REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de agosto de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-178-21
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Decisión Nº111-2022.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por el abogado ciudadano: ADALBERTO LEÓN, en su carácter de defensor público decimo segundo (12) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 5C-20.615-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; decreta una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.109.773.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.109.773, domiciliado en: Urbanización Campo Solo, San Diego, Calle Principal N° 6345, como punto de referencia a 100 metros de metro plaza o mero market, estado Carabobo.
2. DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADALBERTO LEÓN, Defensor Público Décimo Segundo (12), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. KARLA BLANCO, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 5C-20.615.2022, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesionales del derecho ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:
“…Quienes suscribe, Abg. Adalberto León B., defensor público décimo segundo (12°) penal ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano: CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, encontrándome dentro de la oportunidad legal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio, por el Juzgado 5° de Control, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de Tráfico de drogas y Tráfico de armas de Guerra, y decreto la medida judicial preventiva privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso:
PRIMERO: El presente recurso, se interpone en el tiempo hábil, dentro del término hábil a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado conforme a lo previsto en el artículo 423 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con le previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
SEGUNDO: De las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Articulo 44 Carta Magna, relativa a la libertad personal, 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 COPP y en el articulo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna.
Establece el pacto de derechos civiles y políticos, aprobados por la Ley del 15 de diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
“TODA PERSONA DETENIDA O PRESA A CARGO DE UNA INFRACCION PENAL, SERA LLEVADO SIN DEMORA, ANTE UN JUEZ O FUNCIONARIO AUTORIZADO EN UN PLAZO RAZONADO Y SER PUESTO EN LIBERTAD.”
De los antes expuesto se deduce que las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpuestas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley, paso a disposición del legislador y administrador de justicia, los mecanismo e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano, a los distintos actos de juicio.
TERCERO: Es de hacer notar, que los hecho narrados por la vindicta pública, se evidencia que, tal delito de Tráfico de Armas de guerra, no se encuentra acreditado en las actas, por cuanto en la misma, no existe una cadena de custodia que indique que las mismas existen, la Fiscalía solo se basa en conversaciones y fotos extraídas del teléfono de mi patrocinado, pero no tiene como sostener dicha calificación provisional, dado que, además de no tener la evidencia física, tampoco tiene testigos que puedan exponer acerca de dichas armas. Así que tenemos que, en esta fase primigenia del proceso, (preparatoria o investigativa) tiene como característica fundamental: 1) DETERMINAR LA EXXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE 2) SUSTENTAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en base a los elementos de convicción recabados.
De igual manera nos señala el COPP, cuando se refiere “del inicio del proceso”, en su Sección Primero. De la investigación Penal señala: “Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación… (omisis)y el argumento de los OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS relacionados con la perpetración.”
De lo antes expuesto se puede deducir que el Ministerio Público debe en dicha fase demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad, es por ellos que el artículo 8 de la ley del C.I.C.P.C, expresa “(…) se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, …Así como el asignamiento de sus objetos… “, es por ello que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmo lo que esta defensa plasma en el presente escrito.
Así tenemos que, la Fiscalía en ningún momento logro demostrar que mi patrocinado, en algún momento, se encontraba traficando con armas, ni mucho menos presento elementos, que pudieran presumir la comisión de tal delito, y es lo de forma arbitraria cuando solicita al Tribunal lo admite, muy a pesar que sesta defensa se puso a la misma, es menester indicar que el Tribunal acogió todo lo solicitado por el ministerio público sin fundamentar o argumentar el por qué lo acogía.
Se deja aquí ver, el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine a mi defendido ante su actuación al momento de su aprehensión con los delitos imputados.
Así tenemos pues, que se vulnera el principio de libertad, del debido proceso, con la actuación de los funcionarios del a fiscalía y del tribunal, al dejar de pasar por alto, los derechos fundamentales del aprehendido.
Hay que destacar que ña actuación del Tribunal, no fue la más idónea, ya que se abstuvo de realizar la función a la que está obligada, por cuanto, lejos de controlar, la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, interpuso como medida de coerción, una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran los delitos imputados por parte de la representación fiscal.
En base a lo antes descrito, considera esta defensa, que el hoy imputado, pudiera estar perfectamente, cumpliendo con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales COPP, ya que además de ser inocente, lo ampara el principio de presunción de inocencia.
