REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de agosto de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 2Aa-182-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISION Nº 112-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por la abogada ciudadana: VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos:RICARDO WILVER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 2C-39.602-22, (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar y acuerda la medida preventiva privativa de libertad.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-182-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), se ordena devolver la presente causa, mediante oficio N° 214-22, a los fines de ser subsanado el cómputo de das de despacho, el cual es un requisito necesario para decidir el recurso interpuesto.

Advierte esta Alzada que por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) fueron recibidas nuevamente las actuaciones proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: RICARDO WILVER SILVA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.943.315, venezolano, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento 22-06-81, de 41 años de edad, de profesión u oficio: tapicero, domiciliado en: Cagua, calle Ayacucho cruce con Bermúdez, abajo del Centro Médico. Teléfono: 0412-940.7520.

2. IMPUTADO: GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.428.121, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-01-82, de 39 años de edad, de profesión u oficio: recolector de cartón, domiciliado en: Cagua, calle barrancon, avenida principal.


3. DEFENSA PÚBLICA: Abg. VIVIANA FAJARDO, DefensoraPública Provisoria N° 8, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

4. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua,en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 2C-39.602-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a los ciudadanos: RICARDO WILVER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, DefensoraPública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa de los ciudadanos: RICARDO WILVER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No 8, adscrita a la defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora je los Ciudadanos SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, a quienes se le sigue la causa No 2C-39602-22, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4” del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 27 de junio de 2022 en la causa No 2C-39602-22 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los mismos, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

En fecha 27 de junio de 2022 se realizó por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de los ciudadanos supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO. La Defensa solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en virtud de la circunstancias en la cuales ocurrieron los hechos, todo esto en razón que en las actas presentadas por el Ministerio Publico, la defensa pudo observar que carecen de credibilidad en virtud que las mismas se encontraban llenas de vicios, ya que nos existieron elementos de convicción que señalan a mis defendidos como responsables de los hechos. Sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la vindicta pública, negando LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAY ACTUACIONES Y LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa Publica.
CAPITULO II

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal gel Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 27-06-2022, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Pena! en sus artículo 8 y 9.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Segundo de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mis defendidos SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, en todo caso, como providencia asegurativa la Libertad Plena…”.


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio uno (01) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose en los folios trece (13) al folio catorce (14) del auto que conforma el presente cuaderno separado, que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se encuentra inserto contestación por parte de la representación fiscal la abogada NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado NAHILYN FRAHIDIMAR BENITEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 52 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Vivianda Fajardo, actuando en su carácter de defensora pública N° 08, de los imputados SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, en la causa N°8C-24.776-2021, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio del año 2022, por ese Tribunal, mediante la cual acordó la precalificación fiscal por los Delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.6, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano, y la Medida Privativa de Libertad, prevista en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados imputados, por las razones siguientes:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Emplazamiento”. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas.” Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 04 de Julio del año 2022 y recibida por ésta Fiscalía en fecha 18 de julio del año 2022. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

“Es el caso que en fecha 26 de Junio del año 2022, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre (PBA) de Cagua, Estado Aragua, se encontraba realizando labores de patrullaje por la zona centro de Cagua, cuando recibieron una llamada telefónica del cuadrante de Paz, siendo informados que en la calle Boyacá, específicamente en un local denominado Ferre Inversiones Doña Clarete, se había presentado una novedad, lo que motivo a los funcionarios a trasladarse al lugar, logrando avistar a una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del local, asimismo informo que unos sujetos habían ingresado a su local y sustrajeron varios objetos logrando observar los funcionarios un (01) carro de supermercado metálico de color plateado y en su interior una (01) máquina de soldar de color rojo y una (01) batería de carro de color negro, y que su esposo se encontraba junto con unos vecinos en la calle Miranda, cruce con calle Ayacucho y que tenían capturados a los dos (02) sujetos, apersonándose los funcionarios a la dirección antes mencionada lograron avistar a un grupo de personas quienes iban a intentar linchar a los dos sujetos, indicando las víctimas que eran los que habían ingresado a su local, en vista de los hechos los funcionarios realizaron la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, seguidamente efectuaron llamada telefónica a la fiscal correspondiente a la jurisdicción, quien instruyo que se realizara las actuaciones pertinentes y fuesen trasladados a la sede del Palacio de Justicia de Maracay Estado Aragua, para su debida presentación por el Tribunal de Control.

