM /AndreaG