PETITUM: Por todas las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente recuso, lo admita y decida conforme a derecho, y así revoque la decisión por el Tribunal 5° de Control y en consecuencia anule la decisión, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 179 del COPP, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose en los folios dieciséis (16) su vuelto al folio veinte (20) y su vuelto (20) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), se encuentra inserto contestación por parte de la representación fiscal la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual señala lo siguiente:
“…Quiene (sic) suscribe, ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua competencia contra las Drogas respectivamente, ampliamente facultados para actuar en el presente Caso,, (sic) actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica pe ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ABG. ADALBERTO LEÓN B. en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, en la Causa signada con el N° 5C-20.615-2022, seguida en su contra por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ÍLICITO DE ARMAS DE GUERRA establecido en el artículo 38 de la Ley Especial de Delincuencia Organizada, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Especial de Delincuencia Organizada, emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 21 de junio de 2022, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha doce (12) de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.773; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ut Supra señalado, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferido el derecho de palabra al imputado, y de seguida los alegatos en su descargo del abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal declarando lugar la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 423, 426, 427 y 439 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem, las que declaran la procedencia de una medida cauto, privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declarada impugnables por esté código, indicando que el mismo debe ser juzgado cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de; solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fue solicitada por el Ministerio Publico, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente expresos y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidas en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual q hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto de presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera es menos cierto que la precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dad: lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-1999 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de TRÁFICO de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).
De igual manera, es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del ius puniendi, en tal sentido quienes aquí suscriben, consideramos que el Juez A-Quo tuvo esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señaláramos, at initio, la defensa expresa que su defendido dado el delito imputado el tribunal debió imponer una medida cautelar, al respecto es menester indicar, que en el presente caso existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ejusdem, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: “1.-.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma tomo en consideración la Juzgadora para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” De la norma transcrita se evidencia Que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de ocho (08) a doce (12) años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
En tal sentido la juzgadora, valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Publico, para razonar la existencia de un hecho punible, no prescrito, elementos serios de convicción, y el peligro de fuga, dada la pena a imponer, requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, encontrándonos en este caso en presencia de un tráfico en la modalidad de ocultamiento, tipificado, en el segundo aparte del artículo 149, de la ley especial, ya que la prisión preventiva, elimina el riesgo, de una posible y cierta evasión del proceso panal que se inicia, sin que esto se interprete como una violación al derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” (negrillas nuestras)
Ante la significación de esta garantía constitucional, el Ministerio Publico, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a la norma constitucional, no en menoscabo, ni separada de la misma, por lo que es necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 246 de 5-112007 ...” (negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima —que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogases el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique —se insiste presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado de quienes suscriben)
En el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, *Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia O algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger —-como se indicó supra los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para ] sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes 0 provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita a en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco dependencia:
“ Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...
En consecuencia los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes, dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque A generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada.
Consideramos que están dados los supuestos para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, referente a “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, atiende a que el hecho objeto del presente proceso es considerado como punible, por encontrarse tipificada la acción del sujeto activo como un ilícito penal en una norma especial (Ley Orgánica de Drogas), por cuanto el imputado fue aprehendido ocultando una cantidad de sustancia considera ilícita, amén de no estar prescrito, por ser de reciente data (11/junio/2022).
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, O partícipe en la comisión de un hecho punible”, atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
A tal efecto se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal Experticia de Extracción de Vaciado de contenido realizada a Un (01) teléfono celular Marca Samsung, modelo A20, de color Gris, IMEI1 358190/10/560643/5, IMEI2 358191105606433, de fecha 12 de junio de 2022, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua. En la cual se puede observar mediante conversación sostenida por el imputado de autos el ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO y un ciudadano que registra entre su lista de contactos como alias Care E Ñungo, de lo cual se desprende la negociación o comercio de armas de Guerra. A criterio de esta representación fiscal se encuentran llenos todos los extremos dados para considerar que el imputado de autos está incurso en los tipos penales precalificados en audiencia de presentación de flagrancia de fecha doce (12) de junio de 2022, ante el tribunal Quinto de control de esta Circunscripción Judicial Penal, considerando de suma importancia que en Venezuela el rol de las armas de fuego en la violencia homicida parece estar más relacionada con el accionar de la delincuencia organizada y de los grupos irregulares al margen de la ley, que con una cultura de la violencia y la posesión de armas por parte de particulares.