CAPÍTULO III
DELOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del recurso interpuesto por la defensa, se evidencia en el Capítulo |, el cual observo que dichas actuaciones carecen de credibilidad y que las mismas se encontraban llenas de vicios, y en el Capítulo ll del presente escrito de Recurso de Apelación la misma alega que deben prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9.

CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN

Ciudadanos Magistrados, cabe destacar como primer punto que las actuaciones realizadas y contenidas en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no carecen de credibilidad puestos que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos de manera flagrante, una vez que los mismos cometieran el delito, éstos fueron abordados por un grupo de vecinos del lugar donde efectuaron el hecho, asimismo fueron realizadas todas las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, del cual surgen los elementos de convicción y que se encuentra en las actuaciones como lo son Acta de Procedimiento, los Registros de Cadena de Custodia, Acta de Entrevista realizada a la víctima, Reconocimiento Técnico Legal realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento e Inspección Técnica Policial. Cabe destacar que la Defensa no indica ni especifica en su escrito cuáles son esos vicios que presentan las actuaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar que la juzgadora decretara la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, y que debe prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, dichos artículos debieron ser invocados por la Defensa en su oportunidad en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, es importarte destacar que los delitos imputados establecen una pena de prisión que correspondiente al Hurto Calificado de cuatro a ocho años, así como también el delito de Agavillamiento de dos a cinco años de prisión. Es por lo que el Ministerio Público solicito la Medida Privativa de Libertad y ésta es acordada por la juzgadora ya que dichas actuaciones cumplen y procede en su totalidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también van concatenado con los artículos siguientes (237 y 238) del mismo Código.

CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública N° 08, abogado Vivianda Fajardo, en la causa N* 2C-39.602-2022, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del año 2022, por ese Tribunal, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad…”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio seis (06) al folio diez (10) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-39.602-22 en la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, de fecha de nacimiento 22-06-81 de 41 años de edad profesión u oficio: TAPICERO, residenciado en: CAGUA CALLE AYACUCHO CRUCE CON BERMUDEZ, ABAJO DEL CENTRO MEDICO TELEFONO: 0412.940.75.20 correo electrónico: NO POSEE. Y; ”GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidad V-26.428.121, venezolano, natural de CARACAS, de fecha de nacimiento 11-101-82 de 39 años de edad profesión u oficio: RECOLECTOR DE CARTON, residenciado en: CALLE BARRANCON AV PRINCIPAL, CAGUA ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código penal venezolano, y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal . Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto íntegro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal ABG. FERNANDO LOPEZ, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos: RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidad V-26.428.121; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código penal venezolano, y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asímismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal, es todo.”

Seguidamente se impone a los imputados del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:
RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, venezolano, natural de VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, de fecha de nacimiento 22-06-81 de 41 años de edad profesión u oficio: TAPICERO, residenciado en: CAGUA CALLE AYACUCHO CRUCE CON BERMUDEZ, ABAJO DEL CENTRO MEDICO TELEFONO: 0412.940.75.20 correo electrónico: NO POSEE quien expone” no deseo declarar, es todo”. GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular dela cedula de identidad V-26.428.121, venezolano, natural de CARACAS, de fecha de nacimiento 11-101-82 de 39 años de edad profesión u oficio: RECOLECTOR DE CARTON, residenciado en: CALLE BARRANCON AV PRINCIPAL, CAGUA ESTADO ARAGUA TELEFONO: NO POSEE quien expone” no deseo declarar es todo” es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública. ABG. VIVIANA FAJARDO quien expone: “Buenas tardes una vez escuchada la declaración de mi representado, en el transcurso de la investigación esta defensa hará lo pertinente y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales es todo,

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidad V-26.428.121, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.

Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código penal venezolano, y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-


Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código penal venezolano, y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
2. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-2022 suscrita por el OFICIAL/JEFE LINARES GILBERT adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 26 de junio del 2022. suscrita por el OFICIAL/JEFE LINARES GILBERT adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre.
3. ACTA DE APREHENCION de fecha 26 de junio del 2022 por funcionarios actuantes OFIAL JEFE PBA LINARES GILBERT V- 15.472.953 y OFICIAL JEFE PBA DE LA ROSA ORLANDO V- 15.963.815.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-2022 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO PBA PARRA LUIS adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-22
6. INSPECCION TECNICA N°374-22 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2022, POR LA DIVISION CRIMINALISTICA MUINICIPAL CAGUA. COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO.