En tal sentido, Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal décimo segundo (12°) contra el Auto Decretado por el Tribunal de Control QUINTO, en fecha doce (12) de junio de 2022; por INFUNDADO, según lo dispuesto en El Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ratifique la decisión emanada del tribunal...”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ocho (08) al folio doce (12) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas,(sic) TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. KARLA BLANCO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-19.109.773, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (09) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de-ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal! Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO titular de la cedula de identidad N° 19 109 773 nacido en fecha: 05/02/1986, de 36 años de edad, natural de estado Puerto Cabello, estado Civil Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, Residenciado en: URBANIZACION CAMPO SOLO SAN DIEGO CALLE PRINCIPAL N° 6345 como punto de referencia a 100 metros de metro plaza o metro market ESTADO CARABOBO correo dere406@gmail.com ,(sic) quien expuso lo siguiente:”buenas tardes eso fue el día viernes a las 03 de la tarde iba por los aviadores por el semáforo estaban tres policías del faes me pararon, me bajaron del vehículo no me pidieron papeles , (sic) me llevaron al comando, me golpearon y me, dijeron que me buscara Cinco mil dólares , (sic) le die que no tenía dinero estuve esa tarde en la madrugada me sacaron el carro pusieron otro con una bolsa transparente que estaba picada de un lado pusieron mi cedula y el teléfono luego me llevaron al calabozo hasta el día siguiente es decir ayer me sacaron al hospital a hacerme exámenes me llevaron al comando, me dicen que le firmara el carro que no tenia nada que ver que me iban a lanzar para e / adelante, primera vez que estoy involucrado , no consumo nada soy sano, nunca he tenido multas, el teléfono lo compre hace 05 días por una aplicación de market place Es todo ” Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, LEON Quien manifiesta “Esta defensa en este acto invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 08 del Código orgánico procesal Penal, tal como fueron revisadas las actuaciones se observa que no hay elementos de convicción ara atribuir la magnitud de tales delitos a mi patrocinado, tanto es así que la fiscal se atreve a calificar el tráfico de armas sin tener cadena de custodia , que existen jurisprudencias se debe tener los elementos que forma presente y no a futuras si no me equivoco la sentencia 02 de junio de 2022 , la cadena de custodia se encarga de preservar lo que a futuro el ministerio publico probara en algún juicio se evidencia en este acto que el ministerio publico precalifica un tráfico de armas de guerra por una simple Conversación que supuestamente extrajo del teléfono de mi patrocinado sin saber ni tener presente dichas armas en virtud de la inexistencia de dichos elementos que esta defensa le solicita al tribunal desestime dicha solicitud por no estar ajustada a la realidad que nos atañe por eso esta defensa se pregunta en un futuro juicio Con que la fiscalía demostrara el tráfico de armas , existe en la actualidad en las actas consignadas aquí una cadena de custodia que soporte el tráfico de armas, existe alguna persona que haya observado al momento en que m: patrocinado le incautan dichas armas todo se traduce en vicios de la imputación, donde no hay elementos fehacientes que den lugar a la credibilidad de lo que el ministerio publico menciona por eso solicito y reitero al tribunal la solicitud de una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado , visto que la fiscalía debe aferrarse a objetos presentes y no a futuros es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 11-06 2022 adscrito a la base territorial de inteligencia B.T.I. siendo aproximadamente las 00:00 horas del día previo conocimiento de la superioridad se conforma comisión policial al mando del supervisor NIEVES LUIS en compañía de los funcionarios oficial jefe ROMERO ELIEZER, oficial MARTINEZ ERICK oficial VARGAS WILSEN oficial GONZALEZ JOSEBERTH y quien suscribe a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad en el urbanismo ciudad socialista municipio libertador del estado Aragua con el objetivo de ubicar y dar captura a sujetos negativos de la zona quienes mantienen en zozobra a la comunidad es par lo que realizamos recorridos por las diferentes zonas del urbanismo y durante el recorrido avistamos un vehículo marca chevrolet modelo aveo de color plateado, se encontraba un ciudadano de tez morena quien al notar la presencia de la comisión policial adquiere una actitud evasiva y nerviosa por lo que descendemos de la unidad plenamente identificados procedemos a darle la voz de alto se le informa de la inspección corporal se manera simultánea se busca la captación de un morador de la zona que fungiera como testigo logrando la colaboración de un ciudadano identificado como C.J.F.B, posteriormente se le manifestó al ciudadano aprehendido si pose a algún objeto de interés criminalistica lo exhibiera de manera voluntaria a lo que el ciudadano respondió que no tiene nada al momento de ha el d inspección no se logra incautar ningún objeto se procede a realizar la inspección al vehículo donde se logra observar en la puerta trasera del lado del chofer la tapa interna se encuentra fuera de lugar, procedimos a mover y se logra incautar un envoltorio no de regular tamaño presunta droga en presencia del testigo se logra evidenciar en el dispositivo móvil, varias graficas donde se observan fusiles cargadores de fusiles y diferentes tipo de sustancias psicotrópicas, el ciudadano nos informa que la evidencia incautada proviene del penal de Tocoron , (sic) se procede a realizar la verificación por el sistema siipol y el mismo no posee prontuarios, seguidamente de notifica al fiscal 30 del ministerio publico(sic). Por lo que ese Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situaciones para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.- cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas gel procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada.., el cual establece:
Artículo: 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas:
Articulo 149 segundo aparte...” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”
Artículo 163 con las agravantes del numeral 11 de la ley orgánica de drogas: “...se consideran circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…”en medio de transporte, público o privado, civiles o militares...”
Artículo 38 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Y Financiamiento Al Terrorismo.
...” quien como parte integrante de un grupo delincuencial organizada importe, exporte, adquiera venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte arma de fuego sus piezas componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionado sin la debida autorización de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana serán penado o penada con pena de doce a dieciocho años de prisión...”
Artículo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Y Financiamiento Al Terrorismo.
…” quien conforme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusiva que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas En relación al ordinal 1°se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delito éste que merecen pena privativa, así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-ARA-SIP: 114-2021, de fecha 11-06-2022, suscrita por el funcionario oficial VARGAS WILSEN adscrito a la dirección de inteligencia estrategia B.T.I, Aragua deja constancia de la siguiente diligencia encontrándome en la sede de este despacho se presento una ciudadana quien quedo identificada como C.J.F.B, resulta que yo me encontraba en una fiesta en la ciudad socialista bael y cuando me retiraba a mi casa cuando pase por la torre 5-1 aviste una patrulla y abordaron a un señor que sé encontraba dentro de un vehículo y los funcionarios se me aproximaron y me pidieron si yo podía servir de testigo y yo les dije que si, fuimos hasta donde estaba el señor y este no tenía nada encima, consiguiendo en la puerta una sustancia como de monte verde luego me pidieron que los acompañara para verificar el teléfono habían fotos con armas y drogas ellos lo esposaron , no lo maltrataron ni nada por el estilo y lo montaron en fa patrulla ...”
2-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DIE-BTI-NRO. 221-22, de fecha 11-06-2022, suscrita por el supervisor jefe MEDINA CLEYBER adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA BTI ARAGUA quien entre otra cosas dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO titular de la cedula de identidad N° 19.109.773.
(sic)4.- ACTA DE APREHENSION de fecha 11-06-2022
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-06-2022 suscrita funcionario GONZALEZ JOSEBERT adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana B.T.I Aragua,.. (sic)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva: y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO titular de la cedula de identidad N° V-19.109.773 por la presunta comisión del delito precalificado de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de Conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ACUERDA la Precalificación Fiscal por el delito de TRÁFICO (LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se ACUERDA LA INCINERACIÓN de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION PREVENTIVA de un teléfono celular Marca. Samsung, Modelo A-10, de color gris IMEl 1-353596113427553, IMEl 2-353596113427550. SEPTIMO: SE ACUERDA LA INCAUTACION PREVENTIVA vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Aveo de color plata, Placas AGY01X conforme lo dispuesto a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON, ES TODO. NOVENO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 7:00 horas de la Noche...”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la representación fiscal del Ministerio Público en sus escritos de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON …”.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia.