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidadV-26.428.121en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-39.602-22este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidad V-26.428.121, como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código penal venezolano, y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la ABG. VIVIANA FAJARDO en virtud que esta juzgadora observa que existe suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos los ciudadanos: RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidad V-26.428.121,es por lo que se acuerda MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal, QUINTO así mismo se ordena librar oficios de solicitud de medicatura forense al Instituto SENAMEF del Estado Aragua a los fines legales pertinentes. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la representación fiscal del Ministerio Público en su contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2022 suscrita por el OFICIAL/JEFE LINARES GILBERT adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre.

2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26 de junio del 2022. suscrita por el OFICIAL/JEFE LINARES GILBERT adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre.

3. ACTA DE APREHENCION, de fecha 26 de junio del 2022 por funcionarios actuantes OFIAL JEFE PBA LINARES GILBERT V- 15.472.953 y OFICIAL JEFE PBA DE LA ROSA ORLANDO V- 15.963.815.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2022 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO PBA PARRA LUIS adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-22.

6. INSPECCION TECNICA N° 374-22, de fecha 26-06-2022, por la División Criminalística Municipal Cagua. Coordinación deCriminalística de Campo.

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 453 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudicey revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Segundo (2°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“…En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidadV-26.428.121en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-39.602-22este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos RICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidad V-26.428.121, como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del código penal venezolano, y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la ABG. VIVIANA FAJARDO en virtud que esta juzgadora observa que existe suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos los ciudadanosRICARDO WILMER SILVA TERAN titular de la cedula de identidad N° V-19.943.315, y, GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES titular de la cedula de identidad V-26.428.121,es por lo que se acuerdaMEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal, QUINTO así mismo se ordena librar oficios de solicitud de medicatura forense al Instituto SENAMEF del Estado Aragua a los fines legales pertinentes. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON…”.

Por lo que se observa de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y analizados por la recurrida en su decisión, en el caso bajo estudio, que una vez que los funcionarios realizaban sus labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica del cuadrante de paz, siendo informados que en la calle Boyacá, en un local denominado Ferre inversiones Doña Clarete, unos sujetos habían ingresado al local y sustrajeron varios objetos: un (01) carro de supermercado metálico de color plateado y en su interior una (01) máquina de soldar de color rojo y una (01) batería de carro de color negro.

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, expresa lo siguiente:

“Articulo453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años...”.

Del precitado artículo se desprende el tipo penal de Hurto Calificado, en el cual el legislador estableció las doce (12) causales que califican el delito, estableciendo una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años, aunado a ello se establece en el último parágrafo un aumento en la penalidad del mismo cuando la conducta desplegada por el justiciable se encuentra revestida en dos o más causales del mismo, incurriendo así en una pena de seis (06) a diez (10) años. Bajo este mismo hilo conductor se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, se encuentra subsumida en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, por lo que, la posible pena a imponer a los mismos seria la establecida en el último parágrafo de este al encontrarse revestido de dos numerales, el cual establece una penalidad de seis (06) a diez (10) años.

Asimismo, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece:

“…Artículo 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.

Del mencionado artículo se desprende el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, en el cual el legislador estableció, que dicho delito se consuma cuando dos o más personas se asocian a fin de cometer hechos delictivos, lo que sucedió en el caso in comento toda vez que del acta policial y en el acta de aprehensión se observa que fueron dos ciudadanos detenidos los que responden el nombre de SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, quienes ingresaron a un local comercial, esto con la finalidad de hurtar una serie de objetos del local comercial Ferre Inversiones Doña Clarete, consumándose de esta manera el delito de Hurto Calificado, de lo desprendido de las actuaciones se evidencia la asociación informal que hicieron los ciudadanos anteriormente señalados con la finalidad de ver materializado el objeto del hecho punible, es por lo que su conducta se encuentra consumado en otro tipo penal como lo es el AGAVILLAMIENTO, delito este que establece una penalidad de dos (02) a cinco (05) años

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delitos no tan graves que reunidos entre sí merecen medida privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que se cometen contra la propiedad, que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 115 de nuestra constitución.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar al recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos: SILVA TERAN RICARDO WILMER y TERAN ROSALES GUSTAVO ANTONIO, en los delitos atribuidos.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua,en su carácter de defensora pública de los ciudadanos: RICARDO WILMER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa 2C-39.602-22, que, entre otros pronunciamientos; decretó la medida privativa preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo453 ordinales 3° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, DefensoraPública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora pública de los ciudadanos RICARDO WILMER SILVA TERAN y GUSTAVO ANTONIO TERAN ROSALES,en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022) en la causa 2C-39.602-22, que, entre otros pronunciamientos, decretó la medida privativa preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria



Causa 2Aa-182-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-39.602-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NJVM/AndreaG.-