En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-ARA-SIP: 114-2021, de fecha 11-06-2022, suscrita por el funcionario oficial VARGAS WILSEN adscrito a la dirección de inteligencia estrategia B.T.I, Aragua deja constancia de la siguiente diligencia encontrándome en la sede de este despacho se presento una ciudadana quien quedo identificada como C.J.F.B, resulta que yo me encontraba en una fiesta en la ciudad socialista bael y cuando me retiraba a mi casa cuando pase por la torre 5-1 aviste una patrulla y abordaron a un señor que se encontraba dentro de un vehículo y los funcionarios se me aproximaron y me pidieron si yo podía servir de testigo y yo les dije que si, fuimos hasta donde estaba el señor y este no tenía nada encima, consiguiendo en la puerta una sustancia como de monte verde luego me pidieron que los acompañara para verificar el teléfono habían fotos con armas y drogas ellos lo esposaron , no lo maltrataron ni nada por el estilo y lo montaron en fa patrulla ...”
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DIE-BTI-NRO. 221-22, de fecha 11-06-2022, suscrita por el supervisor jefe MEDINA CLEYBER adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA BTI ARAGUA quien entre otra cosas dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO titular de la cedula de identidad N° 19.109.773.
3.- ACTA DE APREHENSION de fecha 11-06-2022
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-06-2022 suscrita funcionario GONZALEZ JOSEBERT adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana B.T.I Aragua.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el Abg. ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 11-06 2022 adscrito a la base territorial de inteligencia B.T.I. siendo aproximadamente las 00:00 horas del día previo conocimiento de la superioridad se conforma comisión policial al mando del supervisor NIEVES LUIS en compañía de los funcionarios oficial jefe ROMERO ELIEZER, oficial MARTINEZ ERICK oficial VARGAS WILSEN oficial GONZALEZ JOSEBERTH y quien suscribe a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución con la finalidad de realizar dispositivo de seguridad en el urbanismo ciudad socialista municipio libertador del estado Aragua con el objetivo de ubicar y dar captura a sujetos negativos de la zona quienes mantienen en zozobra a la comunidad es par lo que realizamos recorridos por las diferentes zonas del urbanismo y durante el recorrido avistamos un vehículo marca chevrolet modelo aveo de color plateado, se encontraba un ciudadano de tez morena quien al notar la presencia de la comisión policial adquiere una actitud evasiva y nerviosa por lo que descendemos de la unidad plenamente identificados procedemos a darle la voz de alto se le informa de la inspección corporal se manera simultánea se busca la captación de un morador de la zona que fungiera como testigo logrando la colaboración de un ciudadano identificado como C.J.F.B, posteriormente se le manifestó al ciudadano aprehendido si pose a algún objeto de interés criminalistica lo exhibiera de manera voluntaria a lo que el ciudadano respondió que no tiene nada al momento de ha el d inspección no se logra incautar ningún objeto se procede a realizar la inspección al vehículo donde se logra observar en la puerta trasera del lado del chofer la tapa interna se encuentra fuera de lugar, procedimos a mover y se logra incautar un envoltorio no de regular tamaño presunta droga en presencia del testigo se logra evidenciar en el dispositivo móvil, varias graficas donde se observan fusiles cargadores de fusiles y diferentes tipo de sustancias psicotrópicas, el ciudadano nos informa que la evidencia incautada proviene del penal de Tocoron , (sic) se procede a realizar la verificación por el sistema siipol y el mismo no posee prontuarios, seguidamente de notifica al fiscal 30 del ministerio publico(sic). Por lo que ese Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situaciones para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.- cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas gel procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada…”
Por lo que se observa de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y analizados por la recurrida en su decisión, en el caso bajo estudio, que una vez que los funcionarios realizan la inspección al vehículo del ciudadano imputado, logran incautar distintos un envoltorio con una presunta sustancias psicotrópicas, y fotografías en su dispositivo móvil observando fusiles, cargadores de fusiles y diferentes tipos de sustancias psicotrópicas y la misma provenientes del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, estado Aragua.
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, expresa lo siguiente:
“Articulo 149 segundo aparte...” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de manhuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”
Artículo 163 con las agravantes del numeral 11 de la ley orgánica de drogas: “...se consideran circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…”en medio de transporte, público o privado, civiles o militares...”
Asimismo, el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Artículo 38. Tráfico ilícito de armas.
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.”
Adicionalmente, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“…Quien conforme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, además de ello nos encontramos en presciencia de delitos de Tráfico de Armas de Guerra, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye uno de los delitos de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, en los delitos atribuidos.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensa pública del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa 5C-20.615-22, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica De Drogas, TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 38, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
SEPTIMO
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa pública del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.109.773, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022) en la causa 5C-20.615-22, que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Causa 2Aa-178-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-20.615.2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NJVM/gg.-